DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 25-Feb-2014
es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia
A este respecto, es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico. III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
En este sentido, “lo indígena originario campesino; por otra parte está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”. (DC 0001/2013).
Con relación al art. 3 del Proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, que hace referencia a los derechos Políticos de los habitantes del departamento de Tarija, no existe contradicción alguna con la Norma Suprema, porque establece que todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en cualquier parte del territorio del departamento de Tarija tienen los mismos derechos políticos que están establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, lo que guarda plena compatibilidad con lo previsto en el art. 26 de la CPE.
En cuanto a los arts. 7 y 8 del proyecto de Estatuto Autonómico, relativos a los principios y valores de la autonomía departamental y los principios del Gobierno Autónomo Departamental, cabe señalar que tampoco presentan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Así el art. 7 resulta acorde a lo previsto a los mandatos constitucionales, los principios previstos en los incs. 1) y 2) se fundan en el principio de unidad e integridad territorial, consagrados en los arts. 1, 8.II y 9.3 de la CPE, y se corresponden con los principios que rigen la organización territorial insertos en el art. 270 de la CPE. Así también en lo que respecta a los principios previstos en los incs. 3) y 4), que guardan compatibilidad con los principios de forma de elección democrática, equitativa y en igualdad de condiciones de sus autoridades políticas, previstos en los arts. 11.I y 26.I de la CPE, así como del principio democrático, directo, participativo, representativo y comunitario del régimen autonómico departamental que guarda correspondencia con lo estipulado en el art. 11.II de la CPE. De igual manera los principios relativos al respeto en el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa Departamental en el ámbito de sus competencias y de pleno respeto a las competencias del nivel central del Estado y las demás ETA y de respeto a la autonomía universitaria, previstos en los incs. 5), 6) y 7), respectivamente, concuerdan con los arts. 7, 92.I, 270 y 277 de la CPE.
Asimismo, el inc. 8) referido a los principios de solidaridad, respeto e igualdad de oportunidades en lo político, económico, social y cultural entre las provincias, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos del departamento de Tarija, se funda en los principios informadores del art. 270 de la CPE. Similar consideración merecen los incs. 9), 10) y 11), por su correspondencia con los arts. 21.3, 5, 6 y 241.II de la CPE.
En cuanto al art. 8 del proyecto relativo a los principios que sustenta el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los incs. 1), 2), 3), 5) al 12) del proyecto, reproducen los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, porque se sustentan en los principios de voluntariedad, de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional, de coordinación y lealtad institucional, gradualidad, subsidiariedad, participación democrática del pueblo, de control social, transparencia institucional, de no exclusión, pluralidad, equidad social y de género previstos en el art. 270 de la CPE. Asimismo, el principio de lenguaje no sexista inserto en el inc. 13), en virtud del cual la redacción de normas, leyes y otras disposiciones se debe nombrar a las mujeres de manera explícita para visibilizarlas como personas activas, con propuestas y derechos guarda correspondencia con lo previsto en el art. 14.II de la CPE, de prohibición de discriminación fundada en razón de sexo y del lenguaje que ha adoptado la Constitución Política del Estado en su técnica legislativa. Lo mismo ocurre con el principio del vivir bien inserto en el inc. 14) al ser compatible con el art. 8.II de la CPE. Finalmente la consideración inserta en el parágrafo II del art. 8 del Proyecto de no considerar toda la proclamación de principios como una cláusula cerrada, condice con los lineamientos previstos en el art. 13.II de la CPE.
El art. 9, relativo al derecho autonómico, prevé que el Estatuto Autonómico, de acuerdo con sus competencias, es la norma institucional básica del departamento y que se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado, además de referirse a la preferencia aplicativa de las normas en función al ámbito competencial, esto acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, teniendo en cuenta que esta norma establece la supremacía constitucional y regula la jerarquía de aplicación normativa por las que las normas del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, deben estar supeditadas a la distribución competencial constitucional.
Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico, en los arts. 11 y 12 desarrolla la finalidad de la autonomía, así como los fines y objetivos básicos de las políticas y de la gestión pública departamental, los que resultan compatibles con la Norma Suprema porque al sostener que la autonomía departamental se funda en la pluralidad y el pluralismo económico, jurídico, cultural y lingüístico, recoge los pilares del Estado Plurinacional con autonomías previsto en el art. 1 de la CPE. Asimismo, la finalidad proclamada, es concordante con los principios ético morales y con los que rigen la organización territorial y de las ETA, insertos en los arts. 8 y 270 de la CPE. También guarda compatibilidad con la Norma Suprema los fines insertos en el art. 12 del proyecto de Estatuto Autonómicopor ser concordantes con el art. 9 de la CPE.
El texto contenido en el art. 13 referido al desarrollo productivo es compatible con las normas referidas al modelo económico previsto en el art. 306.III de la CPE, sus previsiones también son acordes con los arts. 311.II.3 de la Norma Suprema y porque el desarrollo productivo debe garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en armonía con el medio ambiente, conforme exige el art. 16.II de la CPE.
