DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.6.

En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala, que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En esta perspectiva, el art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

En efecto, el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un estatuto autonómico aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.

De acuerdo con lo referido en la DCP 0001/2003, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control opera en forma previa a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo.

Por tanto, un estatuto autonómico no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: a) Control previo de constitucionalidad; y, b) Referendo en la jurisdicción territorial de la Entidad Territoriales Autonómicos (ETA).

De lo previsto por el art. 275 de la CPE, es posible concluir que el control que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce respecto de las normas contenidas en los proyectos de estatuto o carta orgánica es un control previo de constitucionalidad, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.

En este escenario, el control de constitucionalidad tiene un carácter preventivo para evitar situaciones de afectación con la entrada en vigor de disposiciones que pueden ser inconstitucionales y que solo alcanzarían tal calidad cuando se ejercite el control posterior; es decir, luego de haber entrado en vigencia y producido los efectos no queridos por el ordenamiento constitucional, entre ellos la lesión de derechos fundamentales, principios y valores supremos o la afectación de bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Constitución Política del estado.