DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 25-Feb-2014
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 04855-2013-10-CEA
Departamento: Tarija
Solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija presentado por Fortunato Llanos Jancko, Freddy Vaca Ríos, Osvaldo López Suárez, Bertha Aramayo Salazar y Milton Varas Vitancor.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 30 de septiembre de 2013, Fortunato Llanos Jancko, Freddy Vaca Ríos, Osvaldo López Suárez, Bertha Aramayo Salazar y Milton Varas Vitancor remitieron el proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control previo de constitucionalidad (fs. 800 a 804 vta.), adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración.
I.2. Admisión
Por AC 0411/2013-CA de 16 de octubre (fs. 836 a 838), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por decreto constitucional de 23 de enero de 2014, el que se reanudó a partir de la notificación con el decreto de 24 de febrero de igual año; por lo que la presente Declaración se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
El proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sometido a control previo de constitucionalidad, consta de cinco libros en los cuales se desarrollan un total de noventa y siete artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final, cuyo texto original y tenor literal es el siguiente:
ESTATUTO AUTÓNIMICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA
PREÁMBULO
Nosotros, libres e iguales, depositarios de la esperanza del pueblo del Departamento de Tarija, orgullosos exclamamos al mundo entero: “Los tarijeños pasamos ante la adversidad, abriendo surcos de esperanza”.
Este territorio, desde épocas inmemoriales hasta nuestros días, ha cobijado culturas diferentes que convivieron de manera pacífica y ejemplar, en la búsqueda de un destino común y del bienestar de su gente; sin embargo imperios coloniales y el centralismo postergaron esta aspiración.
Además, su alejamiento con nuestra realidad, produjo incluso la pérdida de la mayor parte de nuestro territorio departamental cercenado en más de 300.000 kilómetros cuadrados de la superficie territorial original; por ello, es un imperativo también defender celosamente la integridad de nuestro territorio y la unidad del pueblo; para bien de nuestros hijos y de las generaciones que vendrán.
Con la decisión de dotarnos del presente Estatuto, como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional, ratificamos la voluntad de consolidar nuestro irrenunciable e inalienable derecho a la Autonomía, que abre un nuevo ciclo de nuestra historia, generando esperanzas de mejor vida.
La historia testimonia el ejercicio de la libre determinación de Tarija; bajo ese principio se eligió a sus primeras autoridades; tal arrojo permitió luchar contra el colonialismo, emancipó la República, decidió con determinación la anexión de nuestro territorio a la patria boliviana, conquistó las regalías e impulsó al pueblo hacia su autonomía.
Ahora decidimos consolidar la Autonomía Departamental; ese es nuestro derecho y decisión y con ellos dejamos presente el sentimiento que expresa “Ni tiranos, ni déspotas nunca, nuestro orgullo podrán abatir”.
Es justo honrar y reconocer a todos los habitantes del departamento que a lo largo de los años lucharon por la democracia y aquellos que reivindicaron, con luchas cívico - sociales, las aspiraciones autonómicas del pueblo del Departamento de Tarija, forjando así los cimientos de la naciente autonomía Departamental de Tarija.
Así como somos respetuosos y solidarios con la patria, demandamos el respeto al derecho a concretar nuestros ideales y a convertir a Tarija en un Departamento Autónomo, que como siempre mantendrá invariable su lealtad con ella.
Hemos diseñado con esperanza un proyecto común de futuro, con el pueblo y para el pueblo; anhelo remoto que con ímpetu se tradujo en plebiscitos oficiales y en cabildos multitudinarios.
Corresponde en consecuencia asumir los términos del presente Estatuto Autonómico Departamental, como instrumento para edificar una nueva Tarija y forjar una Nueva Sociedad, libre, democrática, plural, más justa, solidaria y fraterna.
Al servicio de estos grandes principios y valores, buscamos profundizar nuestros derechos y deberes ciudadanos, generando instituciones propias de los estados democráticos y sociales de derecho, cuyos fundamentos, organización y competencias básicas se prescriben en este Estatuto.
Nuestra lucha por la Autonomía está en marcha a partir de los resultados del histórico Referéndum Constitucional del 2 de julio de 2006, por el que el pueblo soberano decidió hacer de Tarija un Departamento Autónomo; y con ello, determinando su voluntad inextinguible de ser regido bajo un gobierno democrático, republicano, pluralista y respetuoso de los hombres y las mujeres que son la razón fundamental de su existencia.
La decisión de hoy, marcará de manera indeleble la vida de nuestro Departamento, constituye a la vez un homenaje a nuestros próceres y al coraje que mostraron a la hora de la emancipación del colonialismo español, legando un ejemplo que inspiró esta lucha, cuya victoria empezamos a disfrutar. Lucha que emprendimos desde tiempo inmemorable, pensando también en la construcción de una nueva Bolivia, autonómica, unida, solidaria, plural y para todos; que a partir de ahora se construirá de manera diferente, desde sus departamentos, para hacerla tan grande como quisieron sus fundadores.
Al inicio de esta nueva era en la vida de nuestro Departamento, invocamos al Creador acompañe este histórico desafío; permitiendo que en torno a este Estatuto, que asumimos como testimonio del gran pacto departamental, nuestro pueblo permanezca unido, bajo el lema de que “más rey no tenemos en la tierra y en el cielo que Dios; a Él y a la Bolivia Democrática, siempre leales, siempre fieles seremos”.
LIBRO 1
FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
CAPÍTULO I
DERECHO A LA AUTONOMÍA Y ALCANCE DEL AUTOGOBIERNO
Artículo 1.- Proclamación de Autonomía.
El pueblo del Departamento de Tarija, por voluntad en ejercicio de su derecho a la Autonomía, en el marco de la Constitución Política del Estado y la unidad del Estado Plurinacional, constituye su Gobierno Departamental, mediante el presente Estatuto, como norma fundamental básica del departamento.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias que le otorga la Constitución Política del Estado, así como otras que pudieran ser transferidas o delegadas
Artículo 2.- Autonomía, Libertad e Igualdad.
1. Integran el pueblo del Departamento Autónomo de Tarija, todos los habitantes mujeres y hombres de áreas urbanas y rurales, los pueblos y naciones indígenas: Guaraní, Weenhayek, Tapiete, y campesinos, así como toda la población intercultural que habita en el territorio departamental, quienes van forjando y renovando con el paso del tiempo su particular identidad histórica y cultural, base principal del derecho al autogobierno.
2. Todos los integrantes de nuestro pueblo, tienen los mismos derechos y deberes sin que se acepte discriminación y/o exclusión social alguna por razón de raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, condición física, intelectual, económica, social, cultural, edad, estado civil, identidad sexual o de cualquier otra índole.
3. Todas las instituciones públicas del Departamento Autónomo de Tarija, tienen el deber de brindar y promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas, sean reales y efectivas.
Artículo 3.- Derechos Políticos de los Habitantes del Departamento de Tarija.
Todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas que habiten en cualquier parte del territorio del Departamento de Tarija tienen los mismos derechos políticos que están establecidos en la Constitución y la Ley.
Artículo 4.- El territorio Departamental.
El territorio departamental limita al Norte con el Departamento de Chuquisaca, al Sur con la República Argentina, al Oeste con el Departamento de Potosí y Chuquisaca y al Este con la República del Paraguay, es perpetuo e inalienable; organizado territorialmente conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 5.- Los Símbolos del Departamento.
Los símbolos del departamento son:
1. La bandera, formada por dos franjas horizontales del mismo ancho: la superior de color rojo carmesí y la inferior de color blanco.
2. Se reconoce y garantiza el uso de bandera, himno y simbología propia para la Región, Provincias y Municipios.
3. Se reconoce, valora y respeta los símbolos y manifestaciones de los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos.
4. Es himno del Departamento Autónomo de Tarija, el compuesto en letra por don Tomás O’Connor D’Arlach y Música de Juan Fiori.
5. El escudo departamental.
El escudo departamental podrá ser modificado de acuerdo a Ley Departamental aprobada por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previo referéndum Departamental
6. El Departamento Autónomo de Tarija ostenta el título de “Muy Leal y Muy Fiel” en atención a su historia, tradición y compromiso con el Estado Plurinacional de Bolivia.
7. Son días festivos y de celebración oficial, el que recuerda la victoria de la Batalla de la Tablada, el que recuerda la fecha de fundación y creación del Departamento de Tarija, como también aquellos en los que se recuerda la fundación y/o creación de cada Región, Provincia y Municipio del Departamento; los determinados por cada pueblo indígena y campesino, además de aquellos establecidos por la Asamblea Legislativa Departamental mediante Ley. También se instituye como día festivo el día de la Autonomía Departamental.
Artículo 6.- Idiomas del Departamento.
Los idiomas oficiales del departamento autónomo de Tarija, son: el castellano, Guaraní, Weenhayek y Tapiete.
Artículo 7.- Principios y valores de la Autonomía Departamental.
El Régimen Autonómico Departamental se enmarca en la Constitución Política del Estado, fundándose en los siguientes principios y valores:
1) Respeto y garantía a la integridad territorial nacional y departamental.
2) Democracia, autogobierno, libertad, igualdad, equidad de género, unidad, solidaridad, integración, inclusión, dignidad, honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia pública, justicia social, participación y control social.
3) La elección de sus autoridades políticas de forma democrática con equidad, alternancia y paridad entre hombres y mujeres.
4) La democracia se ejerce de manera directa y participativa, representativa y comunitaria.
5) La facultad de la Asamblea Legislativa Departamental de legislar, deliberar y fiscalizar en el ámbito de sus competencias.
6) El pleno respeto al Nivel Central del Estado y demás entidades territoriales autónomas.
7) Respeto a la Autonomía universitaria.
8) La solidaridad, respeto y la igualdad de oportunidades en lo político, económico, social y cultural entre las Provincias, Regiones, Municipios y Territorios Indígena Originario Campesino del Departamento de Tarija.
9) La participación democrática y control social del pueblo sobre los recursos departamentales.
10) La libertad de pensamiento y expresión.
11) El derecho a la información pública.
Artículo 8.- Principios del Gobierno Autónomo Departamental.
I. Se establecen como principios del Gobierno Autónomo Departamental los siguientes:
1) Principio de voluntariedad: Mediante el cual los habitantes del territorio departamental expresan su voluntad de ejercer libremente el régimen de Autonomía Departamental.
2) Principio de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional: Mediante el cual el Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de la Constitución Política del Estado, ejerce sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; además aprueba el diseño institucional de sus órganos.
3) Principio de coordinación y lealtad institucional: El Gobierno Autónomo Departamental deberá coordinar con el nivel central del Estado y demás entidades territoriales autónomas, respetando el ejercicio de sus competencias, para lograr con eficiencia los fines del Estado.
4) Principio de gradualidad: Por el cual las competencias descritas en la Constitución Política del Estado se ejercen y asumen tomando en cuenta sus capacidades.
5) Principio de Subsidiaridad: Por el cual el Gobierno Autónomo Departamental delega, transfiere o asume la ejecución de servicios públicos de otras entidades territoriales autónomas, que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia.
6) Principio de potestad tributaria: Capacidad de crear, recaudar y administrar sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
7) Principio participación democrática del pueblo: Que permite al ciudadano, organizaciones e instituciones en el marco de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria; acceder a las instancias de participación y otros mecanismos a ser creados en el Departamento para el ejercicio del Autogobierno.
8) Principio de Control social: Que reconoce el derecho y la responsabilidad que tiene todo ciudadano y ciudadana, organizaciones e instituciones de la sociedad civil de coadyuvar en la transparencia de la gestión pública a nivel departamental.
9) Principio de Transparencia institucional: La obligación de todo servidor público a facilitar a la población el acceso a cualquier información pública, precautelando el comportamiento honesto y responsable en el ejercicio de la función pública.
10) Principio de no exclusión: Que propugna la intervención de la sociedad y el Gobierno Autónomo Departamental para revertir y evitar doctrinas y prácticas de exclusión y discriminación, que por objeto y resultado anulen o menoscaben el reconocimiento al ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
11) Principio de Pluralidad: Mediante el cual las instituciones deben garantizar y reflejar en su estructura, estatutos y mandatos de la realidad plural, intercultural del Departamento, respetando los derechos y la existencia de los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos.
12) Principio de equidad social y de género: que propugna generar las condiciones que contribuyan a la justicia social, igualdad de oportunidades, sostenibilidad, equidad de género y generacional y desarrollo integral en el departamento de Tarija.
13) Principio de Lenguaje no sexista: implica que en la redacción de normas, leyes y otras disposiciones se debe nombrar a las mujeres de manera explícita, para visibilizarlas como personas activas, con propuestas y derechos.
14) Principio del vivir bien: La capacidad de producir bienes y brindar servicios e incentivar el desarrollo humano y productivo para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, reflejado en una convivencia armoniosa con la naturaleza, integradora, sostenible y sustentable con el aprovechamiento racional de sus recursos naturales con la cultura y sabiduría de los ancestros.
II. Los principios proclamados no serán entendidos como negación de otros principios enunciados en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA JURÍDICA
Artículo 9.- El Derecho Autonómico.
1. El Estatuto Autonómico Departamental de Tarija es la norma institucional básica del Departamento que forma parte integrante del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia.
2. La estructura jurídica del Departamento está integrada por el Estatuto Autonómico Departamental, leyes departamentales, decretos, resoluciones y demás disposiciones emanadas por los órganos institucionales del Gobierno Autónomo Departamental.
3. El Estatuto Autonómico Departamental, de acuerdo a sus competencias, es la norma institucional básica en el departamento y está sometido únicamente a los mandatos de la Constitución Política del Estado, siendo de cumplimiento estricto para las autoridades departamentales y habitantes del departamento, y goza del reconocimiento en todos los niveles del Estado.
4. El Estatuto Autonómico Departamental y demás normas departamentales son de aplicación prioritaria a cualquier otra norma jurídica, siempre que su aplicación sea en el ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado.
5. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, asume todas las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, sin restricción de aquellas que puedan ser transferidas o delegadas.
6. Toda competencia transferida o delegada y asumida por el Gobierno Autónomo Departamental deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
Artículo 10.- Relaciones competenciales.
1. La autonomía del Departamento de Tarija en el ejercicio de sus competencias, rige en sus relaciones con el Nivel Central del Estado y demás entidades territoriales autónomas en el marco competencial de la Constitución.
2. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija buscará resolver los conflictos competenciales con el Nivel Central del Estado y las demás entidades territoriales autónomas por la vía conciliatoria, acuerdo que deberá ser refrendado por la Asamblea Legislativa Departamental, o acudirá al Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO III
FINES Y OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES
Artículo 11.- Finalidad de la Autonomía.
La Autonomía Departamental se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; tiene como finalidad: Hacer de Tarija un departamento con alto nivel de desarrollo humano, integrador e integrado, productivo y competitivo; sobre la base del aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales con instituciones eficientes y transparentes en la administración pública; en el marco de una sociedad democrática, justa, equitativa, solidaria y respetuosa de la institucionalidad para el Vivir Bien.
Artículo 12.- Fines y objetivos básicos de las políticas y de la gestión pública departamental.
Además de los fines y funciones establecidos en la Constitución, los fines esenciales de la Autonomía Departamental radican en forjar una nueva sociedad, creando las condiciones políticas, económicas, sociales e institucionales para que los ciudadanos y ciudadanas del Departamento Autónomo de Tarija tengan acceso a bienes y servicios de calidad y gocen efectivamente de oportunidades para su realización espiritual y material, personal, familiar y colectiva. El Autogobierno sirve a los intereses generales del pueblo de Tarija y busca mejorar la calidad de vida de la población.
Artículo 13.- Desarrollo productivo.
El Gobierno Autónomo Departamental:
1. Impulsará la constitución de una base productiva sólida, amplia, diversificada, sustentable, sostenible e industrializada en el territorio departamental, con la participación activa de toda forma de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa, en el marco de una economía plural acorde con los ecosistemas y los valores culturales propios de las naciones y pueblos indígenas Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos.
2. Buscará sacar al Departamento de Tarija de su dependencia de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables a través de la promoción y ejecución de planes, programas y proyectos de industrialización y diversificación del aparato productivo.
3. Velará por la seguridad jurídica y por la propiedad de los medios de producción públicos, privados y comunitarios.
4. Garantizará la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en armonía con el medio ambiente.
Artículo 14.- Infraestructura y Servicios para la Producción.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tendrá como prioridad dotar de manera coordinada, la infraestructura, equipamiento y los servicios necesarios para el desarrollo económico, social y productivo de todos los sectores del Departamento.
Artículo 15.- Financiamiento para el Desarrollo Productivo.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en el marco competencial, desarrollará e implementará normas, iniciativas y mecanismos públicos para el financiamiento y fomento del desarrollo productivo, mediante programas y proyectos sostenibles, disponiendo de recursos propios e implementando alianzas con terceros públicos o privados, nacionales o extranjeros.
Artículo 16.- Hidrocarburos y Energía.
En materia de hidrocarburos y energía el Gobierno Autónomo Departamental está facultado para:
1. Proponer al nivel Central del Estado Políticas en materia de Hidrocarburos.
2. Participar en las empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
3. Promocionar las inversiones públicas y privadas para desarrollar la industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el marco de las políticas nacionales.
4. Evaluar el impacto ambiental y la contaminación del medio ambiente; ocasionado como consecuencia de toda la cadena de hidrocarburos en el marco de las políticas sectoriales.
5. Promover la preservación del medio ambiente, de la biodiversidad y la salud de la población en relación a la actividad hidrocarburífera.
6. Promover la generación de valor agregado a la explotación de los hidrocarburos, impulsando su industrialización, pudiendo utilizar para ello los recursos económicos del departamento.
7. Promover la instalación y funcionamiento de las sedes de las empresas públicas, mixtas y privadas que desarrollan actividad hidrocarburíferas en el territorio departamental.
8. Garantizar la provisión energética en el Departamento en el marco de sus competencias.
9. Ejercer el control y fiscalización sobre la producción de hidrocarburos en el Departamento, en el marco del Artículo 368 de la Constitución Política del Estado, a través de una unidad especializada, encargada de la medición de volúmenes de la producción para el correcto cálculo del pago de regalías y otros ingresos que por hidrocarburos sean consignados por ley.
10. Ampliar y garantizar el uso del gas natural en el ámbito departamental, en coordinación con otras entidades territoriales autónomas, que fomenten e incentiven su uso doméstico, industrial, artesanal, vehicular y otros.
Artículo 17.- Apoyo a la Actividad Productiva.
I. El Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija debe:
a) Formular e implementar políticas, planes, programas y Proyectos integrales de: Infraestructura, servicios, seguro a la producción, innovación y transferencia de tecnología, fortalecimiento a las organizaciones de productores y de capacitación técnica; para la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos en el mercado local, nacional e internacional.
b) Incentivar y promocionar el consumo de la producción en el Departamento, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población rural y urbana.
c) Priorizar políticas de desarrollo económico rural para estimular a los pequeños y medianos productores.
d) Fomentar la creación de empresas departamentales para apoyar la comercialización e industrialización de la producción.
e) Coadyuvar en la lucha contra el contrabando.
II. Desarrollo rural sostenible y sustentable.
El Gobierno Autónomo departamental diseñará e implementará para el fortalecimiento del desarrollo rural integral sustentable: políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y el turismo.
El desarrollo rural sostenible del Departamento comprende:
a) Establecer mecanismos y condiciones adecuados para la producción agropecuaria.
b) Promover la producción y el consumo de productos orgánicos con el objeto de evitar el uso y consumo de transgénicos y agroquímicos en la producción agrícola y pecuaria.
c) Promover el uso y el manejo de tecnologías tradicionales adecuadas y agroecológicas para una vida saludable.
d) Promover entre las unidades familiares agropecuarias el uso racional y sostenible de los recursos naturales.
e) Implementar y desarrollar la educación técnica, productiva y agroecológica.
f) Crear condiciones de equilibrio para la comercialización e intercambio entre la producción del sector productivo rural y el resto de la economía boliviana.