En lo que respecta a los arts. 17, 18 y 19, relativos al apoyo a la actividad productiva, en cuanto a la planificación, diseño y proyectos integrales de infraestructura, servicios de producción, al incentivo y promoción del consumo de la producción son competencias exclusivas que en el marco de lo previsto en el art. 300.I.16 de la CPE, corresponde a los gobiernos departamentales en su jurisdicción, así como las disposiciones referidas al fomento de la creación de empresas departamentales para apoyar la comercialización e industrialización de la producción, actividades que guardan coherencia con el art. 300.I.29 de la CPE, así como las regulaciones referidas al desarrollo rural sostenible. Tampoco existe incompatibilidad con la regulación prevista en el art. 18 referido al desarrollo turístico, por tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales conforme previene el art. 300.I.20. En las disposiciones insertas en el art. 19 que hacen referencia a la ecología, medio ambiente y agua tampoco se advierte incompatibilidad con la Norma Suprema, por tratarse de una competencia concurrente en lo que se refiere a la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente, conteniendo dichas disposiciones una reproducción de lo previsto en los arts. 299.II.1 de la CPE y que además guardan compatibilidad con los arts. 342, 345.3 y 380.I de la CPE.
Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico en el art. 20 sobre la familia, señala que el Gobierno Autónomo Departamental y sus instituciones promoverán la creación de condiciones sociales y económicas para mantener la unidad y su desarrollo integral, lo que guarda compatibilidad con el art. 62 de la CPE, que estable la garantía constitucional que el Estado garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. El art. 15 del proyecto de Estatuto Autonómico hace referencia a la educación, disposición compatible con las normas constitucionales, teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de sus competencias debe fortalecer y contribuir en la educación para garantizar el acceso a una educación de calidad y sin discriminación, conforme disponen los arts. 9.5, 17, 77.I, 79 y 299.II.2 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- 2.
- Artículo 4.- El territorio Departamental.
- 7.
- 2) Principio de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional
- 7) Principio participación democrática del pueblo
- 10) Principio de no exclusión
- 11) Principio de Pluralidad
- 14) Principio del vivir bien
- 3.
- Artículo 11.- Finalidad de la Autonomía.
- Artículo 12.-
- Artículo 15.- Financiamiento para el Desarrollo Productivo.
- 9.
- a)
- Artículo 20.- La Familia.
- I.
- Artículo 26.- Vivienda y Vivienda Social.
- II.
- Artículo 43. - Control Social.
- Artículo 45.- Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales.
- Artículo 49. - Caracterización General.
- Artículos 51.- Composición y Elección.
- Artículo 56. - De los Asambleístas Departamentales.
- 5.
- Artículo 68.- Principios.
- Artículo 76.- Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
- Artículo 81.- Planificación Departamental.
- Artículo 82. Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social.
- Artículo 92.- Autonomía Indígena Originaria Campesina.
- Fragmento 35
- Artículo 94.- Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas.
- Disposición Final
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3.
- III.4.
- que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas”
- símbolos e idiomas,
- derechos y deberes,
- control y participación social,
- III.5.
- iv)
- III.6.
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.7.
- III.7.1. Preámbulo
- como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional,
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- se garantiza su libre determinación
- consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,
- III.7.2.1. Disposiciones compatibles con la Constitución Política del Estado
- es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia
- aclarándose que la mención a estos pueblos y naciones indígenas no es limitativa, sino extensible a todas las NPIOC que habiten en el territorio
- A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas
- las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonomico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.
- 2) “Artículo 4. El territorio departamental.
- en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”
- Fragmento 78
- uso
- 4)
- Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas fueron agregadas).
- 1.- En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- asunción de las competencias es obligatoria
- patentes departamentales
- 10)
- Una institución autárquica de derecho público
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- “
- deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen juris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”,
- III.7.3.
- III.7.3.1. Disposiciones compatibles con la Constitucion Política del Estado.
- “Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
- “Artículo 42. - Formas de Democracia.
- sujeción
- Artículo 45 Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”
- III.7.4.
- III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
- “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- Fragmento 103
- Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a una ley, es importante advertir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia,
- los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 107
- Fragmento 108
- debe enmarcarse en la normativa nacional, en concordancia al mandato del art. 339.II de la Norma Suprema
- primer
- Numeral 9:
- Numeral 10:
- previa autorización
- El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
- Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo
- Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- Numeral 20:
- Numeral 23:
- corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo
- c)Artículo 63.5
- II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
- d)Artículo 64 inc. k)
- e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.
- f) “Artículo 86.- Endeudamiento Departamental.
- g) “
- es incompatible por establecer parámetros de ejercicio de autonomía regional
- “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”
- la incompatibilidad del art. 92 del proyecto
- III.7.6. Libro 5, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- III.7.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”