DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado

Asimismo, en lo que se refiere a los requisitos y atribuciones del Vicegobernador previstos en el art. 65, cabe indicar que en la parte final del parágrafo I, se hace alusión que “Para ser candidato (a) a Vicegobernador o Vicegobernadora se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y a los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado”, y en el parágrafo II.1 del mismo artículo, establece, que: “Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento, además de las que determina el Estatuto y la Ley: 1. Asumir el cargo de la Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Gobernadora o Gobernador de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes” (las negrillas son nuestras).

A este respecto debe precisarse que la norma constitucional no establece ningún requisito de elección para los Vicegobernadores, es el art. 32.III de la LMAD, que señala: “El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador”, en todo caso los requisitos de elección para los vicegobernadores deberán ser contenidos de los estatutos autonómicos. De la misma manera la Constitución Política del estado no estable atribuciones para los Gobernadores ni para los Vicegobernadores, pues éstos deberán ser otorgados por los estatutos autonómicos, en el marco de las competencias departamentales asignadas por la Norma Suprema. Por lo señalado, no corresponde mencionar a la norma constitucional cuando la misma no establece ningún tipo de mandato respecto a lo señalado.

En lo que se refiere al art. 66 del proyecto, norma que establece que será la Asamblea legislativa Departamental la que elaborará la legislación de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental, no se observa ninguna contradicción con la Norma Suprema, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 299.I.1, el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida.

Analizados los arts. 67 al 72 del proyecto de Estatuto Autonómico de Tarija, referidos al desarrollo competencial y normativo, con sujeción al marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado y a través de leyes departamentales (art. 67); a los principios que rigen la administración de recursos económicos financieros y fiscales del Gobierno Autónomo Departamental (art. 68), no contienen normativa contraria a la Norma Suprema porque se enmarcan dentro de lo previstos en el art. 323.I de la CPE. Así también el referido a la administración de los recursos departamentales (art. 69), por guardar correspondencia con los arts. 271 y 300.I.26 y 32 de la CPE, como el relativo al respeto a la participación de las provincias y regiones en los beneficios provenientes por concepto de la explotación de hidrocarburos (art. 70) por ser compatible con los arts. 300.I.33 y 353 de la Ley Fundamental. Del mismo modo, las disposiciones sobre los recursos departamentales (art. 71) y administración de otros recursos fiscales (art. 72, se encuentran desarrolladas en conformidad con los arts. 300.I.22, 23 y 36, 341 numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la CPE.

Sobre el art. 73 del proyecto referido a las regalías departamentales, dicha normativa en sus apartados no es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, conforme establece el art. 348.II de la CPE, y según lo dispuesto por el art. 368 de la misma Norma Suprema: “Los departamentos productores de hidrocarburos perciben una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial”.

El art. 75, relativo a que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija buscará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la coparticipación porcentual en los impuestos nacionales de forma concertada; así el art. 341.2 de la CPE, determina que son recursos departamentales: “La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley”. En la misma línea el art. 323.II y III de la Norma Suprema determina que los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o asambleas; por lo que no se advierte ninguna observación de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

En lo atinente al art. 76, bajo cuya disposición “Constituye patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental, el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos, los cuales son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación corresponderá al Gobierno Autónomo Departamental”.

Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.