DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Fecha: 29-Abr-2013
La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: "La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
El art. 270 de la Norma Suprema establece como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: "…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…". En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: "El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…", respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
En tal sentido, si bien el art. 16 de la Carta Orgánica establece que el Concejo Municipal, se constituye en la "máxima autoridad del Gobierno Municipal" pero no señala específicamente de qué, por lo que se sugiere incorporar una especificidad relacionada con una de sus facultades, como por ejemplo, la máxima autoridad deliberativa o fiscalizadora."
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, "Forma de Gobierno", se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del "Voto Constructivo de Censura" que establecía que: "I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos." Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos "Denunciar y combatir todos los actos de corrupción", para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al "Sistema de Control Gubernamental" como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal."
- control de constitucionalidad de proyecto
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales
- el principio del Sumaj Kawsay o Vivir Bien;
- I.
- II.
- Artículo 5. Jurisdicción territorial
- Artículo 11. Valores
- 3.
- III. Personas con discapacidad
- 14.
- 16.
- Artículo 17. Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales
- Artículo 22. Facultades de los Órganos de Gobierno
- 1.
- 6.
- 9.
- 18.
- 25.
- Artículo 35. Sesiones ciudadanas
- 4.
- 5.
- Artículo 40. Suspensión de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 44. Composición del Órgano Ejecutivo
- 31.
- 36.
- 37.
- 2.
- Artículo 49. Suspensión de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 50. Destitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 51. Sustitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 53. Desconcentración administrativa
- Artículo 54.- Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 56.- Personal de Libre Nombramiento
- III.
- Artículo 64. Garantías para el Ejercicio de la Participación y el Control Social
- Artículo 65. Sujetos de la Participación y Control Social
- Artículo 67. Transparencia
- Artículo 71. Referendo Municipal
- IV.
- Artículo 73. Asunción de Competencias
- a.
- 10.
- 11.
- 12.
- b.
- 40.
- 42.
- e.
- Artículo 75. Asunción de Competencias Compartidas
- Artículo 77. Asunción de Competencias Concurrentes
- j.
- 7.
- 8.
- Artículo 84. Tesoro Municipal
- Artículo 86. Ingresos del Municipio
- Artículo 87. Dominio Tributario
- Artículo 96. Presupuesto Plurianual
- V.
- Artículo 109. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- Artículo 110. Distritos Municipales
- Artículo 112 Regionalización
- Segunda
- Sexta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Totora
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica con la
- III.10.1.1. Título I- Disposiciones Generales
- 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno
- El art. 7.5
- el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional"
- por lo que el contenido del numeral 5 del citado artículo resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 8
- El art. 9
- El art. 10
- por lo que la redacción de los arts. 14, 15 y 16 al utilizar el término "reconoce" puede dar lugar a interpretaciones confusas y equívocas, por lo que éste término resulta ser incompatible con la Ley Fundamental.
- el numeral 24 del art. 16 resulta también incompatible con el texto constitucional, ya que la definición de zonas de cultivo y producción de la hoja de coca es competencia que sólo le corresponde al nivel central del Estado.
- por lo que el art. 19 es incompatible con la
- El art. 20.3
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- III.10.2.1. TÍTULO IV- ÓRGANOS DE GOBIERNO- CAPÍTULO PRIMERO- GENERALIDADES
- El art. 23
- III.10.2.2. CAPÍTULO SEGUNDO-CONCEJO MUNICIPAL
- El art. 27
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la misma Norma Suprema.
- El numeral 2 del parágrafo I del art. 30,
- El numeral 5 del parágrafo II del art. 30
- art. 30.II.12
- incurriendo en un control interno previo,
- "Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal de específico de dicho órgano.
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- art. 30.II.13
- el régimen económico financiero,
- Por tanto, y en el entendido que la emisión o compra de títulos y valores, que significa endeudamiento público, debe
- El numeral 18 del parágrafo II del art. 30
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"
- El numeral 20 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 25 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 30 del parágrafo II del art. 30
- la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
- la separación de funciones debe estar acompañada de una óptima separación de administraciones, con la finalidad de que cada órgano se consolide como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- El art. 32
- El art. 36.II
- El art. 40
- III.10.2.3. CAPÍTULO TERCERO- ÓRGANO EJECUTIVO
- El numeral 4 del parágrafo II del art. 45
- El
- Por lo tanto
- El numeral 14 del parágrafo II del art. 45
- El numeral 16 del parágrafo II del artículo precedentemente citado
- "Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo"
- La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos, por lo que el contenido del numeral 16 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 45.II.20
- el numeral 22 del parágrafo II del art. 45
- organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central delEstado cuando corresponda
- el contenido del numeral 22 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- numeral 23 del mismo artículo
- el contenido del numeral 23 del parágrafo y artículo analizado debe ser reformulado ya que no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado
- El numeral 29 del parágrafo II del art. 45,
- El numeral 37 del parágrafo II del art. 45,
- por este motivo, la frase "normas de servicios básicos" es incompatible con el texto de la CPE.
- numeral 39 del parágrafo II del art. 45
- El art. 48.III.1
- El numeral 3 del parágrafo III del art. 48,
- art. 49
- por lo que no es posible suspender temporalmente al Alcalde ni a los Concejales por el hecho que se dicte acusación formal en su contra, razón por la cual, el contenido de este artículo es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 50
- El art. 51
- III.10.2.4.
- el numeral 7 del art. 55
- El art. 58,
- El ar. 59 en sus parágrafos I y II
- parágrafo II del art. 59,
- III.10.2.5. TÍTULO VI- EMPRESAS Y ENTES MUNICIPALES
- III.10.2.6. TÍTULO VII- SISTEMAS DE CONTROL
- III.10.2.7. TÍTULO VIII - COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
- III.10.3.1.
- el art. 68
- III.10.3.2. TÍTULO X - INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- El art. 72 en su parágrafo IV
- Por lo anteriormente precisado, el parágrafo IV del art 72 es incompatible con el texto de la CPE, ya que no solamente hubo un error en la cita, al mencionar el art. 242 numeral 5, en vez del art. 240 en su parágrafo III, sino que además consigna un porcentaje distinto al establecido en la CPE, ya que si se trata de una cita expresa de un art. de la CPE, debe circunscribirse al texto de la misma.
- art. 74
- Artículo 74.2
- la Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- "De acuerdo a la LMAD"
- El 74.6
- "…el nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico
- Este se trata de un error de forma, que debe ser omitido de la redacción, pues ya se encuentra normada por la
- por el que este numeral no es compatible con el texto constitucional.
- de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE,
- "Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- la constitucionalidad del citado artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial; aspecto al que también debe circunscribirse la interpretación del art. 75 de la presente Carta Orgánica, y además se declara incompatible la frase
- El numeral 1 del art. 76
- al
- El art. 79, establece que todas las competencias transferidas
- III.10.5.1. TÍTULO XII - RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO - CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El art. 83 en su parágrafo I
- al parágrafo II del art. 88
- III.10.5.4.
- El art. 92
- El art. 93.I
- III.10.5.5.
- III.10.5.6.
- III.10.5.7.
- El art. 102
- art. 103.V,
- III.10.7. SEPTIMA PARTE - REFORMA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- En cuanto a la Disposición Transitoria Sexta dentro del art. 116
- III.11. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- "compatible"
- 3. Disponer