DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

la incompatibilidad del art. 92 del proyecto

En consecuencia y bajo el razonamiento expresado en el art. 90 del proyecto de Estatuto Autonómico, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 92 del proyecto; por cuanto, la AIOC, no puede ejercerse en función a las definiciones que haga el Estatuto Autónomo Departamental, sino en base a la Constitución Política del Estado.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” establece al efecto en su art. 120, que la coordinación entre el nivel central del Estado y las ETA es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en dicha Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, estableciendo como instrumentos de coordinación los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas (art. 121.6 de la LMAD) y que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (art. 133.I de la LMAD).

En cuanto al art. 94, referido a que el Gobierno Autónomo Departamental en el marco de sus competencias y responsabilidades podrá participar en asociación con las empresas públicas que operan en el departamento de Tarija, no es incompatible con la Norma Suprema, en virtud a que el art. 300.I.29 de la CPE, determina la constitución de empresas públicas departamentales, lo que permite advertir la inexistencia de incompatibilidad.

El Capítulo IV, denominado “Relaciones con otras entidades territoriales autónomas”, está conformado por el art. 95, titulado relaciones intergubernativas, cuya regulación reproduce su sujeción a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico y las leyes en lo que se refiere a las relaciones con las otras ETA, por lo que no se advierte ninguna contradicción con la Ley Fundamental. Sobre esta temática debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el art. 133.I. y II de la LMAD, los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre las ETA o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados con sus respectivos órganos deliberativos.

El Capítulo V, denominado Relaciones Internacionales, conformado por el art. 96, determina que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija regulará sus relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, de cuyo análisis no se advierte ninguna contradicción con la Norma Suprema toda vez que el art. 299.I.5 de la CPE, dispone que las relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado es una competencia compartida.