DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Numeral 23:

El art. 286 de la CPE, prescribe: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. De dicho texto, no se advierte la previsión relativa a la “ausencia temporal o definitiva” de la MAE del gobierno autónomo. Del mismo modo, la citada norma constitucional no contempla la potestad atribuida a la Asamblea Legislativa Departamental para remover al supuesto “gobernador interino”, únicamente se refiere en el parágrafo segundo a “sustituta o sustituto” para ejercer el cargo de gobernadora o gobernador.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, con relación a la normativa por la que previó en el proyecto en ese entonces examinado, que ante la ausencia de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador, y que la suplencia temporal se produce cuando tanto la Gobernadora o el Gobernador como la Vicegobernadora o el Vicegobernador se ausentan. En este caso una o un asambleísta departamental asume la suplencia temporal del Gobernador (art. 53.II), manifestó lo siguiente: “i) Para el caso de ausencia temporal el art. 286.I de la CPE, dispone que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Consejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, pudiendo interpretarse que: a) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo le corresponde únicamente a un miembro del legislativo departamental; o, b) Que la suplencia temporal le corresponde a un miembro de la Asamblea, siempre y cuando así lo disponga el estatuto autonómico o carta orgánica en cuestión.

Ahora bien, dicha problemática debe interpretarse en el marco del art. 1 de la CPE, que establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’ y el art. 272 de la referida Norma Suprema, que precisa: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’ , correspondiendo resolver la duda interpretativa a favor de la libertad de configuración del legislador estatuyente al involucrar dicha temática una materia atinente a la mejor organización de una entidad territorial autónoma.

Es decir, el régimen de suplencias temporales debe regularse conforme a criterios de conveniencia y de estabilidad institucional, según vea oportuno el legislador estatuyente; sin embargo, es posible que un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental pueda ejercer dicha suplencia lo que en virtud al texto constitucional no llega a vulnerar el principio de separación de órganos de poder, interpretación bajo la cual la norma analizada resulta constitucional máxime si se considera el carácter representativo del Vicegobernador.

ii)Para el caso de ausencia definitiva conforme a la parte final del art. 286.II de la CPE, que señala: ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, existe la posibilidad como sucede en el presente Proyecto de Estatuto Autonómico de que una autoridad electa (en este caso el Vicegobernador), proceda a sustituir al Gobernador en caso de ausencia definitiva del mismo (renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato), empero, siempre que ya haya pasado más de la mitad de su mandato; por consiguiente, la inclusión de la figura del Vicegobernador y la suplencia temporal y la sustitución del Gobernador por el mismo es constitucionalmente viable”.

En otro orden, el art. 59.23 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental es contrario con los mandatos previstos en los arts. 63.5 y 65.II.1 del mismo proyecto, que instituyen y regulan la figura del Vicegobernador departamental, definiendo que será esta la autoridad que asuma la suplencia temporal así como la sustitución del Gobernador.