III. Las organizaciones económicas productivas, naciones y pueblos indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos participarán en la formulación de políticas de desarrollo productivo.
Artículo 18.- Desarrollo Turístico Departamental.
I. El Gobierno Autónomo Departamental en relación a todas las formas del desarrollo turístico, está facultado para:
1. Formular políticas departamentales de turismo, en el marco de sus competencias exclusivas en su jurisdicción.
2. Ejecutar proyectos de infraestructura y de servicios en áreas con potencial turístico y mejorar las actuales.
3. Crear y fortalecer instituciones para el desarrollo turístico y capacitar recursos humanos para el sector.
4. Establecer relaciones y firmar acuerdos y alianzas con órganos y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la promoción turística del Departamento y la ejecución de programas y proyectos de desarrollo turístico.
5. Implementar planes, programas y proyectos de desarrollo turístico en concurrencia con otras entidades territoriales autónomas.
6. Administrar las áreas e infraestructuras de interés turístico y otorgar concesiones a terceros conforme a procedimiento.
7. Fomentar la inversión pública y privada en el sector turístico.
8. Promover, fomentar y proteger el turismo comunitario en las comunidades campesinas e indígenas.
II. El turismo se constituye en actividad económica estratégica Departamental en el marco del respeto a los valores y el patrimonio cultural de los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos.
Artículo 19.- Ecología, Medio Ambiente y agua.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes debe:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, flora y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y control de la contaminación ambiental.
2. Prevenir, evaluar y fiscalizar los factores de deterioro ambiental, con el objetivo que la instancia pertinente pueda imponer las sanciones legales y exigir la reparación del daño causado.
3. Promover el manejo integral, transversal y sostenible de la biodiversidad.
4. Coadyuvar a la preservación de la diversidad y la variabilidad genética del ecosistema.
5. Coadyuvar en el control sobre las actividades industriales y otras que puedan poner en riesgo y afectar el medio ambiente.
6. Proponer al nivel central y otras entidades territoriales autónomas la declaración de áreas protegidas.
7. Contribuir en el control de la producción, comercialización y/o empleo de técnicas, métodos y substancias que causen riesgo para la vida, la calidad de vida o el medio ambiente.
8. Promover de manera directa y/o en coordinación con las entidades territoriales autónomas, políticas en educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y conciencia pública para la preservación del medio ambiente.
9. Promover el bienestar y la salud integral de los animales, y coadyuvar con el control del tráfico ilegal de especies, con especial atención a los animales en vías de extinción.
10. Velar por el potencial, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos.
11. Salvaguardar los ecosistemas.
12. Contar con instituciones especializadas en el área de medio ambiente.
13. Fomentar y apoyar la producción ecológica agropecuaria.
II. El Gobierno Autónomo Departamental debe garantizar el recurso agua como un bien público y el derecho de todas las personas a su acceso en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO HUMANO
Artículo 20.- La Familia.
La familia constituye la base fundamental para la sociedad, por lo que el Gobierno Autónomo Departamental y sus instituciones promoverán la creación de condiciones sociales y económicas para mantener la unidad y su desarrollo integral, a través de políticas, programas y proyectos de protección, en el marco de los valores constitucionales.
Artículo 21.- Educación.
I. La Educación se constituye en un derecho fundamental y es la función suprema del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental propugna el acceso de todos los hombres y mujeres del Departamento a una educación de calidad y sin discriminación orientada a forjar una nueva sociedad para el vivir bien bajo los principios, valores y lo normado en la Constitución y la Ley.
II. El Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de sus competencias fortalece y contribuye a la educación, mediante programas y proyectos para que todos los hombres y mujeres del Departamento puedan acceder al sistema de educación plurinacional.
Artículo 22.- Salud.
En el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene como prioridad la protección de la salud del pueblo, para lo cual debe:
1. Asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos suficientes que contribuyan a garantizar y mejorar el servicio del sistema de salud en su jurisdicción.
2. En el marco de sus competencias y de las políticas nacionales de salud el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija podrá elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales para mejorar el seguro universal de salud en su jurisdicción.
3. Promover el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, la revalorización de los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesino.
4. Coadyuvar en la construcción de infraestructura y dotación de equipamiento y tecnología al sistema de salud.
Artículo 23.- Deporte.
El Deporte es responsabilidad del Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de su jurisdicción, hace parte de la política de desarrollo humano integral.
Las políticas del deporte se diseñaran a través de las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Departamental con la participación de las organizaciones deportivas del departamento.
Las políticas departamentales, considerarán al deporte como factor de:
1. Salud, Cultura y Educación.
2. Integración.
3. Recreación.
4. Formación.
5. Alto rendimiento.
6. Profesionalismo
7. Apoyo al desarrollo económico departamental.
Artículo 24.- Servicios Básicos.
Los servicios básicos constituyen un derecho fundamental de todos los ciudadanos y ciudadanas.
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias y las leyes, coadyuvará en la provisión de servicios básicos, como el agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Las entidades del Departamento que prestan estos servicios, deben responder a principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Las entidades del departamento que prestan estos servicios se consideran estratégicas en el ámbito departamental.
Artículo 25.- Seguridad Ciudadana.
La seguridad ciudadana es un fin y función esencial del Gobierno Autónomo Departamental para precautelar la calidad de vida de la población urbana y rural, la defensa y respeto del patrimonio y la seguridad de las personas.
Los programas y proyectos en este sector se diseñarán en coordinación con todos los niveles de gobierno, incluyendo la participación de las organizaciones de la Sociedad Civil y se ejecutarán en el marco de un plan departamental de seguridad ciudadana.
Artículo 26.- Vivienda y Vivienda Social.
La vivienda es un derecho fundamental, la vivienda social es una prioridad para garantizar una vida digna y mejorar la calidad de vida de la población bajo los principios de solidaridad y equidad. El Gobierno Autónomo Departamental impulsará políticas en este sector con la participación de las entidades territoriales autónomas y las organizaciones de la Sociedad Civil, en el marco de un plan departamental de vivienda social.
I. La vivienda adecuada es un derecho fundamental de los y las ciudadanas.
II. El Gobierno Autónomo Departamental impulsará las políticas nacionales en este sector en el marco de un plan departamental de vivienda social.
III. El Gobierno Autónomo Departamental podrá ejecutar programas y proyectos, en concurrencia con el nivel central, y otras entidades territoriales autónomas.
Artículo 27.- Culturas.
Las instituciones departamentales protegen y garantizan el ejercicio de los derechos culturales de la población del Departamento y de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek Tapiete y campesinos.
El Gobierno Autónomo Departamental debe incentivar la valorización y difusión de sus múltiples manifestaciones, individuales y colectivas, como referentes de identidad del Departamento, las provincias, municipios y pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos.
El Gobierno Autónomo Departamental, podrá ejecutar planes, programas y proyectos que promuevan la diversidad cultural del Departamento en concurrencia con otras entidades territoriales autónomas y en coordinación con instituciones y organizaciones sociales.
Artículo 28.- Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Departamento de Tarija.
El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco del bloque de constitucionalidad es responsable de:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, revalorización, custodia y promoción del patrimonio cultural y natural del departamento, en el marco de las políticas estatales.
2. Fortalecer las Instituciones responsables de la protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural.
Artículo 29.- Trabajo, Bienestar y Seguridad Ocupacional.
El Gobierno Autónomo Departamental, debe:
1. Fomentar la generación de fuentes de trabajo digno y con equidad de género en condiciones que garanticen los derechos fundamentales para el trabajador, trabajadora y su familia.
2. Promocionar y mejorar el empleo y las condiciones laborales, en el marco de políticas nacionales, contribuyendo al desarrollo humano y a una vida digna.
3. Implementar en sus políticas de empleo medidas de acción positiva para la incorporación al mercado laboral de la mujer, jóvenes y personas con capacidades diferentes.
4. Promover la equidad de género en el acceso a los cargos públicos y jerárquicos de la administración y estructura del Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 30.- Personas con Capacidades Diferentes.
El Gobierno Autónomo Departamental debe:
I. Brindar atención especial a las personas con capacidades diferentes, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
II. Formular y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para una efectiva integración de las personas con capacidades diferentes en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; asimismo desarrollará campañas de información y de sensibilización sobre sus derechos.
Artículo 31.- Género.
I. El Gobierno Autónomo Departamental integrará en todas sus políticas y acciones, términos y condiciones orientadas a la eliminación de la discriminación por razón de género, admitiendo y respetando las diferencias, para alcanzar el ideal de igualdad de oportunidades y equidad de género entre hombres y mujeres; para ello en el marco de sus competencias promueve:
1. El derecho a una vida libre sin violencia.
2. El ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
II. La mención de estos derechos no significa la negación de otros derechos no enunciados.
III. El Gobierno Autónomo Departamental en beneficio de las mujeres garantiza:
1. El acceso a espacios públicos con equidad e igualdad de condiciones y oportunidades entre hombres y mujeres.
2. La formulación y ejecución de planes, programas y proyectos productivos a favor de las mujeres.
Artículo 32.- Adulto Mayor.
El Gobierno Autónomo Departamental debe:
1. Implementar políticas departamentales que promuevan la atención la protección, recreación, descanso, ocupación social, con equidad e igualdad de oportunidades, respeto y valoración a su identidad generacional, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
2. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo y protección, garantizando la atención integral de personas adultas mayores.
3. Garantizar la asignación presupuestaria destinada a mejorar la atención de la salud, con calidad y calidez humana para las Personas Adultas Mayores.
4. Garantizar la participación activa de las Personas Adultas Mayores en la formulación de políticas públicas relacionadas con este sector.
5. Promocionar en todos los niveles institucionales públicos y privados, los derechos constitucionales y los establecidos en las leyes, de las personas adultas mayores.
Artículo 33.- Niña, Niño y Adolescente.
I. Se establece como prioridad del Gobierno Autónomo Departamental la prevención, protección, atención integral y el desarrollo de las potencialidades de toda niña, niño y adolescente bajo el principio de interés superior de éstos, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
II. El Gobierno Autónomo Departamental podrá ejecutar planes, programas y proyectos para el pleno ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente en concurrencia con otras entidades territoriales autónomas.
III. En el marco de sus competencias y la ley, el Gobierno Autónomo Departamental brinda protección a las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra toda forma de explotación, discriminación, abandono, malos tratos o crueldad y contra la pobreza y sus efectos.
Artículo 34.- Juventud.
El Gobierno Autónomo Departamental desarrollará políticas especiales para la juventud en función a las siguientes directrices:
1. Garantizar y promover la participación activa de la juventud en la problemática departamental, en un marco de compromiso social.
2. Diseñar y ejecutar políticas públicas dirigidas a crear oportunidades de trabajo y a desarrollar y respaldar iniciativas emprendedoras.
3. Desarrollar e incrementar las capacidades y potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva, la ciencia y tecnología.
4. Promover la participación política, laboral, social, económica, productiva y cultural de las personas jóvenes sin discriminación alguna, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.
5. Promover y ejecutar investigaciones para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
6. Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.
7. Ejecutar planes, programas y proyectos que promuevan el liderazgo, cultura cívica y democrática en la juventud.
8. Ejecutar programas y proyectos con el objetivo de fomentar que las y los jóvenes del área rural y urbana concluyan sus estudios hasta el nivel licenciatura y/o técnico.
9. Promover planes, programas y proyectos de empleo.
10. Promover espacios de recreación cultural, deportiva y de aprendizaje.
Artículo 35. Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos.
I. Se garantiza, respeta y protege el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígenas y campesinos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, leyes, convenios y tratados internacionales.
II. El Gobierno Autónomo Departamental debe diseñar e implementar, políticas, planes, programas y proyectos para el vivir bien, promoviendo la participación de las naciones y pueblos Guaraní, Weenhayek, Tapiete y Campesinos en la vida social, política, económica y cultural.
LIBRO 2
MATERIAS Y COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE LAS COMPETENCIAS Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 36.- Clasificación de las competencias.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, y las ejerce en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Estatuto Autonómico.
1. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades: legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar éstas dos últimas.
2. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
3. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
Artículo 37.- Competencias Exclusivas del Gobierno Departamental Autónomo.
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de la Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales
35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional
36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.
Estas competencias podrán definirse como concurrentes con otras entidades territoriales del departamento, a través de los mecanismos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 38.- Competencias Compartidas con el Nivel Central del Estado.
El Gobierno Autónomo Departamental ejercerá las competencias compartidas en el marco del parágrafo I, inciso 4 del artículo 297 y parágrafo I, del artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 39.- Competencias Concurrentes con el Nivel Central del Estado.
El Gobierno Autónomo Departamental ejerce las competencias concurrentes en el marco del parágrafo I, inciso 3, del artículo 297 y parágrafo II, del artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 40.- Competencias transferidas y delegadas.
I. Serán también de ejecución y reglamentación del Gobierno Autónomo Departamental las competencias que les sean transferidas o delegadas.
II. La transferencia y delegación de competencias al Gobierno Autónomo Departamental se realizará conforme a Ley.
III. Toda transferencia o delegación de competencia deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
CAPÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
El Gobierno Autónomo Departamental reconoce, garantiza, respeta y adopta los derechos, deberes y garantías individuales y colectivas de mujeres y hombres nacidos o residentes en el Departamento de Tarija, reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 42. - Formas de Democracia. En base a lo establecido en la Constitución Política del Estado se reconoce a la democracia directa, representativa y comunitaria como formas de participación democrática dentro del Departamento de Tarija:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Artículo 43. - Control Social.
El control social es un mecanismo de la participación democrática, mediante el cual la sociedad civil organizada y por iniciativa ciudadana, tiene el derecho de supervisar, vigilar, coadyuvar a la fiscalización, controlar, proponer, pronunciarse y evaluar la gestión pública y se ejerce en base a la Constitución Política del Estado y las leyes.
También se aplicará a nivel departamental, en las empresas públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y privadas que tengan participación en el manejo de recursos públicos y en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda.
Artículo 44. - Transparencia Institucional.
Las instancias y mecanismos de transparencia institucional serán normados mediante Ley Departamental.
Artículo 45.- Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales.
Se reconoce al Comité Pro Intereses del Departamento de Tarija, Comités Cívicos Regionales y Provinciales, Organizaciones Sociales, Indígenas y Campesinas del Departamento de Tarija. Sus estructuras y funcionamiento se rigen por sus propias normativas internas vigentes y de acuerdo a sus usos y costumbres.
LIBRO 3
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
El gobierno autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Legislativa Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Los Órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, rigen sus relaciones entre sí por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación. En ningún caso se podrá reunir en un mismo órgano las atribuciones y funciones otorgadas al otro.
La forma del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija es democrática participativa, representativa y comunitaria, con paridad y alternancia entre hombres y mujeres.
Artículo 47. - Capital y Sede del Gobierno Departamental.
Se establece como Capital del Departamento Autónomo de Tarija y sede del Gobierno Departamental Autónomo, a la ciudad de Tarija.
Artículo 48.- Sesiones de Trabajo.
Tanto el Órgano Ejecutivo como la Asamblea Legislativa Departamental podrán desarrollar sesiones de trabajo en cualquier Provincia o Región del Departamento, de acuerdo a normas.
CAPÍTULO II
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL
Artículo 49. - Caracterización General.
La Asamblea Legislativa Departamental, como primer órgano del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y constituye el espacio institucional donde se expresa la democracia, el pluralismo y el debate político.
Artículo 50.- Organización y Funcionamiento.
La Asamblea Legislativa Departamental se organiza y funciona bajo su propio Reglamento General que es aprobado o modificado por dos tercios del total de sus miembros.
Artículos 51.- Composición y Elección.
La Asamblea Legislativa Departamental se conforma por treinta (30) Asambleístas Departamentales elegidos, doce (12) en base al principio de igualdad territorial de las provincias y quince (15) por población mediante sufragio universal y directo de listas separadas del o la candidata del gobernador o gobernadora; y tres (3) representantes de los pueblos indígena originario campesinos, un (1) Guaraní, un (1) Weenhayek y un (1) Tapiete del Departamento, electos de acuerdo a sus usos y costumbres.
El mandato de los Asambleístas será de cinco (5) años y podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez.
Se garantiza el criterio de alternancia y paridad entre mujeres y hombres en la presentación de listas electorales.
Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes; el asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el presente Estatuto y en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental. Los y las asambleístas suplentes percibirán una remuneración mensual por las funciones que desempeñan de acuerdo a Reglamento bajo un sistema de informe y de control administrativo.
Artículo 52.- Igualdad Territorial.
I. Cada provincia tendrá al menos dos Asambleístas departamentales por territorio.
II. La Región Autónoma del Chaco Tarijeño al estar conformada por municipios de una misma Provincia, de igual forma le corresponde dos Asambleístas por territorio.
Artículo 53.- Representación Poblacional.
Adicionalmente a los Asambleístas territoriales, cada provincia y/o Región autónoma elegirá Asambleístas departamentales por población, conforme a Ley electoral.
Artículo 54.- Representación Indígena Directa.
Los pueblos y naciones indígenas del Departamento tendrán tres Asambleístas departamentales que se integrarán a la Asamblea Departamental; un(a) representante del Pueblo Guaraní, uno(a) del pueblo Weenhayek y uno(a) del pueblo Tapiete elegidos por normas y procedimientos propios.
Artículo 55.- Del Sistema Electoral.
La Asamblea Legislativa mediante Ley desarrollará el sistema electoral departamental conforme al régimen electoral básico establecido por Ley nacional.
Artículo 56. - De los Asambleístas Departamentales.
Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.
El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.
Se exigirá a los Asambleístas Departamentales dedicación exclusiva en sus funciones con excepción del cargo del ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 57.- Cargos Ejecutivos.
Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones.
Artículo 58.- Requisitos.
Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Departamental se requerirá:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección.
3. Contar con la libreta de servicio militar en caso de los varones.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
8. Haber residido en el Departamento de Tarija de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.
Artículo 59.- Atribuciones de la Asamblea Departamental.
Serán atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental:
1. Aprobar y/o modificar por 2/3 de votos el Reglamento General.
2. Aprobar su presupuesto y su plan operativo y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
3. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
4. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas.
5. Ejercer las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
6. Ministrar Posesión a la Gobernadora o al Gobernador.
7. Aprobar, dentro de los primeros treinta (30) días de su presentación el Plan Operativo Anual y el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de cada gestión, así como sus modificaciones formuladas bajo un enfoque participativo, sustentado en el Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
8. Recibir el Informe de gestión anual, presentado por la Gobernadora o el Gobernador dentro del primer mes de la siguiente gestión
9. Interpelar a las y los Secretarios Departamentales y Directores a iniciativa de cualquier asambleísta. La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente, la censura se acordará por dos tercios de los miembros de la Asamblea Departamental.
10. Autorizar mediante Ley al Gobernador o Gobernadora la contratación de empréstitos que comprometan los recursos departamentales.
11. Creación de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
12. Creación de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
13. Aprobar a solicitud del gobernador o gobernadora, la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental, con arreglo al presente Estatuto Autonómico.
14. Autorizar al gobernador o gobernadora la creación de fondos fiduciarios.
15. Aprobar y/o ratificar la realización de los contratos, convenios y acuerdos.
16. Autorizar y aprobar la enajenación de bienes del patrimonio departamental.
17. Aprobar los planes y programas de desarrollo social y económico del Departamento.
18. Convocar a referéndum mediante Ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) del total de los Asambleístas Departamentales.
19. Interponer acción de inconstitucionalidad abstracto contra las leyes, decretos y normas, que vulneren lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, como también acción por conflicto de competencias.
20. Autorizar ausencia temporal cuando sea mayor a cinco días del Gobernador o Gobernadora.
21. Aprobar la estructura de cargos y la escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental
22. Admitir o negar la renuncia del Gobernador o Gobernadora.
23. En caso de ausencia o impedimento definitivo del Gobernador o Gobernadora, designar de entre sus miembros, por mayoría absoluta al Gobernador o Gobernadora interino y/o remover en caso de interinato.
