DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Fecha: 29-Abr-2013
III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
"(…) el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: "…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…", instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".
De lo previamente citado, se analiza que este artículo hace énfasis en: 1. La unidad del pueblo boliviano; 2. Reconoce la división horizontal del poder público en cuatro tipos de órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) los cuales ejercen sus funciones bajo el principio de la separación e independencia de los órganos, además de reconocer instituciones propias de un Estado Social de Derecho; 3. Reconoce la condición de Nación a los pueblos indígena originario campesinos y su preexistencia precolonial, en un escenario de convergencia de los mismos como parte constitutiva de la Nación Boliviana y del Estado Plurinacional; 4. Reconoce la división vertical o territorial del poder público, articulando a las regiones a la administración y gestión del poder público.
El Estado boliviano, unitario social de derecho plurinacional comunitario, proclama en su Constitución que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político así como los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Constitución, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, a donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
El Estado Plurinacional con autonomías que fue diseñado por la norma constitucional, se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la república; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
"De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: 'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público; es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Territorial del Estado-.
'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del citado autor: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)" (DCP 0001/2013).
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: "Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del 'pluralismo' como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema".
- control de constitucionalidad de proyecto
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales
- el principio del Sumaj Kawsay o Vivir Bien;
- I.
- II.
- Artículo 5. Jurisdicción territorial
- Artículo 11. Valores
- 3.
- III. Personas con discapacidad
- 14.
- 16.
- Artículo 17. Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales
- Artículo 22. Facultades de los Órganos de Gobierno
- 1.
- 6.
- 9.
- 18.
- 25.
- Artículo 35. Sesiones ciudadanas
- 4.
- 5.
- Artículo 40. Suspensión de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 44. Composición del Órgano Ejecutivo
- 31.
- 36.
- 37.
- 2.
- Artículo 49. Suspensión de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 50. Destitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 51. Sustitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 53. Desconcentración administrativa
- Artículo 54.- Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 56.- Personal de Libre Nombramiento
- III.
- Artículo 64. Garantías para el Ejercicio de la Participación y el Control Social
- Artículo 65. Sujetos de la Participación y Control Social
- Artículo 67. Transparencia
- Artículo 71. Referendo Municipal
- IV.
- Artículo 73. Asunción de Competencias
- a.
- 10.
- 11.
- 12.
- b.
- 40.
- 42.
- e.
- Artículo 75. Asunción de Competencias Compartidas
- Artículo 77. Asunción de Competencias Concurrentes
- j.
- 7.
- 8.
- Artículo 84. Tesoro Municipal
- Artículo 86. Ingresos del Municipio
- Artículo 87. Dominio Tributario
- Artículo 96. Presupuesto Plurianual
- V.
- Artículo 109. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- Artículo 110. Distritos Municipales
- Artículo 112 Regionalización
- Segunda
- Sexta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Totora
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica con la
- III.10.1.1. Título I- Disposiciones Generales
- 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno
- El art. 7.5
- el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional"
- por lo que el contenido del numeral 5 del citado artículo resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 8
- El art. 9
- El art. 10
- por lo que la redacción de los arts. 14, 15 y 16 al utilizar el término "reconoce" puede dar lugar a interpretaciones confusas y equívocas, por lo que éste término resulta ser incompatible con la Ley Fundamental.
- el numeral 24 del art. 16 resulta también incompatible con el texto constitucional, ya que la definición de zonas de cultivo y producción de la hoja de coca es competencia que sólo le corresponde al nivel central del Estado.
- por lo que el art. 19 es incompatible con la
- El art. 20.3
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- III.10.2.1. TÍTULO IV- ÓRGANOS DE GOBIERNO- CAPÍTULO PRIMERO- GENERALIDADES
- El art. 23
- III.10.2.2. CAPÍTULO SEGUNDO-CONCEJO MUNICIPAL
- El art. 27
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la misma Norma Suprema.
