DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.

El art. 71 de la citada Ley, señala: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En este marco, también tiene que hacerse referencia a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA de la LMAD cuando establece que “El veinticinco por ciento (25%) de la recaudación en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán a las entidades territoriales autónomas departamentales, de acuerdo a la normativa vigente. La distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos”.

Finalmente, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA de la LMAD, establece: “Las entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podrán utilizarlos en el ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes”.

Por su parte el art. 298.I.18 de la CPE, señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Hidrocarburos”; el art. 299.I.7 de dicha Norma Suprema establece, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

Finalmente, el art. 6.I g) de la Ley 154, Ley de Clasificación de Impuestos y Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, señala que: “Son de dominio tributario privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (…) La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico”.

De la regulación precedentemente citada, es el nivel central del Estado, al ser el titular del dominio tributario sobre los hidrocarburos, quien decide la participación del departamento en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), y es el nivel central el que establece si es mayor o menor la participación departamental, por medio de legislación que derogue o abrogue la normativa vigente. En ese sentido, el mandato imperativo en análisis es entendido como incompatible con el orden competencial constitucional.