24. En caso de ausencia o impedimento definitivo de Subgobernadores o Subgobernadoras, designar de entre Asambleístas electos en la circunscripción en cuestión por mayoría absoluta al Subgobernador o Subgobernadora interina.
25. Las demás atribuciones y funciones que se deriven de su naturaleza institucional, la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto Autonómico y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 60.- Procedimiento Legislativo.
I. La potestad legislativa en la Asamblea Departamental se ejerce mediante proyectos de ley presentados por:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos a través de la Iniciativa Legislativa ciudadana.
2. Los y las Asambleístas Departamentales en forma individual o colectiva.
3. El Órgano Ejecutivo Departamental a través de la gobernadora o el gobernador.
4. Las regiones autónomas en el ámbito del departamento.
II. El Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental desarrollará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de la iniciativa legislativa.
Artículo 61.- Jerarquía y Prelación en la Economía Legal Departamental.
Las Leyes y normas del Gobierno Departamental tendrán la siguiente jerarquía y preferencia en su aplicación, de acuerdo al siguiente orden:
1. Constitución Política del Estado.
2. Estatuto Autonómico Departamental.
3. Leyes Departamentales.
4. Resoluciones emanadas por la Asamblea.
5. Decretos, reglamentos y resoluciones emanadas por el Órgano Ejecutivo.
CAPÍTULO III
ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 62.-Órgano Ejecutivo Departamental.
1. El Órgano Ejecutivo Departamental está compuesto por el Gobernador o Gobernadora del Departamento en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva, un Vicegobernador o una Vicegobernadora, Subgobernadores o Subgobernadoras, Secretarios o Secretarias Departamentales y otras que pudieran establecerse en la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
2. El Órgano Ejecutivo Departamental ejerce las facultades ejecutiva y reglamentaria y cumple las funciones de gestión administrativa y técnica del Gobierno Departamental y todas las demás que le confiera la Ley.
3. El Gobernador o Gobernadora y el Vicegobernador o Vicegobernadora, serán elegidos o elegidas por sufragio universal, obligatorio, libre y secreto en fórmula única.
4. El Gobernador o Gobernadora, Vicegobernador o Vicegobernadora y los Secretarios o Secretarias Departamentales se reúnen en el Gabinete Departamental y sus determinaciones adoptadas son de responsabilidad solidaria.
Artículo 63.- El Gobernador: Caracterización, Elección y Período de Gobierno.
1. El Gobernador o Gobernadora es la primera autoridad ejecutiva, dirige y coordina el Órgano Ejecutivo Departamental.
2. El Gobernador o Gobernadora se elegirá con sujeción a los principio y al régimen básico establecidos por ley.
3. Para ser candidato(a) a Gobernador o Gobernadora se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
4. El mandato del Gobernador(a) es de cinco años y es revocable conforme a lo que establece la Constitución y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
5. En los casos de ausencia temporal, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o revocatoria del mandato del gobernador(a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, estando este último obligado a convocar a elecciones en un plazo máximo de noventa días.
Artículo 64.-Atribuciones del Gobernador.
El Gobernador o Gobernadora del Departamento Autónomo de Tarija tiene las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto Autonómico, las Leyes, normas nacionales y departamentales, los tratados y convenios internacionales.
b) Designar y remover a los funcionarios dependientes del Órgano Ejecutivo.
c) Representar al Órgano Ejecutivo Departamental como máxima autoridad ejecutiva.
d) Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas públicas del Gobierno Autónomo Departamental.
e) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente(a) de la Asamblea Legislativa Departamental.
f) Delegar facultades administrativas.
g) Ejercer la iniciativa legislativa para su consideración en la Asamblea Legislativa Departamental.
h) Elaborar la programación operativa anual y el presupuesto anual del Departamento y sus modificaciones y remitirlas a la Asamblea Legislativa Departamental para su respectiva aprobación.
i) Administrar las rentas departamentales.
j) Interponer los recursos jurídicos conforme a ley.
k) Conservar y defender el orden interno y la seguridad del Departamento en coordinación con las instancias competentes del Estado.
l) Programar y ejecutar políticas departamentales en el marco de sus competencias.
m) Garantizar, promover y fomentar la participación democrática del pueblo en la formulación y ejecución de políticas, planes y programas a favor del desarrollo departamental integral.
n) Presentar el informe de rendición de cuentas semestral ante la Asamblea Legislativa Departamental.
ñ) Realizar rendición pública de cuentas al menos dos veces al año ante la
sociedad en general y ante los actores que ejercen control social en particular.
o) Observar conforme a procedimiento leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental.
p) Promulgar, publicar y aplicar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental.
q) Reglamentar las leyes.
r) Dictar decretos departamentales y resoluciones ejecutivas.
s) Otras que deriven de su naturaleza ejecutiva, de acuerdo a las competencias del Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 65.- Requisitos y Atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador.
I. Para ser candidato(a) a Vicegobernador o Vicegobernadora se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento, además de las que determina el Estatuto y la Ley:
1. Asumir el cargo de la Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Gobernadora o Gobernador de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes.
2. Coordinar la relación entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental.
3. Coadyuvar con la Gobernadora o Gobernador en la dirección de la política general del Órgano Ejecutivo Departamental.
4. Participar del Gabinete del Órgano Ejecutivo Departamental.
5. Atribuciones delegadas por la Gobernadora o el Gobernador.
6. Otras que estén establecidas en la Ley Departamental del Órgano Ejecutivo.
Artículo 66.- Legislación de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental.
Conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley, la Asamblea Legislativa Departamental elaborará la legislación de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y FISCAL DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 67.- Desarrollo Competencial y Normativo.
El régimen económico, financiero y fiscal del Gobierno Departamental se aplica en virtud al marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado, y se desarrolla a través de leyes departamentales.
Artículo 68.- Principios.
La administración de recursos económicos, financieros y fiscales del Gobierno Autónomo Departamental se rige por los principios de capacidad económica, igualdad progresiva, solidaridad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa, capacidad recaudadora, sostenibilidad y autonomía.
Artículo 69.- Administración de Recursos Departamentales.
El Gobierno Autónomo Departamental ejerce la facultad legislativa y reglamentaria en la administración económica y financiera del departamento, por medio de:
1. Presupuesto Anual.
2. Política de gastos o inversiones.
Artículo 70.- Participación.
El Gobierno Autónomo Departamental respeta la participación de las provincias y regiones en los beneficios provenientes por concepto de la explotación de hidrocarburos en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 71.- Recursos Departamentales.
Son recursos departamentales:
1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
2. Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
3. Las tasas y las contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado.
4. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado.
5. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.
6. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
7. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo establecido en la legislación del nivel central del Estado.
8. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel Central del Estado.
9. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias.
Artículo 72.- Administración de Otros Recursos Fiscales.
El Gobierno Autónomo Departamental administrará otros recursos fiscales de acuerdo a la CPE y la ley.
Artículo 73.- Regalías Departamentales.
1. Las Regalías Departamentales por la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, en todas sus formas y derivados, constituyen un derecho y son patrimonio departamental histórico e irrenunciable.
2. Las regalías se pagarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo el órgano ejecutivo departamental el responsable del control de su correcta y oportuna liquidación.
3. Tarija como departamento productor de hidrocarburos percibe una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.”
Artículo 74.- Impuestos a los Hidrocarburos.
La participación del Departamento en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), no podrá ser menor a la establecida en las leyes vigentes y constituyen un derecho patrimonial departamental histórico e irrenunciable.
Artículo 75.- Impuestos Nacionales Coparticipables.
El Gobierno Departamental Autónomo de Tarija buscará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la coparticipación porcentual en los impuestos nacionales de forma concertada.
Artículo 76.- Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
Constituye patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental, el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos, los cuales son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación corresponderá al Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 77.- Domicilio Legal y Márgenes Preferenciales.
I. Las personas Jurídicas y/o Naturales que realizan actividades económicas y financieras en el Departamento de Tarija, preferentemente constituirán su domicilio legal y su empadronamiento en el Departamento de Tarija por tener la actividad principal y el hecho generador, a objeto de generar información estadística, valor agregado y economías de escala.
II. El Gobierno Autónomo Departamental deberá promover e incentivar, a través de márgenes preferenciales, a las personas Jurídicas y/o Naturales que realicen actividades económicas y financieras y tengan como domicilio tributario el Departamento de Tarija.
Artículo 78.- Administración Tributaria.
I. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Departamental, serán creados, aprobados, modificados o eliminados por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a propuesta del órgano ejecutivo.
II. El Órgano Ejecutivo Departamental administrará la recaudación de impuestos, tasas, patentes y contribuciones de carácter departamental.
Artículo 79.-Financiamiento de Competencias Transferidas y Delegadas.
Las competencias transferidas y/o delegadas deberán contar con la asignación suficiente y sostenible de recursos y sus fuentes; el costo de las mismas será determinado de manera concertada.
Artículo 80.- Transferencias de Recursos.
1. Las transferencias de recursos que reciba el Gobierno Autónomo Departamental del Nivel Nacional serán destinadas al financiamiento de las competencias departamentales, obligaciones y responsabilidades señaladas por ley.
2. Las transferencias que otorgue el Gobierno Autónomo Departamental a las Entidades Territoriales, Entidades Autonómicas dentro del Departamento de Tarija serán asignadas en el marco de las Leyes, el presupuesto departamental y de manera concurrente cuando corresponda.
Artículo 81.- Planificación Departamental.
La Planificación Departamental tendrá como instrumentos de gestión pública a los Planes de Desarrollo Económico y Social Departamental. La programación operativa y estratégica constituyen instrumentos del marco global que direccionan los planes estratégicos departamentales, los planes operativos, los presupuestos anuales departamentales y sectoriales; los cuales serán formulados de manera participativa incorporando criterios de desarrollo económico y humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades.
Artículo 82. Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social.
El Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social es un instrumento para la gestión del desarrollo departamental, que define la visión y el conjunto de objetivos de su desarrollo, identificando las políticas y programas del Gobierno Autónomo Departamental para lograr el desarrollo sostenible del Departamento de Tarija.
Artículo 83. Administración económica y financiera.
Para garantizar el cumplimiento de sus competencias y atribuciones, definidas en la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y la normativa legal vigente, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ejerce la autonomía en la administración de todos sus recursos departamentales.
Artículo 84.- Tesoro Departamental
Los recursos del Departamento, serán administrados por el Tesoro Departamental, en sujeción a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 85.- Cuentas fiscales Departamentales.
La apertura de cuentas fiscales departamentales, para fines de recaudación y de pago, se realizarán conforme a normativa vigente.
Artículo 86. Endeudamiento Departamental.
El Gobierno Autónomo Departamental podrá contraer endeudamiento sólo con aprobación mediante ley departamental, de acuerdo a los límites de endeudamiento establecidos por la normativa que regula la materia.
Artículo 87. Administración Presupuestaria y Financiera.
La Administración de las finanzas y el Presupuesto Departamental serán regulados a través de ley Departamental, concordante a la legislación del Estado.
CAPÍTULO V
SUBGOBERNADORES
Artículo 88.- Elección, Periodo de Funciones y Requisitos.
I. Las subgobernadoras y los subgobernadores se elegirán por voto popular y directo, en cada uno de los municipios del Departamento, en el mismo acto de elección del Gobernador o Gobernadora, por un periodo de cinco años, pudiendo ser revocable conforme a la Constitución Política del Estado y de acuerdo al procedimiento establecido por ley.
II. Para ser candidato o candidata a subgobernador o subgobernadora, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
III. Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región.
Artículo 89.- Funciones y Responsabilidades.
Las funciones y responsabilidades de las subgobernadoras o los subgobernadores serán determinadas en la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental y otras normas.
LIBRO 4
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 90.- Autonomía Regional.
La autonomía regional se constituye y ejerce en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, su Estatuto Regional, leyes y normas vigente.
Artículo 91.- Transferencia y Delegación de Competencias a la Autonomía Regional.
I. La Transferencia de competencias deberá ser conferida por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante ley departamental.
II. La delegación de competencias deberá ser conferida por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante convenio de delegación competencial.
III. La transferencia o delegación de competencias deberá ser ratificado por sus órganos deliberativo y legislativo.
CAPÍTULO II
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 92.- Autonomía Indígena Originaria Campesina.
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
CAPÍTULO III
RELACIONES CON EL NIVEL CENTRAL
Artículo 93.- Relación con los Órganos del Nivel Central del Estado.
Artículo 94.- Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas.
CAPÍTULO IV
RELACIONES CON OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
El Gobierno Autónomo Departamental se relaciona con todas las Entidades Territoriales Autónomas del Estado Plurinacional, en el marco de la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes.
CAPÍTULO V
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 96.- Relaciones Internacionales.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, regulará sus relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
Libro 5
REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 97.- Reforma del Estatuto de Autonomía Departamental.
I. El Estatuto Autonómico Departamental de Tarija podrá ser parcial o totalmente reformado, activado por la Voluntad popular, con la firma de al menos el 20% del electorado departamental; por iniciativa de la Asamblea Legislativa, mediante ley departamental de reforma estatutaria aprobada por dos tercios del total de sus miembros; o por iniciativa del Gobernador o Gobernadora, apoyada por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante ley departamental.
II. El texto de la reforma requerirá ser aprobado por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
III. El texto reformado deberá someterse al control de constitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
IV. La reforma necesitará referéndum departamental aprobatorio.
Disposición Transitoria
PRIMERA.
Se sustituye, a partir de la vigencia del presente estatuto, la denominación de Ejecutivo Seccional de Desarrollo por Sub Gobernador.
SEGUNDA.
En el plazo máximo de 90 días calendario, desde la vigencia del Estatuto Departamental, la Asamblea Legislativa Departamental sancionará la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
Disposición Final
El presente Estatuto de Autonomía Departamental de Tarija, aprobado en referéndum por las ciudadanas y ciudadanos del departamento de Tarija y adecuado por la primera Asamblea Legislativa Departamental, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Departamental, una vez concluido el procedimiento de control de Constitucionalidad realizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente de la Asamblea Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, remite en consulta el proyecto del Estatuto Autonómico del citado gobierno autonómico con la finalidad de someter al respectivo control de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control de constitucionalidad del referido Proyecto aprobado por el Órgano deliberante de la entidad territorial, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.1. Del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías
En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa:
“Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ‘campesinos/as’ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ‘pueblos’ y ‘etnias’ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ‘naciones’.
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ‘campesinos/as’ y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se auto reconocían como naciones originarias o indígenas.
Siendo el Estado un modelo compuesto y complejo, lo es también el Derecho que hoy en día no se apareja de una manera simple a un conjunto de normas que regulan las relaciones de personas y de estas con el Estado; más bien, es un conjunto complejo de normas que considera como elementos vitales para su comprensión, producción y adjudicación, a los valores y principios; en ese contexto, las Constituciones de los Estados que pusieron de manifiesto otrora las bases de organización estatal como la proclamación de derechos individuales como el de la propiedad privada -más allá de las discusiones político filosóficas- y los marcos normativos de Estados liberales en oposición a los sistemas monárquicos del ejercicio del poder (Democracia por Autocracia -Monarquía-), dichas Constituciones fueron cambiando con el tiempo, en cuanto al reconocimiento de los derechos, pues, paulatinamente hubo un reconocimiento de derechos sociales y económicos, del medio ambiente y de los pueblos, entre otros”.
En palabras de Charles Francois, citado por Ernesto Grün, el derecho “es un sistema autónomo de normas jurídicas dotadas de una cierta permanencia y constituido por elementos interrelacionados que forman subsistemas estructurales y funcionales, que se transforma dentro de ciertos límites de estabilidad gracias a regulaciones internas que permiten adaptarse a las variaciones de su entorno específico”; sistema autónomo que en el lenguaje de la filosofía política podría entenderse como independiente o soberano; como desde el punto de vista de la teoría del Derecho, esa cierta permanencia de las que podría estar dotada el sistema de normas podría entenderse como dinámica jurídica (Kelsen), regla de cambio (Hart), Teoría de las fuentes sociales (Raz), Relación del sistema con el entorno político (Luhmann), incorporación al sistema de principios jurídicos emergentes de la moral (Dworkin) o relación de los campos del Derecho (Bourdieu), según expresa Sergio Castro (IDEI), al referirse a algunos acercamientos sistémicos del concepto de derecho.
La Constitución Política del Estado, después de establecer el modelo de Estado en las bases fundamentales de éste, establece, en primer lugar, que el Estado asume y promueve ciertos principios ético-morales de la sociedad plural, así como sustenta valores, todos ellos para vivir bien. Por cierto, ahí están precisamente, entre otros fines y funciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema y construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, con plena justicia para consolidar identidades plurinacionales.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada estableció lo siguiente:
”…está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción” SCP 1089/2012 de 5 de septiembre.
La Constitución que determina las bases fundamentales del Estado, esta vez, no solo que describe la estructura y organización funcional del Estado sino que, ahora, conforme al nuevo modelo diseñado regula la estructura y organización territorial y económica del Estado, donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
En lo que concierne a la estructura y organización territorial, el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización; es decir, con la distribución territorial del poder público.
Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: “Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales”.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
“La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)”.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (AIOC) (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: “…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (las negrillas corresponden al original).
Por su parte la SCP 2055/2012, señala que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se puede observar que nos encontramos en el marco de una nueva realidad constitucional, que exige un largo proceso de reforma y refundación institucional que, de acuerdo a Joan Prats, debe estar acompañado: “no sólo de las leyes postconstitucionales sino también por el ajuste de los comportamientos, los valores y las actitudes sociales, al nuevo orden constitucional y legal”; pero, además, en relación al régimen autonómico y la refundación del sistema administrativo e institucional, a partir de la división territorial o vertical del poder público, corresponde a todas las instituciones del poder público, participar en el proceso de construcción y configuración del derecho autonómico y del modelo de Estado.
III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que “la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia” .
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas “el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta”.
La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las NPIOC.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: “Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa” (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación [LCRFD]); “La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien” (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral [LRE]); “Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien” -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y “El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas” (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional [LOEP]).
En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: “…la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas” .
En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: “no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal”.
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado.
III.3. La Autonomía departamental
Resulta importante puntualizar que la DCP 0008/2013 de 27 de junio, refiriéndose a la autonomía y gobierno a nivel departamental precisó que: “Más allá del componente histórico, en términos de dimensión física y, por ende, de volumen en todos los sentidos, el departamento, como unidad territorial aglutina un mayor número de habitantes y recursos que los restantes niveles territoriales (regional, municipal e indígena originario campesino), lo que no lo hace superior o inferior, sólo distinto en tanto que en su gestión, dadas las características anotadas, se toman en cuenta elementos diferenciadores relacionados más con economías de escala e intervención pública en ámbitos que sobrepasan las competencias y alcances de los niveles locales, regionales e indígena originario campesinos, esto sin desmerecer las posibilidades que las entidades asociativas intergubernativas reconocidas por ley pudiera tener sobre el particular (asociaciones, mancomunidades, etc.).
Esto demuestra que en el arreglo territorial boliviano, se otorga un rol esencial al nivel departamental, el cual cumpliría las veces de ‘meso’ territorial, es decir, un nivel intermedio que permita el engarce entre una multiplicidad de tipos territoriales de naturaleza local, regional e indígena originario campesino que se encuentran dentro del departamento, interlocutando en el ámbito de sus competencias al mismo tiempo con el nivel nacional, facilitando de esta manera la circulación de los recursos estatales y la ejecución de cierto tipo de políticas públicas que por su naturaleza se desarrollan mejor bajo una lógica de ‘gobierno multinivel’, siempre considerando economías de escala y un orden competencial que también está definido por estratos territoriales.
Así, el departamento se inviste de un notable potencial aglutinador de acciones, un espacio de concurrencia en el que se encuentran diversos actores y dirigen sus recursos (económicos, financieros y humanos) a fines comunes, mediante los distintos medios e instrumentos de relacionamiento, planificación y coordinación intergubernamental previstos en el diseño territorial (arts. 112 y 133 de la LMAD), todo bajo el paraguas axiológico de la solidaridad, equidad, complementariedad, reciprocidad y coordinación (art. 5 del cuerpo normativo precitado).
El departamento se constituye, conforme los arts. 269.I de la CPE y 6.I.1 de la LMAD, en una unidad territorial, esto quiere decir, un espacio geográfico delimitado dentro de las fronteras nacionales y gobernado/administrado por una entidad territorial autónoma de carácter subnacional (gobierno departamental), a la que se le reconoce un catálogo de competencias y determinadas facultades y prerrogativas para su ejercicio, además de los recursos destinados al mismo fin.
Otro elemento a considerar, se concentra en la distinción que la Constitución Política del Estado realiza entre departamentos autónomos y departamentos descentralizados, así el art. 274, establece: ‘En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo’.
Ahora bien, el art. 271 y la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, regulan de manera diferenciada el acceso a la autonomía departamental y en desarrollo de éstos el art. 49.II de la LMAD, precisa que: ‘Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley’, recogiendo los dos hitos políticos que en el pasado reciente marcaron el tránsito hacia las autonomías departamentales: i) El primero de carácter pre-constitucional, se materializó en el referendo por autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, en cuya virtud, los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, manifestaron su voluntad de ingresar a un régimen autonómico y en los que además se promovió la elaboración de proyectos de estatutos de autonomía que fueron posteriormente aprobados mediante consultas populares desarrolladas el 2008 (el 4 de mayo en Santa Cruz, el 1 de junio en Beni y Pando, y el 22 de junio en Tarija), cuyos resultados fueron constitucionalmente reconocidos en el parágrafo II de la Disposición constitucional Transitoria Tercera en los siguientes términos: ‘Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referendo del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus proyecto de Estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad’; y, ii) El segundo hito político tuvo su corolario en el referendo de 6 de diciembre de 2009, el que además de poner en vigor la Constitución actual, determinó el ingreso al régimen de autonomía de los restantes cinco departamentos del país, los cuales, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 de la CPE y 53 y ss. de la LMAD, deberán elaborar participativamente sus proyectos de estatutos autonómicos bajo la dirección de los correspondientes legislativos, los mismos que una vez pasen el proceso de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberán ser sometidos a referendo en sus territorios para entrar en vigor”.
Bajo lo precedente, según se ha señalado todos los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En este contexto la Constitución Política del Estado establece en su art. 272 que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
A su vez, la regulación constitucional estipula que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional” (art. 276 de la CPE).
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía departamental y establece en su art. 277 que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”.
Asimismo, determina en su art. 278: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüísticas cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
De estas normas constitucionales es posible concluir que la cualidad autonómica de los gobiernos departamentales se encuentra explícitamente reconocida en dichas disposiciones constitucionales, que la autonomía departamental es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. El Gobierno Autónomo Departamental, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Asamblea Departamental con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas en el ámbito de sus competencias, y Órgano Ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador con facultades reglamentarias y ejecutivas.
III.4. El estatuto autonómico y su contenido
El art. 275 de la Norma Suprema, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En este orden art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion (LMAD), dispone en referencia a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
La SCP 2055/2012, refiriéndose a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
En el caso de los estatutos autonómicos departamentales, se debe señalar que su contenido además de irradiar los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Ley Fundamental y demás principios constitucionales, constituyen el instrumento normativo a través del cual se perfeccionará el ejercicio de su autonomía departamental; en virtud de ello, la elaboración del proyecto de estatuto autonómico debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 275, y de esa manera guardar correspondencia con el acto “estatuyente”, que significa la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas. De ahí que el Estatuto autonómico, constituye una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma.
En lo referente a la jerarquía normativa, el art. 410.II.3 de la Constitución, establece que las leyes nacionales, los proyectos de estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran a un mismo nivel de jerarquía; sin embargo, el estatuto autonómico y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
En cada entidad territorial, el órgano deliberativo se constituye en la instancia competente para la elaboración participativa del proyecto de estatuto autonómicoo carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros y, previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción (arts. 275 y 300.I.1 de la CPE).
Para el caso de los departamentos que optaron por la autonomía en el referendo de 2 de julio de 2006, la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, dispone el acceso directo a la cualidad autonómica, debiendo adecuar sus proyectos de estatutos autonómicos al texto constitucional y sujetarlos a control previo de constitucionalidad, según señala la misma disposición en su parágrafo segundo. En correspondencia, el art. 61.I.2 de la LMAD, establece que en estos casos, bastará la aprobación de los proyecto de estatutos autonómicos adecuados por dos tercios del total de los miembros para que, previo control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, entren en plena vigencia.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 300.I de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción: “1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley”.
Es así que el art. 62 de la LMAD, estableció unos contenidos mínimos y otros potestativos para los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; sin embargo, debe aclararse que estos requisitos mínimos y potestativos, de acuerdo a la SCP 2055/2012, son de carácter orientador y no de carácter ineludible, por lo que deben ser tomados como referentes indicativos pero no como requisitos de validez formal y/o material de los mismos. El referido fallo constitucional, señala que: “… es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.
Sin embargo, la misma Sentencia puntualiza, que: “Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).
En efecto si bien el art. 62.I de la LMAD, reconoce la existencia de “contenidos mínimos” en cartas orgánicas y estatutos autonómicos su inobservancia no provoca per sé la inconstitucionalidad por omisión o por deficiente cumplimiento del proyecto analizado, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el estatuto autonómico o carta orgánica en concreto.
Sobre estos requisitos de contenido la DCP 0001/2013 de 12 de Marzo,realizó varias puntualizaciones que resultan extensibles para los estatutos autonómicos, por lo que siguiendo dichos lineamientos puede señalarse que para el caso de los Estatutos Autonómicos, en cuanto a los símbolos e idiomas, podrá establecerse lo símbolos propios, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE. En referencia a los idiomas, el Estatuto Autonómico podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
Respecto a los derechos y deberes, los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Aclarándose que los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto el Estatuto Autonómico sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
Del mismo modo, en cuanto a las competencias, se debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional y en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial.
Asimismo, respecto del control y participación social, el estatuto autonómico no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V. Así ha quedado precisado en la DCP 0001/2013, al hacer referencia al alcance del control y participación social, como contenido mínimo en las cartas orgánicas.
III.5. Sobre el orden competencial
A efectos de permitir realizar un adecuado análisis del proyecto de estatuto autonómico en estudio es importante referirse al orden competencial, sobre cuya temática la DCP 0008/2013, precisó que el orden competencial es el conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas municipales, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus funciones.
En este orden acotó, que: “La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno, es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial, es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘que’ se hace) y de dispersión territorial (el ‘donde’ se hace).
Ello no niega la posibilidad de que una misma materia o área competencial pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial, lo que no significa que el binomio ‘materia/territorio’ sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: Material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen - unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades)”.
Asimismo, la indicada Declaración Constitucional Plurinacional concluyó que en el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto), lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
Ahora bien, refiriéndose a la cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, determinó que opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del estado o en la Ley Marco de Autonomías y descentralizacióno por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente, en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Así concluyó, que: “Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia únicamente en las competencias de carácter exclusivos, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial/facultativa se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico.
La movilidad competencial/facultativa está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegataria.
El art. 297.I constitucional, establece una tipología competencial de cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), estructuran lo que en teoría se denomina ‘orden competencia’. Dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:
i) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
ii) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
iii) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza.
La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residua’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por Ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE”.
Así, de acuerdo al catálogo competencial primario, los gobiernos autónomos departamentales tienen asignadas treinta y seis competencias exclusivas, las cuales podrán ser delegadas y/o trasferidas en algunas de sus facultades, o incrementarse, aceptando las provenientes de otros niveles de gobierno, sea por asignación mediante ley del nivel central del Estado o por delegación o transferencia (art. 300.I y II de la CPE).
Finalmente según lo puntualizado en la DCP 0008/2013, no puede dejar de mencionarse la tensión conceptual emergente de la coexistencia en el texto constitucional del principio de subsidiariedad muy difundido como paraguas axiológico de los procesos de descentralización en general (art. 276 de la CPE) y la cláusula residual prevista en el art. 297.II, que indica que toda competencia no prevista en el catálogo competencial enunciado en la Constitución Política del Estado, será atribuida al nivel central del Estado, se entiende que con carácter de exclusiva, ya que podrá transferirla o delegarla por ley.
A este respecto, la indicada Declaración Constitucional Plurinacional precisó, que: “El art. 5.12 de la LMAD, entiende a la subsidiariedad como la ‘…toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.
Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos’.
Se tiene entonces que este principio está compuesto de dos elementos: a) Una regla enunciada en sentido de propiciar que la toma de decisiones y la provisión de servicios públicos se realice desde el gobierno más cercano al ciudadano; y, b) Una excepción que opera cuando concurran dos razones (eficiencia y escala) que justifiquen proveerlos de otra manera, es decir, por un nivel de gobierno menos cercano al ciudadano.
Por consiguiente, en caso de una asignación competencial secundaria, bajo una correcta aplicación de la cláusula residual, el nivel central del Estado asumirá la exclusividad de la misma de manera automática, pero deberá contemplar simultáneamente la regla establecida por el principio de subsidiariedad y delegar o transferir la competencia residual al nivel de gobierno más cercano al ciudadano, salvo que por razones de ‘eficiencia y escala’ debidamente respaldadas, decida optar por la aplicación de la excepción arriba descrita.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ya ha conciliado esta tensión normativa/conceptual cuando dispone en su art. 72 que ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al parágrafo II del art. 297 de la CPE, serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’ y, a partir de éste, la misma norma realiza en su art. 100, la primera asignación secundaria en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales, ratificada por la SCP 2055/2012, que en estos casos ‘…el mandato constitucional podría permitir (…) una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse’.
III.6. El control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas. Características
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala, que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En esta perspectiva, el art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
En efecto, el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un estatuto autonómico aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
De acuerdo con lo referido en la DCP 0001/2003, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control opera en forma previa a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo.
Por tanto, un estatuto autonómico no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: a) Control previo de constitucionalidad; y, b) Referendo en la jurisdicción territorial de la Entidad Territoriales Autonómicos (ETA).
De lo previsto por el art. 275 de la CPE, es posible concluir que el control que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce respecto de las normas contenidas en los proyectos de estatuto o carta orgánica es un control previo de constitucionalidad, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
En este escenario, el control de constitucionalidad tiene un carácter preventivo para evitar situaciones de afectación con la entrada en vigor de disposiciones que pueden ser inconstitucionales y que solo alcanzarían tal calidad cuando se ejercite el control posterior; es decir, luego de haber entrado en vigencia y producido los efectos no queridos por el ordenamiento constitucional, entre ellos la lesión de derechos fundamentales, principios y valores supremos o la afectación de bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Constitución Política del estado.
En este tipo de control previo, la revisión constitucional de carácter jurisdiccional que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un carácter abstracto, porque se produce una depuración a priori de las disposiciones que contiene el proyecto de Estatuto o carta orgánica, con el objetivo de impedir que entre en vigor una norma o disposición contraria a la norma fundamental.
Asimismo, atendiendo al contenido previsto en el art. 275 de la CPE, dicho Norma Suprema consagra respecto del control de proyectos de estatuto autonómico y carta orgánica un control automático y obligatorio, que se realiza inmediatamente haya sido aprobado el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica elaborados por el órgano deliberativo de la entidad territorial que se trate. Esto supone también, que el control que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ejercer respecto del proyecto de estos instrumentos normativos es un control integral, en el que se produce un análisis de todo el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica con todas las normas constitucionales, a efectos de asegurar y garantizar la supremacía constitucional. En este proceso el constituyente tiene el encargo de asegurar y garantizar la supremacía constitucional, en cuya labor deberá confrontar los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en virtud de ello, las disposiciones que se encuentren incompatibles no pueden ingresar al ordenamiento jurídico, debiendo en su caso ser adecuados conforme a los postulados constitucionales.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una declaración de constitucionalidad, conforme sostuvo la DCP 0001/2013, no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad es una contrastación del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, enuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en el Código Procesal Constitucional; norma vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad; luego, en el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y el citado Código, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de verificar si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto de Estatuto Autonómico sometido a control.
III.7. Análisis del caso concreto sobre la constitucionalidad de las disposiciones que contiene el proyecto de Estatuto Autonómico en estudio
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponderá realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
En este orden es preciso indicar que la presente Declaración estará enfocada en aquellos artículos que plantean la necesidad de ser corregidos por su incompatibilidad con la Norma Suprema; al efecto, se ingresará al examen respectivo Título por Título, para finalmente, en la parte determinativa señalar qué normas son compatibles y cuales no con relación a la Constitución Política del Estado.
III.7.1. Preámbulo
Teniendo en cuenta que de manera general el Preámbulo forma parte integrante de un texto normativo estatuyente y es la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, también corresponde su análisis de constitucionalidad.
En el caso de examen, el Preámbulo del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija guarda de manera general compatibilidad con la Norma Suprema, puesto que expresa el carácter de su condición sociopolítica, los objetivos que persigue, refleja los valores que inspiran el texto y la sujeción a principios y postulados que se encuentran recogidos por la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, corresponde referirse al cuarto párrafo del Preámbulo cuyo tenor es el siguiente: “Con la decisión de dotarnos del presente Estatuto, como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional, ratificamos la voluntad de consolidar nuestro irrenunciable e inalienable derecho a la Autonomía, que abre un nuevo ciclo de nuestra historia, generando esperanzas de mejor vida” (el resaltado es nuestro).
Para el análisis de este párrafo del Preámbulo, es fundamental señalar que su texto hace referencia al Estatuto Autonómico “como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional”. Al respecto debe recordarse que el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.”
En el marco del precepto constitucional señalado y lo establecido en los apartados precedentes la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial, en la que se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
En efecto, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuto autonómico constituye el instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía departamental; sin embargo, su calidad de norma institucional básica de una ETA, no le otorga el rango de “Norma Suprema”.
También cabe advertir que el párrafo quinto del Preámbulo señala que: “La historia testimonia el ejercicio de la libre determinación de Tarija…”.
Con referencia al concepto de “libre determinación”; corresponde señalar que se encuentra adscrito sólo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Así el art. 2 prescribe: “Dada la existencia precolonial de las Naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El art. 30.II.4 en el Capítulo Cuarto “Derechos de las Naciones y pueblos indígena originario campesinos prescribe: “A la libre determinación y su territorialidad” (las negrillas son nuestras).
Con referencia a los tipos de autonomía, la norma constitucional solamente los vincula con la AIOC, señalando el art. 289 de la CPE, que: “La autonomía indígena originario campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas son añadidas).
Finalmente el Capítulo Segundo de la Tercera parte de la Constitución Política del Estado referente a la autonomía departamental no hace referencia a la libre determinación de los departamentos o de los gobiernos autónomos departamentales.
Por lo relacionado, se advierte que los párrafos cuarto y quinto del Preámbulo referidos al concebir al Estatuto como “norma fundamental” y consignar la frase “libre determinación de Tarija”, resultan incompatibles con el texto constitucional; razones por las cuales el órgano deliberante correspondiente debe adecuar los párrafos antedichos a lo previsto en la norma constitucional, de conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado. En lo demás, los restantes párrafos del Preámbulo guardan compatibilidad con la Constitución Política del Estado, sobre los que no se tiene reparo de constitucionalidad.
III.7.2. Libro 1, FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
III.7.2.1. Disposiciones compatibles con la Constitución Política del Estado
El Título I está compuesto de cuatro Capítulos, el primero de ellos denominado “Derecho a la Autonomía y Alcance del Autogobierno”, el cual comprende los arts. 1 al 8, referidos a:
Artículo 1. (Proclamación de Autonomía)
Artículo 2. (Autonomía, Libertad e Igualdad)
Artículo 3. (Derechos Políticos de los habitantes del Departamento de Tarija)
Artículo 4. (El territorio departamental)
Artículo 5. (Los Símbolos del Departamento)
Artículo 6. (Idiomas del Departamento)
Artículo 7. (Principios y valores de la Autonomías Departamental)
Artículo 8. (Principios del Gobierno Autónomo Departamental)
Los arts. 2 3, 5, 7 y 8; son preceptos que han sido encontrados compatibles en su integridad con el modelo de Estado Plurinacional con autonomías y los principios y valores constitucionales sobre los cuales debe instituirse una entidad territorial autónoma para hacer posible el modelo de Estado pactado en la Constitución Política del Estado.
Así el art. 2 del proyecto de Estatuto Autonómico, referido a la autonomía, libertad e igualdad, hace mención a quienes integran el Departamento Autónomo de Tarija, asumiendo que integran todas las mujeres y hombres de áreas urbanas y rurales, los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, así como toda la población intercultural que habita el territorio departamental de Tarija, de los que se proclama que tienen los mismos derechos y deberes y se descarta toda discriminación y/o exclusión social por razón de raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, condición física, intelectual, económica, social, cultural, edad, estado civil, identidad sexual o de cualquier índole, postulados que son compatibles con los arts. 3 y 14.I, II y III de la CPE.
A este respecto, es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico. III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
En este sentido, “lo indígena originario campesino; por otra parte está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”. (DC 0001/2013).
Con relación al art. 3 del Proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, que hace referencia a los derechos Políticos de los habitantes del departamento de Tarija, no existe contradicción alguna con la Norma Suprema, porque establece que todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en cualquier parte del territorio del departamento de Tarija tienen los mismos derechos políticos que están establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, lo que guarda plena compatibilidad con lo previsto en el art. 26 de la CPE.
Situación similar acontece con el art. 5 referido a los símbolos del departamento, cuya disposición guarda compatibilidad con el art. 6.II de la CPE.
En cuanto a los arts. 7 y 8 del proyecto de Estatuto Autonómico, relativos a los principios y valores de la autonomía departamental y los principios del Gobierno Autónomo Departamental, cabe señalar que tampoco presentan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Así el art. 7 resulta acorde a lo previsto a los mandatos constitucionales, los principios previstos en los incs. 1) y 2) se fundan en el principio de unidad e integridad territorial, consagrados en los arts. 1, 8.II y 9.3 de la CPE, y se corresponden con los principios que rigen la organización territorial insertos en el art. 270 de la CPE. Así también en lo que respecta a los principios previstos en los incs. 3) y 4), que guardan compatibilidad con los principios de forma de elección democrática, equitativa y en igualdad de condiciones de sus autoridades políticas, previstos en los arts. 11.I y 26.I de la CPE, así como del principio democrático, directo, participativo, representativo y comunitario del régimen autonómico departamental que guarda correspondencia con lo estipulado en el art. 11.II de la CPE. De igual manera los principios relativos al respeto en el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa Departamental en el ámbito de sus competencias y de pleno respeto a las competencias del nivel central del Estado y las demás ETA y de respeto a la autonomía universitaria, previstos en los incs. 5), 6) y 7), respectivamente, concuerdan con los arts. 7, 92.I, 270 y 277 de la CPE.
Asimismo, el inc. 8) referido a los principios de solidaridad, respeto e igualdad de oportunidades en lo político, económico, social y cultural entre las provincias, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos del departamento de Tarija, se funda en los principios informadores del art. 270 de la CPE. Similar consideración merecen los incs. 9), 10) y 11), por su correspondencia con los arts. 21.3, 5, 6 y 241.II de la CPE.
En cuanto al art. 8 del proyecto relativo a los principios que sustenta el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los incs. 1), 2), 3), 5) al 12) del proyecto, reproducen los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, porque se sustentan en los principios de voluntariedad, de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional, de coordinación y lealtad institucional, gradualidad, subsidiariedad, participación democrática del pueblo, de control social, transparencia institucional, de no exclusión, pluralidad, equidad social y de género previstos en el art. 270 de la CPE. Asimismo, el principio de lenguaje no sexista inserto en el inc. 13), en virtud del cual la redacción de normas, leyes y otras disposiciones se debe nombrar a las mujeres de manera explícita para visibilizarlas como personas activas, con propuestas y derechos guarda correspondencia con lo previsto en el art. 14.II de la CPE, de prohibición de discriminación fundada en razón de sexo y del lenguaje que ha adoptado la Constitución Política del Estado en su técnica legislativa. Lo mismo ocurre con el principio del vivir bien inserto en el inc. 14) al ser compatible con el art. 8.II de la CPE. Finalmente la consideración inserta en el parágrafo II del art. 8 del Proyecto de no considerar toda la proclamación de principios como una cláusula cerrada, condice con los lineamientos previstos en el art. 13.II de la CPE.
El Segundo Capítulo “Estructura Jurídica” que integra este primer Libro, está compuesto por dos artículos (del 9 al 10), relativos:
Artículo 9. (El Derecho Autonómico)
Artículo 10. (Las relaciones competenciales)
El art. 9, relativo al derecho autonómico, prevé que el Estatuto Autonómico, de acuerdo con sus competencias, es la norma institucional básica del departamento y que se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado, además de referirse a la preferencia aplicativa de las normas en función al ámbito competencial, esto acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, teniendo en cuenta que esta norma establece la supremacía constitucional y regula la jerarquía de aplicación normativa por las que las normas del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, deben estar supeditadas a la distribución competencial constitucional.
El art. 10 referido a las relaciones competenciales y las formas de resolver los conflictos de competencia guarda coherencia con lo previsto en los arts. 12.I, 202.3 y 297 de la CPE.
El Capítulo Tercero, titulado “Fines y Objetivos de las Políticas Públicas Departamentales” que integra el Libro 1 de este proyecto de Estatuto Autonómico, está compuesto por nueve artículos (del 11 al 19), relativos a:
Artículo 11. (Finalidad de la Autonomía)
Artículo 12. (Fines y objetivos básicos de las políticas y de la gestión pública departamental)
Artículo 13. (Desarrollo productivo)
Artículo 14. (Infraestructura y Servicios para la producción)
Artículo 15. (Financiamiento para el Desarrollo Productivo)
Artículo 16. (Hidrocarburos y Energía)
Artículo 17. (Apoyo a la Actividad Productiva)
Artículo 18. (Desarrollo Turístico Departamental)
Artículo 19. (Ecología, Medio Ambiente y agua)
Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico, en los arts. 11 y 12 desarrolla la finalidad de la autonomía, así como los fines y objetivos básicos de las políticas y de la gestión pública departamental, los que resultan compatibles con la Norma Suprema porque al sostener que la autonomía departamental se funda en la pluralidad y el pluralismo económico, jurídico, cultural y lingüístico, recoge los pilares del Estado Plurinacional con autonomías previsto en el art. 1 de la CPE. Asimismo, la finalidad proclamada, es concordante con los principios ético morales y con los que rigen la organización territorial y de las ETA, insertos en los arts. 8 y 270 de la CPE. También guarda compatibilidad con la Norma Suprema los fines insertos en el art. 12 del proyecto de Estatuto Autonómicopor ser concordantes con el art. 9 de la CPE.
El texto contenido en el art. 13 referido al desarrollo productivo es compatible con las normas referidas al modelo económico previsto en el art. 306.III de la CPE, sus previsiones también son acordes con los arts. 311.II.3 de la Norma Suprema y porque el desarrollo productivo debe garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en armonía con el medio ambiente, conforme exige el art. 16.II de la CPE.
En relación con los arts. 14 y 15, que hacen referencia a la infraestructura y servicios para la producción, así como al financiamiento para el desarrollo productivo, no se advierte incompatibilidad alguna con la Constitución Política del Estado.
En cuanto al art. 16, sobre hidrocarburos y energía, las disposiciones contenidas en los numerales 1 al 8 no son contrarias a la Constitución Política del estado, por ser concordantes con los arts. 300.I.33 y 319.I de la CPE.
En lo que respecta a los arts. 17, 18 y 19, relativos al apoyo a la actividad productiva, en cuanto a la planificación, diseño y proyectos integrales de infraestructura, servicios de producción, al incentivo y promoción del consumo de la producción son competencias exclusivas que en el marco de lo previsto en el art. 300.I.16 de la CPE, corresponde a los gobiernos departamentales en su jurisdicción, así como las disposiciones referidas al fomento de la creación de empresas departamentales para apoyar la comercialización e industrialización de la producción, actividades que guardan coherencia con el art. 300.I.29 de la CPE, así como las regulaciones referidas al desarrollo rural sostenible. Tampoco existe incompatibilidad con la regulación prevista en el art. 18 referido al desarrollo turístico, por tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales conforme previene el art. 300.I.20. En las disposiciones insertas en el art. 19 que hacen referencia a la ecología, medio ambiente y agua tampoco se advierte incompatibilidad con la Norma Suprema, por tratarse de una competencia concurrente en lo que se refiere a la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente, conteniendo dichas disposiciones una reproducción de lo previsto en los arts. 299.II.1 de la CPE y que además guardan compatibilidad con los arts. 342, 345.3 y 380.I de la CPE.
En lo que respecta al Capítulo IV del Libro en estudio, titulado “Desarrollo Humano”, éste se integra con dieciséis artículos (arts. 20 al 35), relativos a:
Artículo 20. (La familia)
Artículo 21. (Educación)
Artículo 22. (Salud)
Artículo 23. (Deporte)
Artículo 24. (Servicios Básicos)
Artículo 25. (Seguridad ciudadana)
Artículo 26. (Vivienda y Vivienda Social)
Artículo 27. (Culturas)
Artículo 28. (Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Departamento de Tarija)
Artículo 29. (Trabajo, Bienestar y Seguridad Ocupacional)
Artículo 30. (Personas con capacidades diferentes)
Artículo 31. (Género)
Artículo 32. (Adulto Mayor)
Artículo 33. (Niña, Niño y Adolescente)
Artículo 34. (Juventud)
Artículo 35. (Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos)
Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico en el art. 20 sobre la familia, señala que el Gobierno Autónomo Departamental y sus instituciones promoverán la creación de condiciones sociales y económicas para mantener la unidad y su desarrollo integral, lo que guarda compatibilidad con el art. 62 de la CPE, que estable la garantía constitucional que el Estado garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. El art. 15 del proyecto de Estatuto Autonómico hace referencia a la educación, disposición compatible con las normas constitucionales, teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de sus competencias debe fortalecer y contribuir en la educación para garantizar el acceso a una educación de calidad y sin discriminación, conforme disponen los arts. 9.5, 17, 77.I, 79 y 299.II.2 de la CPE.
El art. 22 relativo a la salud indica que en el marco de la Constitución y las leyes el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene como prioridad la protección a la salud, para lo cual en el marco de sus competencias y políticas nacionales podrá elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales para mejorar el seguro universal de salud en su jurisdicción, esto conforme a lo previsto en los arts. 9.5 y 35 de la CPE, que establece que el Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Asimismo, existe compatibilidad con el art. 42.I de la CPE, cuando el numeral 3 del artículo en análisis, determina que el Gobierno Autónomo deberá promover el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, la revalorización de los conocimiento y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesino, aclarándose que la mención a estos pueblos y naciones indígenas no es limitativa, sino extensible a todas las NPIOC que habiten en el territorio. El numeral 4 tampoco es contrario a las normas constitucionales.
De igual forma, cabe hacer referencia a la compatibilidad de los arts. 23 y 24 del proyecto de Estatuto Autonómico, que hacen mención al deporte y los servicios básicos respectivamente, así sus disposiciones se desarrollan de acuerdo con lo previsto en los arts. 104, 105, 300.I.17. de la CPE. Situación similar ocurre con lo relativo a los servicios básicos que se encuentran en conformidad con lo previsto en los arts. 16.I, 20 y 375.II de la CPE.
El desarrollo sobre la seguridad ciudadana, previsto en el art. 25 del proyecto de Estatuto Autonómico tampoco es incompatible con la Ley Fundamental, por cuanto prevé que la seguridad ciudadana es un fin y función esencial del Gobierno Autónomo Departamental para precautelar la calidad de vida de la población urbana y rural, la defensa y respeto del patrimonio y la seguridad de las personas, estableciendo además, que los programas y proyectos en ese sector se diseñarán en coordinación con todos los niveles de gobierno, incluyendo la participación de las organizaciones de la sociedad civil, lo que es concordante con el art. 299.II.13 de la CPE, al tratarse de una competencia concurrente. Al efecto en el tema de seguridad ciudadana, el art. 10 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad ciudadana “para una vida segura”, determina que son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas departamentales: la formulación y ejecución en el departamento en concurrencia con el nivel nacional de planes, programas y proyectos departamentales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política pública nacional, al Plan Nacional de seguridad ciudadana, así como de formular y ejecutar en el departamento concurrentemente con el nivel nacional y las ETA en el ámbito de sus competencias dichos planes y programas de seguridad ciudadana.
Con relación al art. 26, de vivienda y vivienda social, esta disposición establece que la vivienda es una prioridad para garantizar una vida digna y mejorar la calidad de vida de la población bajo los principios de solidaridad y equidad, señalando que el Gobierno Departamental impulsará políticas en ese sector con la participación de las ETA y las organizaciones de la sociedad civil, en el marco de un plan departamental de vivienda social, lo que guarda compatibilidad con lo previsto en el art. 19 de la CPE; por cuanto, de acuerdo a esta disposición constitucional toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, debiendo el Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover planes de vivienda de interés social, siendo que la vivienda y vivienda social una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, según dispone el art. 299.II.15 de la CPE.
De igual manera, tampoco es incompatible con la Norma Suprema el art. 27 del proyecto de Estatuto Autonómico relativo a las culturas, por cuanto el mismo está desarrollado en conformidad a la Constitución Política del Estado, al garantizar el ejercicio de los derechos culturales, incentivar la valorización y difusión de sus múltiples manifestaciones individuales y colectivas de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesino, además de determinar que el Gobierno Autónomo Departamental, podrá ejecutar planes, programas y proyectos que promuevan la diversidad cultural del departamento en concurrencia con otras ETA en coordinación con instituciones y organizaciones sociales, regulación acorde con los arts. 21.1 y 98 de la CPE, dado que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario y con el art. 300.I.19 al tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción y conservación de la cultura. A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas.
De igual modo, los arts. 28 y 29 referidos a la protección del patrimonio cultural y natural del departamento de Tarija y al trabajo, bienestar y seguridad ocupacionales, contienen disposiciones que no son contrarias a la Constitución Política del Estado, por cuanto de conformidad con el art. 300.I.19 de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos; en cuyo mérito el art. 28 al determinar que el Gobierno Autónomo Departamental es responsable de formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, revalorización y promoción del patrimonio cultural y natural del departamento en el marco de las políticas estatales. En cuanto al contenido del art. 29, el fomento por parte del Gobierno Autónomo Departamental en la generación de fuentes de trabajo digno y con equidad, así como la promoción y mejoramiento del empleo y las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, y de la implementación de medidas de acción positiva para la incorporación al mercado laboral de la mujer, jóvenes y personas con capacidades diferentes y la promoción de la equidad de género en el acceso a los cargos públicos y jerárquicos de la administración y estructura del Gobierno Autónomo son compatibles con los arts. 46.II y II, 48.V, 78.IV, 334.2 de la CPE, además que el art. 300.I.4 de la Norma Suprema prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
En cuanto a los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 del proyecto de Estatuto Autonómico, que contienen disposiciones relativas a las personas con capacidades diferentes, género, adulto mayor, niña, niño y adolescente, juventud, cabe señalar que los mismos son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado, considerando que reconoce que el Gobierno Autónomo debe brindar atención especial a las personas con capacidades, diferentes, garantizando el ejercicio de sus derechos, formular y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para una efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político social y cultural sin discriminación, contenido coherente con lo previsto en los arts. 14.II, 64.I, 70, 72, 85, 105 y 300.I.30 de la CPE. Asimismo, establece que el Gobierno Autónomo integrará en todas sus políticas, acciones y términos y condiciones orientadas a la eliminación de la discriminación por razón de género, admitiendo y respetando las diferencias para alcanzar el ideal de igualdad de oportunidades y equidad de género entre hombre y mujer, reproduciendo los postulados previstos en los arts. 15.II y 66 de la CPE, sobre el derecho a una vida libre sin violencia, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos productivos a favor de las mujeres, que guardan correspondencia con el art. 300.I.30, que establece como competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidad.
Así también tiene regulaciones sobre la implementación de políticas departamentales que promuevan la atención, protección, recreación, descanso, ocupación social con equidad de todas las personas adultas mayores, adoptando para tal fin la ejecución de programas y proyectos de apoyo y protección que garantice su atención integral, garantizando la asignación presupuestaria destinada a mejorar la atención de su salud con calidad, en conformidad con los arts. 67.I y 68.I de la CPE; así como también reconoce que las niñas, niños y adolescentes son prioridad del Gobierno Autónomo Departamental en cuanto a protección, atención integral y el desarrollo de sus potencialidades, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, según exigen los arts. 58, 60 y 61 de la CPE. También se refiere, en su art. 34 el desarrollo de políticas especiales para la juventud en función a garantizar y promover la participación activa de la juventud en la problemática departamental, con el diseño y ejecución de políticas públicas dirigidas a crear oportunidades de trabajo y desarrollo de sus capacidades y potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y la promoción en la participación política, laboral, social, económica, productiva y cultura de los jóvenes.
III.7.2.2. Previsiones normativas incompatibles con la Constitución Política del Estado en el Título I
1) “Artículo 1.- Proclamación de Autonomía.
El pueblo del Departamento de Tarija, por voluntad en ejercicio de su derecho a la Autonomía, en el marco de la Constitución Política del Estado y la unidad del Estado Plurinacional, constituye su Gobierno Departamental, mediante el presente Estatuto, como norma fundamental básica del departamento.
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias que le otorga la Constitución Política del Estado, así como otras que pudieran ser transferidas o delegadas” (las negrillas son nuestras)
El art. 410.II de la CPE, establece la supremacía constitucional y la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, disponiendo en su primera parte que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, de donde se extrae que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y a la cual debe enmarcarse el régimen autonómico.
Asimismo, debe recordarse que el art. 275 de la CPE, determina que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son añadidas).
En el marco del precepto constitucional señalado y lo establecido en los apartados precedentes la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonomico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial, en la cual se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
En efecto, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional plurinacional, el estatuto autonómico constituye el instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía departamental; sin embargo, su calidad de norma institucional básica de una ETA, no le otorga el rango de “Ley Norma” o “Ley Fundamental”
Consecuentemente, se advierte que esta parte del primer párrafo del art. 1, referida a concebir al Estatuto Autonómico como “norma fundamental” resulta incompatible con lo establecido en el art. 410.II de la CPE, razón por la cual el órgano deliberante correspondiente debe adecuar dicha frase a lo previsto en el texto constitucional, de conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado.
De otro lado, en cuanto al segundo párrafo del art. 1, debe señalarse que conforme al art. 272 de la CPE. “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (se agregaron las negrillas).
Al respecto la SCP 2055/2012, estableció que el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: 1) El ámbito jurisdiccional; 2) El ámbito material; y, 3) El ámbito facultativo, respecto de éste último ámbito dejó precisado que éste recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos, respecto de las cuales la SCP 1714/2012, se ha pronunciado en cuanto a sus características y alcances señalando:”1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.”
En este marco, es imprescindible que los Estatutos como normas institucionales básicas, establezcan la asunción de todas las facultades constitucionales para el ejercicio de las competencias, sin dejar al margen a alguna de ellas, ni omitir las facultades asignadas a alguno de los órganos de la estructura del Gobierno Autónomo Departamental, como ocurre en el caso en análisis toda vez que el segundo párrafo del art. 1, al referirse a las facultades que asume el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija se refiere únicamente a las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, descartando las facultades reglamentaria y ejecutiva, y omite al Órgano Ejecutivo de la estructura del Gobierno Departamental, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 277 de la CPE: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencia y por un órgano ejecutivo”, cuya máxima autoridad ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador con facultades reglamentarias y ejecutivas, lo que permite concluir en declarar la incompatibilidad de la frase “las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de” con el art. 277 de la CPE.
En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.
2) “Artículo 4. El territorio departamental.
“El territorio departamental limita al Norte con el Departamento de Chuquisaca, al Sur con la República Argentina, al Oeste con el Departamento de Potosí y Chuquisaca y al Este con la República del Paraguay, es perpetuo e inalienable; organizado territorialmente conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Por mandato del art. 269.II de la CPE: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 71 de la LMAD, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
En ese marco la Ley 339 de Delimitación de Unidades Territoriales, establece en su art. 31.I, que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Bajo ese marco constitucional y legal se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0008/2013, al expresar:”…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida” (las negrillas son nuestras).
En ese orden cuando el art. 62.I.3 de la LMAD, se refiere a los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, entre los que se indica “3. Ubicación de su jurisdicción territorial”, ello no le otorga la potestad de realizar una delimitación territorial al corresponder esta tarea a una ley del nivel central del Estado, por lo que se concluye que el art. 4 es incompatible con el art. 269.II de la CPE, al establecer límites del departamento de Tarija con los otros departamentos.
3)”Idiomas del Departamento.
Los idiomas oficiales del departamento autónomo de Tarija, son: el castellano, Guaraní, Weenhayek y Tapiete.
El art. 5 de la CPE, establece: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño - ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 62.III.1 de la LMAD, determina: “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales”.
Asimismo, el bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma”, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados de adoptar: “…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”.
A este respecto, la DCP 0001/2013, en referencia a los idiomas señaló: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” (negrillas añadidas).
Con igual línea de razonamiento la DCP 0008/2013, al realizar el control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico de Pando, añadió: “En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
En esta línea de análisis, el art. 6 del proyecto de Estatuto Autonómico deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algunos idiomas únicamente para el departamento, pues los treinta y siete idiomas del art. 5 de la CPE son oficiales en todo el territorio boliviano. En ese marco, el art. 6 del proyecto de Estatuto Autonómico resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
4) “Artículo 8. Principios del Gobierno Autónomo Departamental.
I. Se establecen como principios del Gobierno Autónomo Departamental los siguientes:
(…)
4) Principio de gradualidad: Por el cual las competencias descritas en la Constitución Política del Estado se ejercen y asumen tomando en cuenta sus capacidades”.
El art. 64.I de la LMAD, señala: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y delegadas por la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.”
El art. 5.13 de la LMAD, dispone: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se refirió a la asunción competencial y al ejercicio competencial de la siguiente manera:
“Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
1.- En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado. Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.
Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
En el caso de los gobiernos autónomos departamentales como los gobiernos autónomos municipales el mandato constitucional expresa para ambos casos lo siguiente:
‘Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…)’.
‘Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: (…)’.
En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: ‘Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias’, es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que ‘La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA’.
En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del ‘principio dispositivo’ (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y ‘alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro.’ (FERNANDEZ: 1992). En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable. 1. En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley.
Sin embargo, no es contrario al orden constitucional generar un mecanismo que permita garantizar la participación de las entidades territoriales autónomas en el proceso de elaboración de leyes que se desprendan de una competencia concurrente, pues en este tipo de competencias concurren diferentes niveles de gobierno, y diferentes niveles de gobiernos son titulares de alguna facultad con la que se ejerce la competencia.
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
1. En cuanto a las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el titular de la facultad legislativa pero se trata de una titularidad compartida con las entidades territoriales autónomas. Sin embargo, es el nivel central del Estado quien emite la ley básica a la cual se debe sujetar la ley de desarrollo que emita la entidad territorial autónoma, de acuerdo al art. 297.4 de la CPE.
En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio.
En correspondencia con lo señalado, el art. 66 de la LMDA, referido a las competencias compartidas establece que la ley básica determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, lo que conlleva a concluir que la legislación de desarrollo no necesariamente será habilitada para todas las entidades territoriales autónomas, y que será la ley básica la que establezca a qué entidades territoriales autónomas les corresponderá dictar la legislación de desarrollo, y por lo tanto qué entidades territoriales podrán ejercer la facultad ejecutiva y reglamentaria. Esta posibilidad se entiende que estará encaminada a delimitar en mejor forma el ejercicio competencial de las entidades territoriales autónomas, debido a que podría surgir una serie de conflictos competenciales al habilitar de manera simultánea la legislación de desarrollo para más de un nivel de gobierno; sin embargo, esta posibilidad dependerá de la materia que se trate y siempre respetando el ejercicio competencial que corresponde a cada entidad territorial autónoma para asegurar un ejercicio competencial armónico y no disfuncional.
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial” (las negrillas corresponden al original).
De lo expuesto el ejercicio competencial si bien se rige por el principio de gradualidad, la asunción competencial en sentido de asumir la titularidad de la competencia, es obligatoria para todos los niveles de gobierno. Por lo que, dicha disposición resulta incompatible, toda vez que la asunción de las competencias es obligatoria y no de acuerdo a las capacidades, lo que exige una reformulación de dicha redacción para guardar compatibilidad con la Norma Suprema.
5) Inciso 6) del art. 8
“6 Principio de potestad tributaria: Capacidad de crear, recaudar y administrar sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales de carácter departamental”.
De acuerdo al art. 341.3 de la CPE, son parte de los recursos departamentales: “Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales” (lo resaltado fue agregado); es decir, que el Gobierno Autónomo Departamental puede crear, recaudar y administrar recursos provenientes de patentes sobre recursos naturales. De manera concordante, con el citado mandato constitucional el art. 104 de la LMAD, prescribe: “4. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado”, como parte de los recursos de las ETA departamentales. En ese entendido, al omitirse a las patentes departamentales, el inciso en análisis resulta incompatible con el art. 341.3 de la CPE.
6) Los numerales 9 y 10 del art. 16, disponen que en materia de hidrocarburos y energía el Gobierno Autónomo Departamental está facultado para:
“9) Ejercer el control y fiscalización sobre la producción de hidrocarburos en el Departamento, en el marco del Artículo 368 de la Constitución Política del Estado, a través de una unidad especializada, encargada de la medición de volúmenes de la producción para el correcto cálculo del pago de regalías y otros ingresos que por hidrocarburos sean consignados por ley.
10) Ampliar y garantizar el uso del gas natural en el ámbito departamental, en coordinación con otras entidades territoriales autónomas, que fomenten e incentiven su uso doméstico, industrial, artesanal, vehicular y otros” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular es imperioso señalar que el Art. 298.I.18 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Hidrocarburos”.
A su vez, el art 300.I.33 de la CPE, refiriéndose a las competencias de los gobiernos departamentales autónomos señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector”.
Por su lado, el art. 361.I de la CPE, establece: “I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”. De otra parte, y de manera específica el art. 365 de la Norma Suprema, dispone: “Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley” (lo resaltado fue añadido).
A ello se suma que el art. 367 de la CPE, dispone: “La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado”.
Por su parte, el art. 18 de la Ley de Hidrocarburos, respecto de la adecuación y medición de hidrocarburos (LH), señala: “… De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios. El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.
Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización. La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.
El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición”.
En consecuencia, en una línea de interpretación coherente con el marco normativo expuesto se debe señalar que en referencia al art. 16.9 del proyecto de Estatuto Autonómico el Gobierno Autónomo Departamental no tiene competencia para realizar el control y fiscalización sobre los volúmenes de producción, razón por lo cual no podría ejercer una facultad fiscalizadora sobre lo establecido en dicha normativa, considerando que por disposición del art. 365 de la CPE, será una institución autárquica de derecho público la responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva. La fiscalización se ejerce sobre las competencias del nivel de gobierno, no sobre los intereses de la jurisdicción, pues para ello, el departamento de Tarija tiene sus representantes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y son estos representantes quienes deben realizar la fiscalización sobre las competencias del nivel central del Estado. Por las razones expuestas el numeral 9 del art. 16, resulta incompatible.
En cuanto el art. 16.10 del proyecto de Estatuto Autonómico que señala que el Gobierno Autónomo Departamental amplía y garantiza el uso del gas natural en coordinación con otras ETA, que fomente e incentiven su uso doméstico, industrial, artesanal, vehicular y otros. A este respecto, se debe señalar que el “uso” puede ser entendido como parte de la industrialización, distribución y comercialización de los hidrocarburos, que es competencia exclusiva departamental (art. 300.I.33 CPE), pero la misma señala que deberá realizarse en “asociación con las entidades nacionales del sector”, en tanto que el numeral 10 artículo analizado del Estatuto omite este mandato y establece una supuesta coordinación con otras entidades territoriales autónomas.
En ese marco, esta disposición por su incompatibilidad debe readecuarse con las normas constitucionales señaladas.
7) “Artículo 35.- Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos.
I. Se garantiza, respeta y protege el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígenas y campesinos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, leyes, convenios y tratados internacionales.
II. El Gobierno Autónomo Departamental debe diseñar e implementar, políticas, planes, programas y proyectos para el vivir bien, promoviendo la participación de las naciones y pueblos Guaraní, Weenhayek, Tapiete y Campesinos en la vida social, política, económica y cultural”.
El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras. Así también, el art. 30.I de la Ley Fundamental, señala: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
Bajo ese marco constitucional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establece en el art. 43, que: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, al nominarse al artículo objeto de análisis, como “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”, y mencionar lo mismo en su parágrafo I, crea una nueva clasificación de las NPIOC, dado que quebranta la voluntad del constituyente al establecer que nación y pueblo indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, cuyo concepto es indivisible según prescribe la el art. 43 de la LMAD.
Consiguientemente, deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen juris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”, así como del parágrafo I, por cuanto, como se explicó precedentemente, y a propósito de otras normas previamente examinadas, el denominativo que el constituyente encontró para integrar lo diverso fue el de “indígena originario campesino”, evitando así, eventualmente, omitir los derechos de los habitantes que se auto identifican como “originarios” al interior del departamento de Tarija. En cuanto al contenido del parágrafo II de dicho artículo, se entiende, una vez más, que la frase: “naciones y pueblos Guaraní, Weenhayek, Tapiete y Campesinos” alcanza a las demás NPIOC que habitaren en el departamento de Tarija.
III.7.3. Libro 2, Materias y Competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Este Libro está integrado por cuatro Capítulos, el primero de ellos denominado “Régimen General de las competencias y su clasificación” compuesto por un artículo referido a la clasificación de las competencias (art. 36). Un Segundo Capítulo relativo a las “Competencias del Gobierno Autónomo Departamental”, que cual cuenta con cuatro artículos (arts. 37 al 40). El Tercer Capítulo, titulado “Derechos, deberes y garantías” cuenta con un artículo (art. 41) y un Cuarto Capítulo denominado “Participación Democrática”, con cuatro artículos (art. 42 al 45).
III.7.3.1. Disposiciones compatibles con la Constitucion Política del Estado.
El art. 36, referido al Régimen General de las competencias y su clasificación, que comprende el Capítulo I del Libro 2, no presenta en su contenido incompatibilidad alguna con la Norma Suprema, por cuanto establece que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija tiene competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y las ejerce en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Estatuto Autonómico, reproduciendo en sus numerales 1 al 3 el alcance de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas previsto en el art. 297 de la CPE, con el que guarda plena compatibilidad.
El Capítulo II, está compuesto por los arts. 37 al 40, relativos a:
Artículo 37. (Competencias exclusivas del Gobierno Departamental Autónomo)
Artículo 38. (Competencias compartidas con el nivel Central del Estado)
Artículo 39. (Competencias concurrentes con el nivel Central del Estado)
Artículo 40. (Competencias transferidas y delegadas)
Analizados los arts. 37, 38 y 39 del proyecto de Estatuto Autonómico de Tarija, se establece que los mismos no son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto, los treinta y seis numerales del art. 37, reproducen las competencias exclusivas previstas por el art. 300.I de la CPE. Así también el art. 38 prevé la sujeción del Gobierno Autónomo Departamental al ejercicio de las competencias compartidas previstas en el art. 299 de la Norma Suprema, bajo los alcances del art. 297.I.4 de la CPE. De igual forma el art. 39, sobre las competencias concurrentes con el nivel central del Estado, determina que el Gobierno Autónomo Departamental ejerce las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la CPE y en el marco del art. 297.I.3 de la Ley Fundamental.
Realizado el análisis del art. 40 del proyecto del Estatuto Autonómico, referido a las competencias transferidas y delegadas, se establece que no guarda incompatibilidad alguna con la Constitución Política del Estado, porque determina que serán también de ejecución y reglamentación del Gobierno Autónomo Departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas y que éstas se realizarán conforme a ley y que toda transferencia o delegación de competencia deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio, disposición compatible con los arts. 300.III y 305 de la CPE.
Con relación al Capítulo III, que contiene al art. 41, su análisis se desarrollará en el apartado siguiente.
En lo que se refiere al Capítulo IV, éste se integra por los arts. 42 al 45 relativos a:
Artículo 42. (Formas de democracia)
Artículo 43. (Control Social)
Artículo 44. (Transparencia Institucional)
Artículo 45. (Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales)
Del análisis del art. 42 se tiene que esta disposición desarrolla las formas de democracia en correspondencia con los arts. 11 y 12 de la CPE, por lo que no se advierte ninguna incompatibilidad. En cuanto a la transparencia institucional prevista en el art. 44 del proyecto de Estatuto Autonómico , que establece que las instancias y mecanismos de transparencia institucional serán normados mediante ley departamental, su constitucionalidad se encuentra condicionada sólo si se enmarca dentro de la obligatoriedad que tienen las entidades autónomas de generar los espacios de participación y control social y de facilitar a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiables, debiendo aclararse que una ley departamental no puede unilateralmente establecer las instancias y mecanismos de transparencia institucional.
Finalmente en lo que respecta al art. 45 relativo a las entidades cívicas y organizaciones sociales, su regulación no es contraria a la Constitución, en el entendido que de conformidad al art. 241 de la CPE la sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
III.7.3.2. Previsiones normativas incompatibles con la Constitución Política del Estado en el Libro 2
Frase “reconoce” del art. 41 del Proyecto de Estatuto Autonómico
“Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
El Gobierno Autónomo Departamental reconoce, garantiza, respeta y adopta los derechos, deberes y garantías individuales y colectivas de mujeres y hombres nacidos o residentes en el Departamento de Tarija, reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes”.
La DCP 0001/2013, sobre este tema ha establecido que el reconocimiento de los derechos está reservado únicamente para la Ley Fundamental, sosteniendo lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[9] <file:///I:\apereira\Documents\DC-%200001-2013.doc> y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[10] <file:///I:\apereira\Documents\DC-%200001-2013.doc>, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio de igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase ‘se reconoce’ ”.
Siguiendo dicho entendimiento jurisprudencial cuando el art. 41 utiliza la frase “reconoce”, adopta una regulación incompatible con la Constitución Política del Estado.
ii) 4 Frase “reconoce” del art. 42
“Artículo 42. - Formas de Democracia. En base a lo establecido en la Constitución Política del Estado se reconoce a la democracia directa, representativa y comunitaria como formas de participación democrática dentro del Departamento de Tarija:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.
El art. 11.II de la CPE, dispone: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; en el mismo sentido, los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, desarrollan las formas de ejercer la democracia y establecen:
“Artículo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA). La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular.
Artículo 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA). La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal.
Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA). La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Bajo ese marco constitucional y legal, el Estatuto Autonómico Departamental, solo puede establecer un mandato de sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado respecto las formas de democracia y no reconocerlas, dado que las mismas y se encuentran reconocidas en el texto constitucional, por cuanto las mismas no son optativas sino imperativas. En ese sentido, entendiendo que lo correcto es que se asuma las respectivas formas de democracia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “reconoce”.
iii) Frase “y en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda” del art. 43
“Artículo 43. - Control Social.
El control social es un mecanismo de la participación democrática, mediante el cual la sociedad civil organizada y por iniciativa ciudadana, tiene el derecho de supervisar, vigilar, coadyuvar a la fiscalización, controlar, proponer, pronunciarse y evaluar la gestión pública y se ejerce en base a la Constitución Política del Estado y las leyes.
También se aplicará a nivel departamental, en las empresas públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y privadas que tengan participación en el manejo de recursos públicos y en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda”.
En lo que respecta al control social regulado en el art. 43 del proyecto de Estatuto, la regulación prevista en su párrafo primero no contiene contradicción con las normas constitucionales, al establecer que el control social es un mecanismo de participación democrática mediante el cual la sociedad civil organizada y por iniciativa ciudadana tiene el derecho de supervisar, vigilar, coadyuvar a la fiscalización, proponer y evaluar la gestión pública, además de señalar que ésta se ejerce de acuerdo con la Constitución Política del Estadoy las leyes.
Respecto del párrafo segundo, dicha disposición si bien establece que el control social se aplicará a nivel departamental, en las empresas públicas, descentralizadas, desconcentradas, empresas mixtas, autárquicas y privadas que tengan participación en el manejo de recursos públicos, lo que guarda correspondencia con el art. 242.3 de la CPE; sin embargo, al establecer que este control se realizará “en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda”, rompe su coherencia con el orden constitucional, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 276 de la CPE, las ETA no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional, de tal forma que la participación y control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, según prevé el art. 241 de la CPE, se ejercerá dentro de cada uno de ellos, considerando que es la sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, debiendo las ETA garantizar el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, generando espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, razón por la cual la frase observada resulta contraria a los preceptos constitucionales señalados.
· Artículo 45 Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales
“Se reconoce al Comité Pro Intereses del Departamento de Tarija, Comités Cívicos Regionales y Provinciales, Organizaciones Sociales, Indígenas y Campesinas del Departamento de Tarija. Sus estructuras y funcionamiento se rigen por sus propias normativas internas vigentes y de acuerdo a sus usos y costumbres”.
Por disposición constitucional la autonomía implica la elección directa de autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones (art. 272 de la CPE), en forma coherente a ese mandato constitucional, el parágrafo primero del art. 60 de la LMAD, define la naturaleza jurídica del Estatuto Autonómico, como: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras) ; por lo tanto, como norma institucional básica, cuyo contenido se define en el marco de lo establecido por el art. 62 de la LMAD, no le corresponde “reconocer” la existencia de entidades cívicas u organizaciones sociales. Distinta la atribución conferida por el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, para otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales, Organizaciones No Gubernamentales (ONG), fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento. En ese entendido, si bien la otorgación de personalidad jurídica es una atribución del gobierno autónomo departamental, ello no implica de modo alguno que deba hacerse mediante el estatuto autonómico departamental, sino a través de una ley departamental conforme el procedimiento legislativo establecido por el órgano deliberativo o legislativo.
Dicho de otro modo, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales, ONG, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento, entre las cuales estarían las instituciones a que hacer referencia el art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, inexcusablemente deberá hacerse mediante ley departamental y no a través de la norma institucional básica del departamento autónomo de Tarija. En consecuencia, el artículo en análisis resulta incompatible con las disposiciones constitucionales citadas en el párrafo precedente.
III.7.4. Libro 3, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA
El Libro 3 se desarrolla en cinco Capítulos, el Capítulo I denominado Disposiciones Generales, conformado por tres artículos (del 46 al 48). El Capítulo II, titulado Asamblea Legislativa Departamental, se integra por trece artículos (del 49 al 61). El Capítulo III, referido al Órgano Ejecutivo Departamental, se conforma por cinco artículos (del 62 al 66), el Capítulo IV, denominado Régimen Económico, Financiero y Fiscal del Gobierno Departamental está compuesto por veintiún artículos (del 67 al 87), y el capítulo V titulado Subgobernadores, conformado por dos artículos (arts.88 y 89). El análisis de este Libro se lo realiza a continuación.
III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
El Capítulo I del Libro 2 del proyecto de Estatuto Autonómico en estudio está integrado por los arts. 46 al 48 relativos a:
Artículo 46. (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Artículo 47. (Capital y Sede del Gobierno Departamental)
Artículo 48. (Sesiones de Trabajo)
Los arts. 46, 47 y 48 del proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, no presentan contradicción alguna con la Constitución Política del Estado, puesto que es la propia Norma Suprema la que establece en el art. 277 que el gobierno autónomo está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo, y porque el segundo párrafo del art. 46 del proyecto sujeta las relaciones entre los órganos ejecutivo y legislativo del Gobierno Autónomo Departamental a los principios de independencia, separación coordinación y cooperación y que en ningún caso se podrá reunir en un mismo órgano las atribuciones y funciones otorgadas al otro, conforme manda el art. 12 de la CPE. Tampoco existe contradicción con la referencia a la capital y sede del Gobierno Departamental, ni la referida a las sesiones de trabajo.
El Capítulo II, denominado Asamblea Legislativa Departamental, que integra este Segundo libro, está compuesto por los arts. 49 al 61, relativos a:
Artículo 49. (Caracterización General)
Artículo 50. (Organización y Funcionamiento)
Artículo 51. (Composición y Elección)
Artículo 52. (Igualdad Territorial)
Artículo 53. (Representación Poblacional)
Artículo 54. (Representación Indígena Directa)
Artículo 55. (Del Sistema Electoral)
Artículo 56. (De los Asambleístas Departamentales)
Artículo 57. (Cargos Ejecutivos)
Artículo 58. (Requisitos)
Artículo 59. (Atribuciones de la Asamblea Departamental)
Artículo 60. (Procedimiento Legislativo)
Artículo 61. (Jerarquía y Prelación en la Economía Legal Departamental)
Los arts. 50, 51, 52, 53, y 54 del proyecto de Estatuto Autonómico no presentan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto el art. 50 referido a la organización y funcionamiento determina que la Asamblea Legislativa Departamental se organiza y funciona bajo su propio reglamento general aprobado por dos tercios, acorde con lo previsto por los arts. 272 y 277 de la CPE. A su vez el contenido del art. 51, guarda correspondencia con los arts. 278 y 299 de la Ley Fundamental, en cuanto a la composición y elección de los asambleístas, que determina que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria y por asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, y conforme determina la Norma Suprema será la ley la determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas y paridad y alternancia de género. A este respecto, cabe recordar que el art. 50.II. b) y c) de la Ley 026 LRE, establece que en cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio. En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las NPIOC que sean minoría poblacional en el departamento. A su vez el art. 63 de la citada Ley, determina que las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC del departamento, mediante normas y procedimientos propios. También guarda correspondencia lo referido al periodo de mandato de los asambleístas y los criterios de alternancia y paridad por enmarcarse a lo previsto en los arts. 288 y 278.II de la CPE. Asimismo, los art. 52 y 53 referidos a la igualdad territorial y representación poblacional tampoco son incompatibles con la Ley Fundamental. Lo mismo ocurre con la representación indígena directa prevista en el art. 54, que establece que los pueblos y naciones indígenas del departamento tendrán tres asambleístas departamentales un(a) representante del Pueblo Guaraní, un (a) del pueblo Weenhayek y un(a) del pueblo Tapiete elegidos por normas y procedimientos propios, por su correspondencia con el art. 278.I de la CPE.
En cuanto al art. 55 referido al sistema electoral no se encuentra incompatibilidad, porque dicha disposición hace referencia a que la Asamblea Legislativa mediante ley desarrollará el sistema electoral departamental conforme al régimen electoral básico establecido por ley nacional, esto acorde con lo previsto por el art. 299.I.1 de la CPE, bajo cuya disposición el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida entre el nivel central y las ETA.
Los arts. 56, 57 y 58 del proyecto de Estatuto Autonómico fueron desarrollados acorde a las normas constitucionales, por cuanto los arts. 56 y 57 referidos a la inviolabilidad personal de los asambleístas durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a este, así como lo relativo a la inviolabilidad de su domicilio y la inmunidad y la dedicación exclusiva en sus funciones, con excepción de la docencia se enmarcan dentro de lo previsto en los arts. 150.II, 151 y 152 de la CPE. Lo mismo ocurre con lo referido a la renuncia al cargo y la prohibición de desempeñar otra función pública, por ser acorde con lo previsto por los arts. 150.II y III de la CPE. En lo que respecta al art. 58 cuyo contenido desarrolla los requisitos para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa, cabe señalar que éstos fueron desarrollados íntegramente de acuerdo con los requisitos previstos en los arts. 234, 287.I.1 de la CPE.
Con relación al art. 59 (Atribuciones de la Asamblea), los numerales 1 al 8 guardan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art. 300.I.26 de la CPE, los gobiernos autónomos departamentales elaboran, aprueban y ejecutan sus programas de operaciones y presupuesto, de tal forma que las atribuciones relativas a la aprobación de su reglamento, presupuesto, plan operativo, a la remoción y contratación de su personal administrativo, no son atribuciones incompatibles con el orden constitucional. De igual forma la atribución de ejercer las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora es coherente con lo previsto en el art. 277 de la CPE, así como la de recibir el informe de gestión anual, acorde con el art. 235.4 de la CPE. A este respecto el art. 137 de la LMAD, establece que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo.
En lo que respecta a las atribuciones previstas en los numerales. 11 al 14 del art. 59, no son contrarias a la Ley Fundamental, en lo que se refiere a la creación de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales, la creación de tasas, la autorización al gobernador o gobernadora de la creación de fondos fiduciarios; por cuanto, dichas disposiciones se encuentran desarrolladas en el marco de lo previsto por los arts. 299.I.7, 300.I.22, 23 y 27, 323.III y IV de la CPE.
Sobre el numeral 16 del art. 59, relativo a “autorizar y aprobar la enajenación de bienes del patrimonio departamental”, corresponde efectuar la siguiente aclaración; de acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 339.II CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 104.5 LMAD, señala: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales los siguientes: (…) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos” ( se agregaron las negrillas).
Si bien existe una reserva de ley para la clasificación y administración de los bienes del patrimonio del Estado, en dicha regulación deberá diferenciarse aquellos bienes de dominio público a partir de su titularidad; es decir, los que están registrados bajo titularidad del nivel central o de las diferentes ETA y distinguir de la misma forma los bienes públicos sujetos a régimen jurídico privado, que se constituyan en propiedad y patrimonio del Estado en sus diferentes niveles; es decir, del nivel central del Estado y de las ETA.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a una ley, es importante advertir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
Es importante que la ley a la que hace referencia el art. 339.II de la CPE, realice una distinción y clasificación clara de los bienes patrimoniales del Estado, sería excesivo que la Asamblea Legislativa Plurinacional apruebe la enajenación de activos como bienes fungibles de las ETA.
En todo caso, esta previsión no niega la competencia del legislativo del nivel central del Estado para definir en última instancia la enajenación de bienes de dominio público del Estado (art. 158.I.13 de la CPE), pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia, esto quiere decir que tratándose de bienes de dominio público del Estado que se encuentren dentro del territorio del departamento o bajo administración de éste, el legislativo departamental deberá considerar y aprobar internamente la transferencia del bien, para luego someterla a la aprobación final de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme ha sido expuesto en la DCP 0008/2013.
Con relación a las atribuciones insertas en los numerales 17 al 19, su compatibilidad con la Constitución Política del Estado se advierte porque están circunscritas dentro de los mandatos constitucionales, en razón a que la aprobación de los planes y programas de desarrollo social y económico son competencias exclusivas, conforme informa el art. 300.I.3 de la CPE, así como la de convocar a referéndum departamental, según previene el art. 300.I.3 de la citada Norma Suprema. Sobre el particular el art. 94.II de la LRE establece que los referendos de alcance departamental serán convocados mediante norma departamental por 2/3 de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas. De igual modo, la atribución de interponer acciones de inconstitucionalidad se encuentra prevista en los arts. 132 y 202.1 de la CPE.
Los numerales 21, 24 y 25, del art. 59 referidos a la aprobación de la estructura de cargos y escala salarial, de designación del subgobernador o subgobernadora en forma interina en caso de ausencia, tampoco resultan contrarias a la Ley Fundamental.
En cuanto al art. 60 relativo al procedimiento legislativo, debe señalarse que su contenido al asegurar la iniciativa legislativa ciudadana y referirse a la legitimación en la facultad de iniciativa legislativa y que el desarrollo de los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa será regulado mediante el reglamento general de la Asamblea Legislativa Departamental, son disposiciones que no son contrarias a la Norma Suprema.
Del mismo modo en cuanto al art. 61 del proyecto, denominado (Jerarquía y prelación en la economía legal departamental), la jerarquía y preferencia normativa se encuentra regulada de acuerdo con el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Ciertamente, la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y, en el ámbito autonómico, el estatuto autonómico departamental es el instrumento básico institucional, a partir de ello hay normas que son emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental como órgano colegiado, y normas emitidas por el Órgano Ejecutivo; en este último contexto, las normas de carácter general emanadas por la Asamblea Legislativa Departamental son las leyes, en este caso departamentales, debiendo tenerse en claro; no obstante, que si bien este Órgano emite resoluciones, como prevé el numeral 4 del artículo mencionado, éstas no son de carácter genera y más bien sí lo son de carácter administrativo, por lo mismo debe asumirse que su incorporación en la forma establecida no es porque sea de mayor jerarquía a la mencionada en el numeral 5, sino porque, en parangón con lo descrito en el art. 410.II de la CPE, respecto al orden jerárquico de las normas, luego de la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, se describen las normas emitidas por los órganos colegiados para finalizar con las normas de los órganos ejecutivos.
Con referencia al Capítulo III, del Libro 3 denominado Órgano Ejecutivo Departamental, éste se compone de cinco artículos (del 62 al 66), relativos a:
Artículo 62. (Órgano Ejecutivo Departamental)
Artículo 63. (El Gobernador: Caracterización, Elección y Período de Gobierno)
Artículo 64. (Atribuciones del Gobernador)
Artículo 65. (Requisitos y atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador)
Artículo 66. (Legislación de desarrollo del Régimen Electoral Departamental)
En cuanto a los artículos atinentes al Órgano Ejecutivo su composición, atribuciones y funciones, elección, periodo de mandato y requisitos, cabe manifestar que no se encontró contradicción alguna de los arts. 62, 63, 64, y 65 del proyecto de Estatuto Autonómico con la Norma Suprema al haberse desarrollado conforme los arts. 277, 279, 285 y 286 de la CPE. Asimismo, lo relativo a las atribuciones del Gobernador se encuentran diseñadas en correspondencia con los arts. 11, 108, 172, 235, 241.VI, 300.I.3, 26 y 35 de la CPE.
Asimismo, en lo que se refiere a los requisitos y atribuciones del Vicegobernador previstos en el art. 65, cabe indicar que en la parte final del parágrafo I, se hace alusión que “Para ser candidato (a) a Vicegobernador o Vicegobernadora se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y a los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado”, y en el parágrafo II.1 del mismo artículo, establece, que: “Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento, además de las que determina el Estatuto y la Ley: 1. Asumir el cargo de la Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Gobernadora o Gobernador de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes” (las negrillas son nuestras).
A este respecto debe precisarse que la norma constitucional no establece ningún requisito de elección para los Vicegobernadores, es el art. 32.III de la LMAD, que señala: “El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador”, en todo caso los requisitos de elección para los vicegobernadores deberán ser contenidos de los estatutos autonómicos. De la misma manera la Constitución Política del estado no estable atribuciones para los Gobernadores ni para los Vicegobernadores, pues éstos deberán ser otorgados por los estatutos autonómicos, en el marco de las competencias departamentales asignadas por la Norma Suprema. Por lo señalado, no corresponde mencionar a la norma constitucional cuando la misma no establece ningún tipo de mandato respecto a lo señalado.
No obstante, de lo anotado corresponde aclarar que los requisitos para ser electo Vicegobernador deberán ser los mismos establecidos para ser electo como Gobernador, conforme está previsto en el art. 285 de la CPE.
En lo que se refiere al art. 66 del proyecto, norma que establece que será la Asamblea legislativa Departamental la que elaborará la legislación de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental, no se observa ninguna contradicción con la Norma Suprema, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 299.I.1, el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida.
El Capítulo IV, denominado Régimen Económico, Financiero y Fiscal del Gobierno Departamental, está compuesto por veintiuno artículos (del 67 al 87), referidos a:
Artículo 67. (Desarrollo Competencial y Normativo)
Artículo 68. (Principios)
Artículo 69. (Administración de Recursos Departamentales)
Artículo 70. (Participación)
Artículo 71. (Recursos Departamentales).
Artículo 72. (Administración de otros recursos fiscales)
Artículo 73. (Regalías Departamentales)
Artículo 74. (Impuestos a los Hidrocarburos).
Artículo 75. (Impuestos Nacionales Coparticipables)
Artículo 76. (Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental)
Artículo 77. (Domicilio Legal y márgenes preferenciales).
Artículo 78. (Administración Tributaria)
Artículo 79. (Financiamiento de competencias transferidas y delegadas)
Artículo 80. (Transferencias de recursos).
Artículo 81. (Planificación Departamental)
Artículo 82. (Plan departamental de Desarrollo Económico y Social)
Artículo 83. (Administración económica y financiera).
Artículo 84. (Tesoro departamental)
Artículo 85. (Cuentas fiscales departamentales)
Artículo 86. (Endeudamiento Departamental).
Artículo 87. (Administración Presupuestaria y Financiera)
Analizados los arts. 67 al 72 del proyecto de Estatuto Autonómico de Tarija, referidos al desarrollo competencial y normativo, con sujeción al marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado y a través de leyes departamentales (art. 67); a los principios que rigen la administración de recursos económicos financieros y fiscales del Gobierno Autónomo Departamental (art. 68), no contienen normativa contraria a la Norma Suprema porque se enmarcan dentro de lo previstos en el art. 323.I de la CPE. Así también el referido a la administración de los recursos departamentales (art. 69), por guardar correspondencia con los arts. 271 y 300.I.26 y 32 de la CPE, como el relativo al respeto a la participación de las provincias y regiones en los beneficios provenientes por concepto de la explotación de hidrocarburos (art. 70) por ser compatible con los arts. 300.I.33 y 353 de la Ley Fundamental. Del mismo modo, las disposiciones sobre los recursos departamentales (art. 71) y administración de otros recursos fiscales (art. 72, se encuentran desarrolladas en conformidad con los arts. 300.I.22, 23 y 36, 341 numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la CPE.
Sobre el art. 73 del proyecto referido a las regalías departamentales, dicha normativa en sus apartados no es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme establece el art. 348.II de la CPE, y según lo dispuesto por el art. 368 de la misma Norma Suprema: “Los departamentos productores de hidrocarburos perciben una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial”.
El art. 75, relativo a que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija buscará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la coparticipación porcentual en los impuestos nacionales de forma concertada; así el art. 341.2 de la CPE, determina que son recursos departamentales: “La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley”. En la misma línea el art. 323.II y III de la Norma Suprema determina que los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o asambleas; por lo que no se advierte ninguna observación de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
En lo atinente al art. 76, bajo cuya disposición “Constituye patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental, el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos, los cuales son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación corresponderá al Gobierno Autónomo Departamental”.
Al respecto debe precisarse que el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Asimismo, el art. 109.I de la citada Ley sobre el patrimonio de las ETA establece: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
El art. 62.I.7 de la LMAD, prescribe: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”.
En función a los citados preceptos constitucionales y disposiciones legales, se aclara que lo establecido en el presente artículo relativo al régimen interno de administración del patrimonio del gobierno autónomo departamental, debe enmarcarse en la normativa nacional, en concordancia al mandato del art. 339.II de la Norma Suprema.
El art. 77 relativo a la constitución de domicilio legal de las personas jurídicas o naturales que realizan actividades económicas y financieras en el departamento (art. 77), deben entenderse en el marco de lo previsto por el art. 300.I, 22, 23 y 34 de la CPE, teniendo en cuenta que el Gobierno Departamental tiene competencia para la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales, así como la creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental, además de la promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales.
Las normas del art. 78 sobre la administración tributaria, han sido desarrolladas en el marco de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 299.I.7, 300.I.22, 23 y 323.II.IV de la CPE. Asimismo, los arts. 79 y 80, sobre el financiamiento de competencias transferidas y delegadas (art. 79), y lo relativo a la transferencia de recursos, no son contrarios a la Constitución, por cuanto el art. 297.II de la CPE, establece que toda competencia que no esté incluida en la Norma Suprema será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley, además toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio. Asimismo, según estipula el art. 110.II de la Ley Fundamental, las transferencias para el financiamiento de competencias delegadas o transferidas por el nivel central del Estado a ETA serán establecidas mediante ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En lo que se refiere a la planificación departamental inserto en el art. 81 del proyecto, su regulación no es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto constituye una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción (art. 300.I.32 CPE), así como la elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental, es por ello que el plan estratégico institucional es un instrumento de planificación de mediano plazo que expresa la misión, visión y los objetivos estratégicos de las entidades, así como su relación con los lineamientos inscritos en los planes de desarrollo, debiendo la planificación del desarrollo departamental realizarse en concordancia con la planificación nacional (art. 300.I.35 CPE).
También se advierte que los arts. 82 al 85 en su regulación son compatibles con la Constitución Política del Estado, así el referido al plan departamental de desarrollo económico y social (art. 82), administración económica y financiera (art. 83), tesoro departamental (art. 84) y cuentas fiscales departamentales (art. 85), se encuentran desarrollados de conformidad con lo previsto en los arts. 272 y 300.I.32 y 35 de la CPE.
Así como el referido a la administración presupuestaria (art. 87) se encuentran desarrollados en el marco de lo previsto en el art. 300.I.26, de la CPE; por cuanto corresponde a los gobiernos autónomos elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. A este respecto el art. 101.II de la LMAD, determina que el régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las ETA y las facultades para su administración para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones vigentes.
El Capítulo V del Libro 3, sobre los Subgobernadores, está integrado por dos artículos (88 al 89), relativos a:
Artículo 88. (Elección, período de funciones y requisitos)
I. Las subgobernadoras y los subgobernadores se elegirán por voto popular y directo, en cada uno de los municipios del Departamento, en el mismo acto de elección del Gobernador o Gobernadora, por un periodo de cinco años, pudiendo ser revocable conforme a la Constitución Política del Estado y de acuerdo al procedimiento establecido por ley. II. Para ser candidato o candidata a subgobernador o subgobernadora, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. III. Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región”.
Artículo 89. (Funciones y responsabilidades)
Analizada la disposición contenida en el art. 89 del proyecto, se concluye que no existe incompatibilidad con las normas constitucionales; no obstante, su permanencia en el Estatuto deberá ser adecuado o suprimido considerando que el art. 88 fue declarado incompatible.
III.7.4.2. Previsiones normativas incompatibles con la Constitución Política del Estado: Libro 3
a) La frase “primer” del Artículo 49
“La Asamblea Legislativa Departamental, como primer órgano del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y constituye el espacio institucional donde se expresa la democracia, el pluralismo y el debate político”.
El art. 277 de la CPE, establece: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”; de cuyo texto, se extrae que la ETA departamental, está compuesta por la Asamblea Departamental y el órgano ejecutivo, con facultades propias y sin establecerse orden de gradación o prelación entre ambos. Así cabe distinguir que el gobierno autónomo departamental ejerce las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa; y, el órgano ejecutivo, como su nombre lo dice la facultad ejecutiva.
De otra parte, el art. 12 de la CPE, instituye como principios del nuevo modelo de Estado la separación e independencia de los órganos legislativo y ejecutivo; es decir, cada uno de estos órganos tiene facultades y atribuciones definidas por ley, por lo que una Asamblea Legislativa Departamental no puede atribuirse la calidad “primer” órgano, al existir la independencia, coordinación y separación de los órganos de gobierno, ninguno se encuentra por encima del otro, ni existe prelación entre ellos, pues existe una igualdad jerárquica constitucional de los órganos públicos del Estado; por lo que, ninguno se somete a otro y cada uno asume sus facultades y atribuciones, en el marco de la distribución funcional y territorial del poder.
En ese entendido y con la finalidad de evitar disquisiciones que generen confusión, no corresponde que mediante la norma institucional básica se asigne un adjetivo calificativo comparativo, al señalar que la Asamblea Legislativa Departamental, se constituye en el “primer” órgano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por cuanto, atañe declarar la incompatibilidad de la indicada frase.
b)Artículo 59 Atribuciones de la Asamblea Departamental
Numeral 9: “Interpelar a las y los Secretarios Departamentales y Directores a iniciativa de cualquier asambleísta. La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente, la censura se acordará por dos tercios de los miembros de la Asamblea Departamental” (las negrillas son añadidas).
De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo departamental, la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las facultades asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otro órgano u órganos. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la Asamblea Departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.
En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo, será la Gobernadora o el Gobernador como la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE); por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. De otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.
En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la MAE son las Secretarias o Secretarios Departamentales, quienes sí podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente el numeral en análisis resulta incompatible en cuanto a las frases “y Directores” y “La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente”.
Numeral 10: “Autorizar mediante Ley al Gobernador o Gobernadora la contratación de empréstitos que comprometan los recursos departamentales”.
El art. 322 de la CPE, establece: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; en coherencia, con ese mandato el art. 104.I.7 de la LMAD, prevé: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales, los siguientes: (…) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo establecido en la legislación del nivel central del Estado”.
En esa línea, los parágrafos sexto, séptimo y octavo del art. 108 de la LMAD, prevén: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Bajo ese marco constitucional y legal, toda forma de endeudamiento público por parte de la ETA departamental, deberá realizarse previa autorización del órgano rector del Órgano Ejecutivo cuando se trate de deuda interna pública; y, cuando sea deuda pública externa previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
De donde resulta que la frase “autorización de empréstitos mediante ley al Gobernador o Gobernadora”, por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, no armoniza con los arts. 322 de la CPE y 108.VI, VII y VIII de la LMAD, correspondiendo su declaratoria de incompatibilidad. No obstante, cabe aclarar que dicho órgano debe limitarse a autorizar la tramitación para la contratación de créditos y empréstitos en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Numeral 15: “Aprobar y/o ratificar la realización de los contratos, convenios y acuerdos”.
Si bien a través de la DCP 0001/2013, se hizo un control previo sobre la compatibilidad de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata; no obstante, el razonamiento utilizado en la misma respecto de la aprobación y/o ratificación de contratos y convenios es aplicable al presente caso, así el citado fallo, sostuvo: “El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.
(…)
De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.
El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.
Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: ‘Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias”.
Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: ‘Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos’.
Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”.
En ese entendido, la Asamblea Departamental, puede aprobar y/o ratificar contratos, convenios y acuerdos que sean de incumbencia única y propia de ese órgano o que por su naturaleza requieran de la aprobación de dicho órgano deliberativo. No ocurre lo mismo con contratos, convenios y acuerdos emergentes del Órgano Ejecutivo, considerando que la Asamblea Departamental ejerce la facultad fiscalizadora, en cuyo caso, será una ley departamental que defina el tipo de contratos, convenios y acuerdos requerirán de la aprobación y/o autorización de la Asamblea Departamental, como órgano fiscalizador. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 15 del art. 59 del proyecto de Estatuto Autonómico.
Numeral 20: “Autorizar ausencia temporal cuando sea mayor a cinco días del Gobernador o Gobernadora”.
Al respecto el art. 173 de la CPE, establece: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días”, precepto que permite la ausencia de la indicada autoridad por un lapso de diez días máximo cuando se trate de misión oficial; el cual, puede ser aplicado por analogía en el presente caso, considerando que se trata de la MAE del gobierno autónomo departamental, quien podrá ausentarse en misión oficial por un lapso de diez días y no de cinco como establece el numeral 20 del art. 59 del proyecto de Estatuto Autonómico. En ese entendido, amerita se declare la incompatibilidad de la frase “cinco días” a efectos de su reformulación.
Numeral 23: “En caso de ausencia o impedimento definitivo del Gobernador o Gobernadora, designar de entre sus miembros, por mayoría absoluta al Gobernador o Gobernadora interino y/o remover en caso de interinato”.
El art. 286 de la CPE, prescribe: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. De dicho texto, no se advierte la previsión relativa a la “ausencia temporal o definitiva” de la MAE del gobierno autónomo. Del mismo modo, la citada norma constitucional no contempla la potestad atribuida a la Asamblea Legislativa Departamental para remover al supuesto “gobernador interino”, únicamente se refiere en el parágrafo segundo a “sustituta o sustituto” para ejercer el cargo de gobernadora o gobernador.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, con relación a la normativa por la que previó en el proyecto en ese entonces examinado, que ante la ausencia de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador, y que la suplencia temporal se produce cuando tanto la Gobernadora o el Gobernador como la Vicegobernadora o el Vicegobernador se ausentan. En este caso una o un asambleísta departamental asume la suplencia temporal del Gobernador (art. 53.II), manifestó lo siguiente: “i) Para el caso de ausencia temporal el art. 286.I de la CPE, dispone que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Consejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, pudiendo interpretarse que: a) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo le corresponde únicamente a un miembro del legislativo departamental; o, b) Que la suplencia temporal le corresponde a un miembro de la Asamblea, siempre y cuando así lo disponga el estatuto autonómico o carta orgánica en cuestión.
Ahora bien, dicha problemática debe interpretarse en el marco del art. 1 de la CPE, que establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’ y el art. 272 de la referida Norma Suprema, que precisa: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’ , correspondiendo resolver la duda interpretativa a favor de la libertad de configuración del legislador estatuyente al involucrar dicha temática una materia atinente a la mejor organización de una entidad territorial autónoma.
Es decir, el régimen de suplencias temporales debe regularse conforme a criterios de conveniencia y de estabilidad institucional, según vea oportuno el legislador estatuyente; sin embargo, es posible que un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental pueda ejercer dicha suplencia lo que en virtud al texto constitucional no llega a vulnerar el principio de separación de órganos de poder, interpretación bajo la cual la norma analizada resulta constitucional máxime si se considera el carácter representativo del Vicegobernador.
ii)Para el caso de ausencia definitiva conforme a la parte final del art. 286.II de la CPE, que señala: ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, existe la posibilidad como sucede en el presente Proyecto de Estatuto Autonómico de que una autoridad electa (en este caso el Vicegobernador), proceda a sustituir al Gobernador en caso de ausencia definitiva del mismo (renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato), empero, siempre que ya haya pasado más de la mitad de su mandato; por consiguiente, la inclusión de la figura del Vicegobernador y la suplencia temporal y la sustitución del Gobernador por el mismo es constitucionalmente viable”.
En otro orden, el art. 59.23 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental es contrario con los mandatos previstos en los arts. 63.5 y 65.II.1 del mismo proyecto, que instituyen y regulan la figura del Vicegobernador departamental, definiendo que será esta la autoridad que asuma la suplencia temporal así como la sustitución del Gobernador.
En ese contexto, el art. 63.5 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiere: “En los casos de ausencia temporal, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o revocatoria del mandato del gobernador (a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, estando este último obligado a convocar a elecciones en un plazo máximo de noventa días”.
Por su parte, el art. 65.II.1 prevé como atribuciones del Gobernador o Gobernadora: “Asumir el cargo de la Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Gobernadora o Gobernador de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes”.
En el marco del análisis precedente y al verificarse que el art. 59.23 del proyecto no guarda coincidencia con la normativa señalada corresponde declarar su incompatibilidad.
c)Artículo 63.5 “En los casos de ausencia temporal, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o revocatoria del mandato del gobernador (a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, estando este último obligado a convocar a elecciones en un plazo máximo de noventa días”.
Del contenido del artículo en análisis para la convocatoria a elecciones en los supuestos previstos en el mismo, cabe aclarar que el estatuyente aplica por analogía lo establecido por el art. 169.I de la CPE, que dispone: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días”; es decir, la previsión del indicado plazo constituye un mínimo considerando que en cada supuesto -renuncia o muerte, inhabilitada permanente-, se imprimirán los plazos respectivos conforme a ley departamental para la convocatoria a elecciones y dado que se trata de una competencia compartida deberá observarse la ley básica del nivel central del Estado.
Hecha esa aclaración, corresponde referirnos a la revocatoria de mandato, en razón a que no es posible mediante el Estatuto Autonómico Departamental establecer el trámite para la revocatoria de mandato, en consideración a que dicha figura cuenta con un tratamiento diferenciado con relación a los demás supuestos -renuncia o muerte, inhabilidad permanente- para la elección de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo departamental. Así el art. 240 de la CPE, dispone: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo” (lo resaltado fue agregado).
Por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o revocatoria” del art. 63.5 del proyecto de Estatuto Autonómico, debido a que la revocatoria de la MAE del gobierno autónomo departamental, tiene un tratamiento diferenciado. Resaltar, que la no previsión en el Estatuto Autonómico Departamental de la figura de la revocatoria, no implica de modo alguno que la misma no sea aplicable, sino que la misma debe sujetarse al trámite previsto por la Norma Suprema y la ley.
d)Artículo 64 inc. k) “Conservar y defender el orden interno y la seguridad del Departamento en coordinación con las instancias competentes del Estado”.
Entre las atribuciones asignadas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al art. 172.16 de la Ley Fundamental: “Preservar la seguridad y la defensa del Estado”; de otra parte, el art. 298.I.6 de la CPE, establece que son atribuciones privativas del nivel central del Estado: “Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana”; es decir, el Estado tiene a su cargo garantizar la estabilidad y normal funcionamiento de la institucionalidad establecida, para cuyo control y mantenimiento deberá adoptar de manera permanentemente previsiones y acciones. Es así que tiene a su mando a la Policía Boliviana y a las Fuerzas Armadas, a través de los respectivos Ministerios del ramo -Gobierno y Defensa-. El art. 251.I de la CPE, dispone: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”; en el mismo sentido, los arts. 244 y 246.I de la CPE, disponen: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país”, “I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe”.
Por lo tanto, de ningún modo la conservación y defensa del orden interno y la seguridad departamento de Tarija, puede ser atribuida a la Gobernadora o Gobernador del citado departamento, de ahí que el inciso en análisis resulta incompatible con los citados preceptos constitucionales.
e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.
La participación del Departamento en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), no podrá ser menor a la establecida en las leyes vigentes y constituyen un derecho patrimonial departamental histórico e irrenunciable”.
El art. 341.2 de la CPE, señala: “La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley”.
A su vez el art. 104.8 de la LMAD, prevé: “Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado”.
El art. 71 de la citada Ley, señala: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
En este marco, también tiene que hacerse referencia a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de la LMAD cuando establece que “El veinticinco por ciento (25%) de la recaudación en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán a las entidades territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente. La distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos”.
Finalmente, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA de la LMAD, establece: “Las entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podrán utilizarlos en el ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes”.
Por su parte el art. 298.I.18 de la CPE, señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Hidrocarburos”; el art. 299.I.7 de dicha Norma Suprema establece, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
Finalmente, el art. 6.I g) de la Ley 154, Ley de Clasificación de Impuestos y Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, señala que: “Son de dominio tributario privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (…) La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico”.
De la regulación precedentemente citada, es el nivel central del Estado, al ser el titular del dominio tributario sobre los hidrocarburos, quien decide la participación del departamento en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), y es el nivel central el que establece si es mayor o menor la participación departamental, por medio de legislación que derogue o abrogue la normativa vigente. En ese sentido, el mandato imperativo en análisis es entendido como incompatible con el orden competencial constitucional.
f) “Artículo 86.- Endeudamiento Departamental.
El Gobierno Autónomo Departamental podrá contraer endeudamiento sólo con la aprobación mediante ley departamental, de acuerdo a los límites de endeudamiento establecidos por la normativa que regula la materia”.
En el presente caso resulta aplicable la explicación realizada en el análisis del art. 59.10 del proyecto de Estatuto Autonómico, pudiendo en todo caso el Gobierno Autónomo Departamental contraer endeudamiento con aprobación efectuada mediante ley departamental de acuerdo a los límites establecidos por la normativa que regula la materia; no obstante, el mismo deberá cumplir con lo establecido por el art. 322 de la CPE y 108 de la LMAD, en razón a que el endeudamiento deberá ser previamente autorizado por el órgano rector del Ejecutivo o en su caso por la Asamblea Legislativa Departamental. Por lo tanto, la aprobación mediante ley departamental no se constituye en el único requisito para el endeudamiento del gobierno autónomo departamental.
En ese entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “sólo”, a efectos que se corrija la redacción del artículo en análisis.
g) “Artículo 88: Elección, Periodo de Funciones y Requisitos.
I. Las subgobernadoras y los subgobernadores se elegirán por voto popular y directo, en cada uno de los municipios del Departamento, en el mismo acto de elección del Gobernador o Gobernadora, por un periodo de cinco años, pudiendo ser revocable conforme a la Constitución Política del Estado y de acuerdo al procedimiento establecido por ley. II. Para ser candidato o candidata a subgobernador o subgobernadora, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. III. Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región”.
De conformidad a lo establecido por los arts. 285 y 287 del texto constitucional, las autoridades electas del nivel departamental son el Gobernador y los Asambleístas Departamentales y en el nivel municipal el Alcalde y los Concejales Municipales. Así el art. 277 de la Norma Suprema, al disponer taxativamente que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental y un Órgano Ejecutivo; y, el art. 279 de la CPE, que el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva, delimita que quien representa a la entidad territorial autónoma departamental es la Gobernadora o Gobernador y no otra autoridad; por lo tanto, las demás autoridades que conforman o componen el Órgano Ejecutivo, son dependientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
La DCP 0008/2013, determinó que el Vicegobernador instituido en el art. 32.III de la LMAD, forme parte de las autoridades que ejercen sus funciones por elección directa, tomando en cuenta que la función de este servidor público se limita a asumir el cargo de Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva. Es decir, que en el marco del autogobierno la naturaleza de los Vicegobernadores es accesoria de la Gobernadora o Gobernador. Cabe recordar, que de acuerdo al texto constitucional, la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto. Bajo esas consideraciones, amerita declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, precisando que la Gobernadora o Gobernador es la Máxima Autoridad Ejecutiva del gobierno autónomo departamental, electa por voto popular y directo, al igual que los Asambleístas Departamentales, y en el marco de la auto organización y autogobierno, podrá designar a las Subgobernadoras o Subgobernadores.
III.7.5. Libro 4 IV, ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
El Libro 4 está integrado por cinco Capítulos, el primero de ellos denominado Autonomía Regional, comprende los arts. 90 al 91, referidos a:
Artículo 90. (Autonomía Regional)
“La autonomía regional se constituye y ejerce en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, su Estatuto Regional, leyes y normas vigentes”
Al respecto, el art. 276 de la CPE, señala: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
Por su parte el art. 282.II de la citada Norma Suprema, prevé: “La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales”.
De los indicados preceptos constitucionales se desprende que el art. 90 es incompatible por establecer parámetros de ejercicio de autonomía regional; es decir, la autonomía regional no puede ejercerse de acuerdo al estatuto autonómico Departamental, debiendo en todo caso elaborar su Estatuto regional en el marco de lo establecido por la norma constitucional.
Sobre este punto también cabe advertir que el libro en el cual se encuentra el precepto observado, titula: “Entidades Territoriales Autónomas y Relaciones Intergubernativas”, por lo que debería establecer los mecanismos de coordinación del Gobierno Autónomo Departamental con las otras ETA, y no así establecer definiciones sobre los otros tipos de autonomías y la transferencia y delegación de competencias a la autonomía regional conforme está previsto en el art. 91 del proyecto de Estatuto Autonómico.
El Segundo Capítulo “Autonomía Indígena Originaria Campesina”, está compuesto por el art. 92, que reproduce en su integridad lo dispuesto por el art. 289 de la CPE, al establecer, que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas son nuestras). En el art. 290.II de la citada Norma Suprema, se instituye, que: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”. Concordante con las citadas disposiciones constitucionales, el art. 296 del mismo texto, establece: “El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la ley”. Finalmente, cabe recordar que entre los derechos de los que gozan las NPIOC, se encuentran la libre determinación y territorialidad y que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.4 y 5 de la CPE).
En consecuencia y bajo el razonamiento expresado en el art. 90 del proyecto de Estatuto Autonómico, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 92 del proyecto; por cuanto, la AIOC, no puede ejercerse en función a las definiciones que haga el Estatuto Autónomo Departamental, sino en base a la Constitución Política del Estado.
El Capítulo III, denominado “Relaciones con el Nivel Central”, se integra de dos artículos, del 93 al 94, referido a:
Artículo 93. (Relación con los Órganos del Nivel Central del Estado)
Artículo 94. (Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas)
El art. 93, referido a la relación con los órganos del nivel central del Estado, basado en el respeto mutuo de sus respectivas competencias y en sujeción a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales, no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” establece al efecto en su art. 120, que la coordinación entre el nivel central del Estado y las ETA es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en dicha Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, estableciendo como instrumentos de coordinación los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas (art. 121.6 de la LMAD) y que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (art. 133.I de la LMAD).
En cuanto al art. 94, referido a que el Gobierno Autónomo Departamental en el marco de sus competencias y responsabilidades podrá participar en asociación con las empresas públicas que operan en el departamento de Tarija, no es incompatible con la Norma Suprema, en virtud a que el art. 300.I.29 de la CPE, determina la constitución de empresas públicas departamentales, lo que permite advertir la inexistencia de incompatibilidad.
El Capítulo IV, denominado “Relaciones con otras entidades territoriales autónomas”, está conformado por el art. 95, titulado relaciones intergubernativas, cuya regulación reproduce su sujeción a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico y las leyes en lo que se refiere a las relaciones con las otras ETA, por lo que no se advierte ninguna contradicción con la Ley Fundamental. Sobre esta temática debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el art. 133.I. y II de la LMAD, los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre las ETA o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados con sus respectivos órganos deliberativos.
El Capítulo V, denominado Relaciones Internacionales, conformado por el art. 96, determina que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija regulará sus relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, de cuyo análisis no se advierte ninguna contradicción con la Norma Suprema toda vez que el art. 299.I.5 de la CPE, dispone que las relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado es una competencia compartida.
III.7.6. Libro 5, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
El Libro 5 está conformado por un Capítulo Único, titulado “Disposiciones para la Reforma del Estatuto”, el cual contiene al art. 97, cuya contenido es compatible con la Constitución Política del Estado, al establecer que el Estatuto Autonómico podrá ser reformado total o parcialmente, activado por voluntad popular con la firma de al menos el 20% del electorado departamental, por iniciativa de la asamblea legislativa o por iniciativa del Gobernador o Gobernadora apoyada por dos tercios. Del total de los miembros de la Asamblea Departamental, mediante ley departamental.
III.7.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
El proyecto de Estatuto Autonómico contiene dos Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, de cuyo análisis se constata su compatibilidad con la Constitución Política del Estado. Así la Disposición Transitoria Primera, establece que se sustituye a partir de la vigencia del presente Estatuto Autonómico la denominación de Ejecutivo Seccional de Desarrollo por Subgobernador. Sobre este particular el art. 32 de la LMAD, determina que los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a la necesidad de cada departamento, manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Estado. El estatuto autonómico podrá establecer como parte del órgano Ejecutivo Departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador.
Tampoco se advierte incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la previsión de la Disposición Transitoria Segunda sobre la sanción de una Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
En cuanto a la Disposición Final tampoco se ha constatado su incompatibilidad con la Norma Suprema, al determinar su entrada en vigencia una vez concluido el procedimiento de control de constitucionalidad realizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme exige el art. 275 de la CPE.
III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
El art. 275 de la CPE, establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; al efecto, el art. 120 del CPCo, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto, lo cual debe entenderse que dicha constitucionalidad o inconstitucionalidad puede ser parcial o total.
Por su parte el art. 202.1 de la Norma Suprema, señala que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una carta orgánica o un estatuto autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.
Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible, para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional.
Así pues, toda vez que el art. 202.1 de la CPE, prevé el control de constitucionalidad posterior de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, no debe perderse de vista que dicho control se origina en la impugnación de un precepto normativo del ordenamiento jurídico constitucional con relación a otra norma constitucional específicamente señalada; es decir, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional se centrará en verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada con uno o más preceptos constitucionales, efectuando el respectivo examen de constitucionalidad; en cambio, en el caso del control previo de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas no se opera ninguna impugnación ni contrastación con relación a una norma constitucional específica; por esa razón, a fin de evitar confusiones y facilitar su comprensión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, utilizará la terminología de “compatible” e “incompatible” para el caso de declaraciones de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y “constitucional” e “inconstitucional”, como se ha estado resolviendo, en los casos del control posterior de constitucionalidad.
Consiguientemente, efectuado el análisis del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de acuerdo a los fundamentos expuestos en cada caso, aquellos artículos del referido proyecto que motivó la presente consulta y que en el marco de la interpretación efectuada resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado, deberán ser readecuados.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve, declarar:
1º La COMPATIBILIDAD de los arts. 2, 3, 5, 7, 8.I. incs. 1), 2), 3), 5), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14); y II; 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35.II, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24 y 25; 60, 61, 62, 63 numerales 1, 2, 3 y 4. 64 incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y s); 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 97, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda; y, Disposición Final.
2º La INCOMPATIBILIDAD con la Norma Suprema de las frases “norma fundamental” del cuarto párrafo del Preámbulo; de la frase “como norma fundamental básica del departamento”; de la frase “libre determinación de Tarija” del párrafo quinto del Preámbulo, del primer párrafo del art. 1 y la frase “como Norma Fundamental básica del departamento” y la frase “El Gobierno Autonómo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de” del párrafo segundo del art. 1; de los arts. 4; 6; 8.I. incs. 4) y 6); 16.9.10; 35 (Epígrafe y párrafo I: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”); 41 (palabra “reconoce”); 42 (palabra: “reconoce”); 43 (frase: “y en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda”); 45; 49; 59 numeral 9 (frase: “y Directores” y “La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente”), 10, 15, 20 (frase “cinco días”) y 23; 63.5 (frase “o revocatoria”); 64 inc. k); 74; 86 (frase “sólo”); 88; 90, y 92.
3º Disponer que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija adecue el proyecto de Estatuto Autonómico siguiendo las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
4° Disponer que las autoridades del Gobierno Departamental Autónomo de Tarija, apliquen e interpreten el estatuto y la normativa autonómica de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando la inclusión y participación con la finalidad de que éstas no sean solo “nominal” sino que se valore su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad.
5° Disponer que la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, adecue el proyecto de Estatuto Autonómico a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración, debiendo tomar en cuenta que la adecuación del proyecto a la norma constitucional, deberá ser solo de las normas observadas, sin modificar el resto del proyecto, no siendo pertinente al proceso ninguna modificación que no sean las expresamente declaradas, y que en caso de existir modificaciones al texto del proyecto de estatuto autonómico, no ordenadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, éstas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del proceso constitucional, conllevando un nuevo proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, todos por ser de voto disidente.
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
La relación del Gobierno Autónomo Departamental con los Órganos del nivel central de Estado, se basa en el respeto mutuo de sus respectivas competencias y en el ejercicio de los principios de unidad, cooperación, coordinación, lealtad institucional, subsidiariedad y complementariedad en el ámbito de su jurisdicción, para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado Plurinacional.
El Gobierno Autónomo Departamental en el marco de sus competencias y responsabilidades podrá participar en asociación con las empresas públicas que operan en el Departamento de Tarija. Para este efecto se instrumentalizarán los acuerdos que sean necesarios, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 95.- Relaciones Intergubernativas.