- El numeral 2 del parágrafo I del art. 30,
- El numeral 5 del parágrafo II del art. 30
- art. 30.II.12
- incurriendo en un control interno previo,
- "Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal de específico de dicho órgano.
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- art. 30.II.13
- el régimen económico financiero,
- Por tanto, y en el entendido que la emisión o compra de títulos y valores, que significa endeudamiento público, debe
- El numeral 18 del parágrafo II del art. 30
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"
- El numeral 20 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 25 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 30 del parágrafo II del art. 30
- la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
- la separación de funciones debe estar acompañada de una óptima separación de administraciones, con la finalidad de que cada órgano se consolide como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- El art. 32
- El art. 36.II
- El art. 40
- III.10.2.3. CAPÍTULO TERCERO- ÓRGANO EJECUTIVO
- El numeral 4 del parágrafo II del art. 45
- El
- Por lo tanto
- El numeral 14 del parágrafo II del art. 45
- El numeral 16 del parágrafo II del artículo precedentemente citado
- "Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo"
- La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos, por lo que el contenido del numeral 16 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 45.II.20
- el numeral 22 del parágrafo II del art. 45
- organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central delEstado cuando corresponda
- el contenido del numeral 22 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- numeral 23 del mismo artículo
- el contenido del numeral 23 del parágrafo y artículo analizado debe ser reformulado ya que no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado
- El numeral 29 del parágrafo II del art. 45,
- El numeral 37 del parágrafo II del art. 45,
- por este motivo, la frase "normas de servicios básicos" es incompatible con el texto de la CPE.
- numeral 39 del parágrafo II del art. 45
- El art. 48.III.1
- El numeral 3 del parágrafo III del art. 48,
- art. 49
- por lo que no es posible suspender temporalmente al Alcalde ni a los Concejales por el hecho que se dicte acusación formal en su contra, razón por la cual, el contenido de este artículo es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 50
- El art. 51
- III.10.2.4.
- el numeral 7 del art. 55
- El art. 58,
- El ar. 59 en sus parágrafos I y II
- parágrafo II del art. 59,
- III.10.2.5. TÍTULO VI- EMPRESAS Y ENTES MUNICIPALES
- III.10.2.6. TÍTULO VII- SISTEMAS DE CONTROL
- III.10.2.7. TÍTULO VIII - COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
- III.10.3.1.
- el art. 68
- III.10.3.2. TÍTULO X - INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- El art. 72 en su parágrafo IV
- Por lo anteriormente precisado, el parágrafo IV del art 72 es incompatible con el texto de la CPE, ya que no solamente hubo un error en la cita, al mencionar el art. 242 numeral 5, en vez del art. 240 en su parágrafo III, sino que además consigna un porcentaje distinto al establecido en la CPE, ya que si se trata de una cita expresa de un art. de la CPE, debe circunscribirse al texto de la misma.
- art. 74
- Artículo 74.2
- la Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- "De acuerdo a la LMAD"
- El 74.6
- "…el nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico
- Este se trata de un error de forma, que debe ser omitido de la redacción, pues ya se encuentra normada por la
- por el que este numeral no es compatible con el texto constitucional.
- de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE,
- "Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- la constitucionalidad del citado artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial; aspecto al que también debe circunscribirse la interpretación del art. 75 de la presente Carta Orgánica, y además se declara incompatible la frase
- El numeral 1 del art. 76
- al
- El art. 79, establece que todas las competencias transferidas
- III.10.5.1. TÍTULO XII - RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO - CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El art. 83 en su parágrafo I
- al parágrafo II del art. 88
- III.10.5.4.
- El art. 92
- El art. 93.I
- III.10.5.5.
- III.10.5.6.
- III.10.5.7.
- El art. 102
- art. 103.V,
- III.10.7. SEPTIMA PARTE - REFORMA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- En cuanto a la Disposición Transitoria Sexta dentro del art. 116
- III.11. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- "compatible"
- 3. Disponer