DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Fecha: 29-Abr-2013
II.
II. Expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece sus instituciones políticas, establece sus mecanismos y procedimientos a través de los cuales desarrollarán sus actividades y sus relaciones con el nivel central y las demás entidades territoriales autónomas del Estado.
II. Las sesiones se realizarán en Plenaria o en Comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, excepto las sesiones ordinarias por estar establecidas en días y horas fijas de acuerdo a la Ley de Organización del Concejo Municipal, por lo que las Concejalas y Concejales están obligados a asistir a las mismas sin necesidad de convocatoria.
II. El Órgano Ejecutivo establecerá la forma de designación, los requisitos para asumir el cargo, las causales y los procedimientos para su sustitución, las facultades y atribuciones que le serán delegadas o transferidas, en coordinación y consulta con las organizaciones sociales, mediante un Decreto Municipal.
II. La Contraloría General del Estado es la Institución técnica para determinar los indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal de las servidoras o servidores en el ejercicio de la función pública, por medio de auditorías realizadas al Gobierno Autónomo Municipal de Totora.
II. Las empresas municipales podrán ser públicas o mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas mediante Ley municipal, previa coordinación y consulta con los mecanismos de participación y control social y la población en general, bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.
II. La participación ciudadana y el control social fortalecen los espacios, mecanismos, procedimientos y formas de articulación de las organizaciones sociales urbanas y rurales: territoriales, funcionales y/o sectoriales, para profundizar la democracia representativa, participativa y comunitaria, garantizando la igualdad de oportunidades y la equidad de género y generacional en los niveles de representación, mediante la formulación de políticas públicas, determinación del gasto y la inversión pública y el seguimiento y evaluación a la prestación de bienes y servicios públicos municipales y a la calidad de los mismos, en concordancia con lo establecido en los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. El Concejo Municipal de acuerdo a la temática de la iniciativa legislativa ciudadana tratará el proyecto de ley municipal en la instancia correspondiente y de manera regular. Es obligatorio para el Concejo Municipal dar respuesta escrita a la persona responsable de la iniciativa ciudadana propuesta, en un plazo máximo de treinta (30) días.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Totora podrá crear y restablecer el impuesto a la hoja de coca, dentro la jurisdicción municipal, en el marco de la ley que regule la revalorización, producción, comercialización e industrialización, según el Artículo 384 de la Constitución Política del Estado.
II. Las transferencias y recepción de recursos por ajuste competencial entre el Gobierno Autónomo Municipal de Totora y las otras entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante normas emitidas por sus órganos deliberativos respectivos, de acuerdo a convenios intergubernamentales suscritos.
II. El presupuesto del gobierno Autónomo Municipal de totora será aprobó mediante una Ley municipal, con dos tercios (2/3) de votos de los miembros del Consejo Municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente. La modificación del presupuesto se realizará conforme a las disposiciones legales emitidas por el nivel central del Estado, refrendadas por Ley Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Totora, según Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal, establecerá los mecanismos, procedimientos e instrumentos del proceso de Planificación Integral Municipal, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Territorial: Comunitario, Distrital y Municipal; temporal: Anual, quinquenal y de largo plazo; Sectorial, institucional y las formas de participación social.
II. La Ley Municipal para la Planificación Integral Municipal, en lo referente a la planificación corto plazo, deberá garantizar la participación de la sociedad civil organizada con el tiempo suficiente para la consulta y recepción de propuestas en los niveles comunitario, distrital y municipal, a fin de cumplir los plazos definidos por el nivel central del Estado.
II. Si el resultado del referendo fuese favorable, el Consejo Municipal sancionará y aprobara por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, la Ley de Necesidad de Reforma Total de la Carta Orgánica y su Reglamento que establecerá los procedimientos y plazos para su realización mediante la Asamblea Autonómica Municipal, como instancia participativa e inclusiva de las y los habitantes del Municipio y sus Organizaciones sociales.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Suprema.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la LMAD- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas".
- control de constitucionalidad de proyecto
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales
- el principio del Sumaj Kawsay o Vivir Bien;
- I.
- II.
- Artículo 5. Jurisdicción territorial
- Artículo 11. Valores
- 3.
- III. Personas con discapacidad
- 14.
- 16.
- Artículo 17. Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales
- Artículo 22. Facultades de los Órganos de Gobierno
- 1.
- 6.
- 9.
- 18.
- 25.
- Artículo 35. Sesiones ciudadanas
- 4.
- 5.
- Artículo 40. Suspensión de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 44. Composición del Órgano Ejecutivo
- 31.
- 36.
- 37.
- 2.
- Artículo 49. Suspensión de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 50. Destitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 51. Sustitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 53. Desconcentración administrativa
- Artículo 54.- Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 56.- Personal de Libre Nombramiento
- III.
- Artículo 64. Garantías para el Ejercicio de la Participación y el Control Social
- Artículo 65. Sujetos de la Participación y Control Social
- Artículo 67. Transparencia
- Artículo 71. Referendo Municipal
- IV.
- Artículo 73. Asunción de Competencias
- a.
- 10.
- 11.
- 12.
- b.
- 40.
- 42.
- e.
- Artículo 75. Asunción de Competencias Compartidas
- Artículo 77. Asunción de Competencias Concurrentes
- j.
- 7.
- 8.
