DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013

Fecha: 29-Abr-2013

II.

II. Expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece sus instituciones políticas, establece sus mecanismos y procedimientos a través de los cuales desarrollarán sus actividades y sus relaciones con el nivel central y las demás entidades territoriales autónomas del Estado.

II.   Las sesiones se realizarán en Plenaria o en Comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, excepto las sesiones ordinarias por estar establecidas en días y horas fijas de acuerdo a la Ley de Organización del Concejo Municipal, por lo que las Concejalas y Concejales están obligados a asistir a las mismas sin necesidad de convocatoria.

II. El Órgano Ejecutivo establecerá la forma de designación, los requisitos para asumir el cargo, las causales y los procedimientos para su sustitución, las facultades y atribuciones que le serán delegadas o transferidas, en coordinación y consulta con las organizaciones sociales, mediante un Decreto Municipal.

II.   La Contraloría General del Estado es la Institución técnica para determinar los indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva,  civil y penal de las servidoras o servidores en el ejercicio de la función pública, por medio de auditorías realizadas al Gobierno Autónomo Municipal de Totora.

II.   Las empresas municipales podrán ser públicas o mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas mediante Ley municipal, previa coordinación y consulta con los mecanismos de participación y control social y la población en general, bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.

II.   La participación ciudadana y el control social fortalecen los espacios, mecanismos, procedimientos y formas de articulación de las organizaciones sociales urbanas y rurales: territoriales, funcionales y/o sectoriales, para profundizar la democracia representativa, participativa y comunitaria, garantizando la igualdad de oportunidades y la equidad de género y generacional en los niveles de representación, mediante la formulación de políticas públicas, determinación del gasto y la inversión pública y el seguimiento y evaluación a la prestación de bienes y servicios públicos municipales y a la calidad de los mismos, en concordancia con lo establecido en los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II. El Concejo Municipal de acuerdo a la temática de la iniciativa legislativa ciudadana tratará el proyecto de ley municipal en la instancia correspondiente y de manera regular. Es obligatorio para el Concejo Municipal dar respuesta escrita a la persona responsable de la iniciativa ciudadana propuesta, en un plazo máximo de treinta (30) días.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Totora podrá crear y restablecer el impuesto a la hoja de coca, dentro la jurisdicción municipal, en el marco de la ley que regule la revalorización, producción, comercialización e industrialización, según el Artículo 384 de la Constitución Política del Estado.

II. Las transferencias y recepción de recursos por ajuste competencial entre el Gobierno Autónomo Municipal de Totora y las otras entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante normas emitidas por sus órganos deliberativos respectivos, de acuerdo a convenios intergubernamentales suscritos.

II.   El presupuesto del gobierno Autónomo Municipal de totora será aprobó mediante una Ley municipal, con dos tercios (2/3) de votos de los miembros del Consejo Municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente. La modificación del presupuesto se realizará conforme a las disposiciones legales emitidas por el nivel central del Estado, refrendadas por Ley Municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Totora, según Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal, establecerá los mecanismos, procedimientos e instrumentos del proceso de Planificación Integral Municipal, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Territorial: Comunitario, Distrital y Municipal; temporal: Anual, quinquenal y de largo plazo; Sectorial, institucional y las formas de participación social.

II.   La Ley Municipal para la Planificación Integral Municipal, en lo referente a la planificación corto plazo, deberá garantizar la participación de la sociedad civil organizada con el tiempo suficiente para la consulta y recepción de propuestas en los niveles comunitario, distrital y municipal, a fin de cumplir los plazos definidos por el nivel central del Estado.

II.    Si el resultado del referendo fuese favorable, el Consejo Municipal sancionará y aprobara por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, la Ley de Necesidad de Reforma Total de la Carta Orgánica y su Reglamento que establecerá los procedimientos y plazos para su realización mediante la Asamblea Autonómica Municipal, como instancia participativa e inclusiva de las y los habitantes del Municipio y sus Organizaciones sociales.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).

En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.

Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Suprema.

En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'

Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la LMAD- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.

En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas".