DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.4.

El art. 275 de la Norma Suprema, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En este orden art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion (LMAD), dispone en referencia a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La SCP 2055/2012, refiriéndose a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señaló que: …los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

En el caso de los estatutos autonómicos departamentales, se debe señalar que su contenido además de irradiar los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Ley Fundamental y demás principios constitucionales, constituyen el instrumento normativo a través del cual se perfeccionará el ejercicio de su autonomía departamental; en virtud de ello, la elaboración del proyecto de estatuto autonómico debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 275, y de esa manera guardar correspondencia con el acto “estatuyente”, que significa la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas. De ahí que el Estatuto autonómico, constituye una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma.

En lo referente a la jerarquía normativa, el art. 410.II.3 de la Constitución, establece que las leyes nacionales, los proyectos de estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran a un mismo nivel de jerarquía; sin embargo, el estatuto autonómico y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.

En cada entidad territorial, el órgano deliberativo se constituye en la instancia competente para la elaboración participativa del proyecto de estatuto autonómicoo carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros y, previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción (arts. 275 y 300.I.1 de la CPE).

Para el caso de los departamentos que optaron por la autonomía en el referendo de 2 de julio de 2006, la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, dispone el acceso directo a la cualidad autonómica, debiendo adecuar sus proyectos de estatutos autonómicos al texto constitucional y sujetarlos a control previo de constitucionalidad, según señala la misma disposición en su parágrafo segundo. En correspondencia, el art. 61.I.2 de la LMAD, establece que en estos casos, bastará la aprobación de los proyecto de estatutos autonómicos adecuados por dos tercios del total de los miembros para que, previo control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, entren en plena vigencia.

Es así que el art. 62 de la LMAD, estableció unos contenidos mínimos y otros potestativos para los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; sin embargo, debe aclararse que estos requisitos mínimos y potestativos, de acuerdo a la SCP 2055/2012, son de carácter orientador y no de carácter ineludible, por lo que deben ser tomados como referentes indicativos pero no como requisitos de validez formal y/o material de los mismos. El referido fallo constitucional, señala que: “… es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.