DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013

Fecha: 29-Abr-2013

El art. 7.5

El art. 7.5 sostiene que el municipio reconoce a la hoja de coca de Yungas de Vandiola como un patrimonio cultural y natural que forma parte de su identidad, dentro de este aspecto es necesario recalcar lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 346 que sostiene que: "El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión" (el resaltado fue añadido); por su parte el art. 384 de la misma Norma Suprema indica: "El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social, en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley"; por lo previamente citado, es claro que la Constitución Política del Estado establece una reserva legal respecto a los principios y disposiciones para la gestión de la hoja de coca, por lo que no entra como una de las competencias que puedan ser definidas por una Carta Orgánica.

El art. 75 determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Totora asumirá progresiva y gradualmente, la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución de las competencias compartidas de acuerdo a sus características y naturaleza, en base a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sujetas a la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio; según  Numerales 1 al 7, Parágrafo I, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, referidos a las competencias compartidas; al respecto es necesario considerar el art. 297.I.4 de la CPE, que a letra dice: "I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas". Por su parte el art. 66 de la LMAD, señala que:"I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de legislación básica los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala. Asimismo determinará a que entidades territoriales autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las autonomías indígena originaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del art. 304 de la CPE. En su parágrafo II, la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional" (negrillas y subrayado agregados).