- Artículo 84. Tesoro Municipal
- Artículo 86. Ingresos del Municipio
- Artículo 87. Dominio Tributario
- Artículo 96. Presupuesto Plurianual
- V.
- Artículo 109. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- Artículo 110. Distritos Municipales
- Artículo 112 Regionalización
- Segunda
- Sexta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Totora
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica con la
- III.10.1.1. Título I- Disposiciones Generales
- 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno
- El art. 7.5
- el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional"
- por lo que el contenido del numeral 5 del citado artículo resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 8
- El art. 9
- El art. 10
- por lo que la redacción de los arts. 14, 15 y 16 al utilizar el término "reconoce" puede dar lugar a interpretaciones confusas y equívocas, por lo que éste término resulta ser incompatible con la Ley Fundamental.
- el numeral 24 del art. 16 resulta también incompatible con el texto constitucional, ya que la definición de zonas de cultivo y producción de la hoja de coca es competencia que sólo le corresponde al nivel central del Estado.
- por lo que el art. 19 es incompatible con la
- El art. 20.3
- En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal
- III.10.2.1. TÍTULO IV- ÓRGANOS DE GOBIERNO- CAPÍTULO PRIMERO- GENERALIDADES
- El art. 23
- III.10.2.2. CAPÍTULO SEGUNDO-CONCEJO MUNICIPAL
- El art. 27
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la misma Norma Suprema.
- El numeral 2 del parágrafo I del art. 30,
- El numeral 5 del parágrafo II del art. 30
- art. 30.II.12
- incurriendo en un control interno previo,
- "Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal de específico de dicho órgano.
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- art. 30.II.13
- el régimen económico financiero,
- Por tanto, y en el entendido que la emisión o compra de títulos y valores, que significa endeudamiento público, debe
- El numeral 18 del parágrafo II del art. 30
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"
- El numeral 20 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 25 del parágrafo II del art. 30
- El numeral 30 del parágrafo II del art. 30
- la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
- la separación de funciones debe estar acompañada de una óptima separación de administraciones, con la finalidad de que cada órgano se consolide como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- El art. 32
- El art. 36.II
- El art. 40
- III.10.2.3. CAPÍTULO TERCERO- ÓRGANO EJECUTIVO
- El numeral 4 del parágrafo II del art. 45
- El
- Por lo tanto
- El numeral 14 del parágrafo II del art. 45
- El numeral 16 del parágrafo II del artículo precedentemente citado
- "Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo"
- La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos, por lo que el contenido del numeral 16 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 45.II.20
- el numeral 22 del parágrafo II del art. 45
- organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central delEstado cuando corresponda
- el contenido del numeral 22 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- numeral 23 del mismo artículo
- el contenido del numeral 23 del parágrafo y artículo analizado debe ser reformulado ya que no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado
- El numeral 29 del parágrafo II del art. 45,
- El numeral 37 del parágrafo II del art. 45,
- por este motivo, la frase "normas de servicios básicos" es incompatible con el texto de la CPE.
- numeral 39 del parágrafo II del art. 45
- El art. 48.III.1
- El numeral 3 del parágrafo III del art. 48,
- art. 49
- por lo que no es posible suspender temporalmente al Alcalde ni a los Concejales por el hecho que se dicte acusación formal en su contra, razón por la cual, el contenido de este artículo es incompatible con el texto constitucional.
- El art. 50
- El art. 51
- III.10.2.4.
- el numeral 7 del art. 55
- El art. 58,
- El ar. 59 en sus parágrafos I y II
- parágrafo II del art. 59,
- III.10.2.5. TÍTULO VI- EMPRESAS Y ENTES MUNICIPALES
- III.10.2.6. TÍTULO VII- SISTEMAS DE CONTROL
- III.10.2.7. TÍTULO VIII - COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
- III.10.3.1.
- el art. 68
- III.10.3.2. TÍTULO X - INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- El art. 72 en su parágrafo IV
- Por lo anteriormente precisado, el parágrafo IV del art 72 es incompatible con el texto de la CPE, ya que no solamente hubo un error en la cita, al mencionar el art. 242 numeral 5, en vez del art. 240 en su parágrafo III, sino que además consigna un porcentaje distinto al establecido en la CPE, ya que si se trata de una cita expresa de un art. de la CPE, debe circunscribirse al texto de la misma.
- art. 74
- Artículo 74.2
- la Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- "De acuerdo a la LMAD"
- El 74.6
- "…el nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico
- Este se trata de un error de forma, que debe ser omitido de la redacción, pues ya se encuentra normada por la
- por el que este numeral no es compatible con el texto constitucional.
- de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE,
- "Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- la constitucionalidad del citado artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial; aspecto al que también debe circunscribirse la interpretación del art. 75 de la presente Carta Orgánica, y además se declara incompatible la frase
- El numeral 1 del art. 76
- al
- El art. 79, establece que todas las competencias transferidas
- III.10.5.1. TÍTULO XII - RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO - CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El art. 83 en su parágrafo I
- al parágrafo II del art. 88
- III.10.5.4.
- El art. 92
- El art. 93.I
- III.10.5.5.
- III.10.5.6.
- III.10.5.7.
- El art. 102
- art. 103.V,
- III.10.7. SEPTIMA PARTE - REFORMA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- En cuanto a la Disposición Transitoria Sexta dentro del art. 116
- III.11. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- "compatible"
- 3. Disponer