DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Una institución autárquica de derecho público

Por su lado, el art. 361.I de la CPE, establece: “I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”. De otra parte, y de manera específica el art. 365 de la Norma Suprema, dispone: “Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley” (lo resaltado fue añadido).

A ello se suma que el art. 367 de la CPE, dispone: “La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado”.

Por su parte, el art. 18 de la Ley de Hidrocarburos, respecto de la adecuación y medición de hidrocarburos (LH), señala: “… De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios. El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.

Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización. La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.

En consecuencia, en una línea de interpretación coherente con el marco normativo expuesto se debe señalar que en referencia al art. 16.9 del proyecto de Estatuto Autonómico el Gobierno Autónomo Departamental no tiene competencia para realizar el control y fiscalización sobre los volúmenes de producción, razón por lo cual no podría ejercer una facultad fiscalizadora sobre lo establecido en dicha normativa, considerando que por disposición del art. 365 de la CPE, será una institución autárquica de derecho público la responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva. La fiscalización se ejerce sobre las competencias del nivel de gobierno, no sobre los intereses de la jurisdicción, pues para ello, el departamento de Tarija tiene sus representantes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y son estos representantes quienes deben realizar la fiscalización sobre las competencias del nivel central del Estado. Por las razones expuestas el numeral 9 del art. 16, resulta incompatible.

En cuanto el art. 16.10 del proyecto de Estatuto Autonómico que señala que el Gobierno Autónomo Departamental amplía y garantiza el uso del gas natural en coordinación con otras ETA, que fomente e incentiven su uso doméstico, industrial, artesanal, vehicular y otros. A este respecto, se debe señalar que el “uso” puede ser entendido como parte de la industrialización, distribución y comercialización de los hidrocarburos, que es competencia exclusiva departamental (art. 300.I.33 CPE), pero la misma señala que deberá realizarse en “asociación con las entidades nacionales del sector”, en tanto que el numeral 10 artículo analizado del Estatuto omite este mandato y establece una supuesta coordinación con otras entidades territoriales autónomas.