DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6.
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala, que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En esta perspectiva, el art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
En efecto, el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un estatuto autonómico aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
De acuerdo con lo referido en la DCP 0001/2003, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control opera en forma previa a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo.
Por tanto, un estatuto autonómico no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: a) Control previo de constitucionalidad; y, b) Referendo en la jurisdicción territorial de la Entidad Territoriales Autonómicos (ETA).
De lo previsto por el art. 275 de la CPE, es posible concluir que el control que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce respecto de las normas contenidas en los proyectos de estatuto o carta orgánica es un control previo de constitucionalidad, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
En este escenario, el control de constitucionalidad tiene un carácter preventivo para evitar situaciones de afectación con la entrada en vigor de disposiciones que pueden ser inconstitucionales y que solo alcanzarían tal calidad cuando se ejercite el control posterior; es decir, luego de haber entrado en vigencia y producido los efectos no queridos por el ordenamiento constitucional, entre ellos la lesión de derechos fundamentales, principios y valores supremos o la afectación de bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Constitución Política del estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- 2.
- Artículo 4.- El territorio Departamental.
- 7.
- 2) Principio de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional
- 7) Principio participación democrática del pueblo
- 10) Principio de no exclusión
- 11) Principio de Pluralidad
- 14) Principio del vivir bien
- 3.
- Artículo 11.- Finalidad de la Autonomía.
- Artículo 12.-
- Artículo 15.- Financiamiento para el Desarrollo Productivo.
- 9.
- a)
- Artículo 20.- La Familia.
- I.
- Artículo 26.- Vivienda y Vivienda Social.
- II.
- Artículo 43. - Control Social.
- Artículo 45.- Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales.
- Artículo 49. - Caracterización General.
- Artículos 51.- Composición y Elección.
- Artículo 56. - De los Asambleístas Departamentales.
- 5.
- Artículo 68.- Principios.
- Artículo 76.- Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
- Artículo 81.- Planificación Departamental.
- Artículo 82. Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social.
- Artículo 92.- Autonomía Indígena Originaria Campesina.
- Fragmento 35
- Artículo 94.- Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas.
- Disposición Final
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3.
- III.4.
- que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas”
- símbolos e idiomas,
- derechos y deberes,
- control y participación social,
- III.5.
- iv)
- III.6.
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.7.
- III.7.1. Preámbulo
- como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional,
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- se garantiza su libre determinación
- consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,
- III.7.2.1. Disposiciones compatibles con la Constitución Política del Estado
- es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia
- aclarándose que la mención a estos pueblos y naciones indígenas no es limitativa, sino extensible a todas las NPIOC que habiten en el territorio
- A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas
- las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonomico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.
- 2) “Artículo 4. El territorio departamental.
- en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”
- Fragmento 78
- uso
- 4)
- Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas fueron agregadas).
- 1.- En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- asunción de las competencias es obligatoria
- patentes departamentales
- 10)
- Una institución autárquica de derecho público
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- “
- deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen juris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”,
- III.7.3.
- III.7.3.1. Disposiciones compatibles con la Constitucion Política del Estado.
- “Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
- “Artículo 42. - Formas de Democracia.
- sujeción
- Artículo 45 Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”
- III.7.4.
- III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
- “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- Fragmento 103
- Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a una ley, es importante advertir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia,
- los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 107
- Fragmento 108
- debe enmarcarse en la normativa nacional, en concordancia al mandato del art. 339.II de la Norma Suprema
- primer
- Numeral 9:
- Numeral 10:
- previa autorización
- El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
- Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo
- Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- Numeral 20:
- Numeral 23:
- corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo
- c)Artículo 63.5
- II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
- d)Artículo 64 inc. k)
- e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.
- f) “Artículo 86.- Endeudamiento Departamental.
- g) “
- es incompatible por establecer parámetros de ejercicio de autonomía regional
- “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”
- la incompatibilidad del art. 92 del proyecto
- III.7.6. Libro 5, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- III.7.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”