DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2013

Fecha: 29-Abr-2013

IV.

IV.   La iniciativa popular para el referendo revocatorio municipal procederá de acuerdo al Numeral 5, Artículo 242 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Totora.

Son bienes de dominio público todos aquellos muebles e inmuebles destinados a la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Totora y la prestación del servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles, transferidos por el Nivel Central, Departamental, y otras instituciones públicas y/o privadas.

IV.   El Gobierno Autónomo Municipal de Totora elaborará su presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género y generacional.

"La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no ponen en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la Norma Suprema en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: 'Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'.

Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: 'Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma'.

Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los arts. 272, 283 y 284 de la CPE y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.