DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia,

En todo caso, esta previsión no niega la competencia del legislativo del nivel central del Estado para definir en última instancia la enajenación de bienes de dominio público del Estado (art. 158.I.13 de la CPE), pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia, esto quiere decir que tratándose de bienes de dominio público del Estado que se encuentren dentro del territorio del departamento o bajo administración de éste, el legislativo departamental deberá considerar y aprobar internamente la transferencia del bien, para luego someterla a la aprobación final de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme ha sido expuesto en la DCP 0008/2013.

Con relación a las atribuciones insertas en los numerales 17 al 19, su compatibilidad con la Constitución Política del Estado se advierte porque están circunscritas dentro de los mandatos constitucionales, en razón a que la aprobación de los planes y programas de desarrollo social y económico son competencias exclusivas, conforme informa el art. 300.I.3 de la CPE, así como la de convocar a referéndum departamental, según previene el art. 300.I.3 de la citada Norma Suprema. Sobre el particular el art. 94.II de la LRE establece que los referendos de alcance departamental serán convocados mediante norma departamental por 2/3 de los miembros presentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucionalidad de las preguntas. De igual modo, la atribución de interponer acciones de inconstitucionalidad se encuentra prevista en los arts. 132 y 202.1 de la CPE.

En cuanto al art. 60 relativo al procedimiento legislativo, debe señalarse que su contenido al asegurar la iniciativa legislativa ciudadana y referirse a la legitimación en la facultad de iniciativa legislativa y que el desarrollo de los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa será regulado mediante el reglamento general de la Asamblea Legislativa Departamental, son disposiciones que no son contrarias a la Norma Suprema.

Del mismo modo en cuanto al art. 61 del proyecto, denominado (Jerarquía y prelación en la economía legal departamental), la jerarquía y preferencia normativa se encuentra regulada de acuerdo con el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Ciertamente, la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y, en el ámbito autonómico, el estatuto autonómico departamental es el instrumento básico institucional, a partir de ello hay normas que son emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental como órgano colegiado, y normas emitidas por el Órgano Ejecutivo; en este último contexto, las normas de carácter general emanadas por la Asamblea Legislativa Departamental son las leyes, en este caso departamentales, debiendo tenerse en claro; no obstante, que si bien este Órgano emite resoluciones, como prevé el numeral 4 del artículo mencionado, éstas no son de carácter genera y más bien sí lo son de carácter administrativo, por lo mismo debe asumirse que su incorporación en la forma establecida no es porque sea de mayor jerarquía a la mencionada en el numeral 5, sino porque, en parangón con lo descrito en el art. 410.II de la CPE, respecto al orden jerárquico de las normas, luego de la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, se describen las normas emitidas por los órganos colegiados para finalizar con las normas de los órganos ejecutivos.

En cuanto a los artículos atinentes al Órgano Ejecutivo su composición, atribuciones y funciones, elección, periodo de mandato y requisitos, cabe manifestar que no se encontró contradicción alguna de los arts. 62, 63, 64, y 65 del proyecto de Estatuto Autonómico con la Norma Suprema al haberse desarrollado conforme los arts. 277, 279, 285 y 286 de la CPE. Asimismo, lo relativo a las atribuciones del Gobernador se encuentran diseñadas en correspondencia con los arts. 11, 108, 172, 235, 241.VI, 300.I.3, 26 y 35 de la CPE.