DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia

A este respecto, es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico. III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

En este sentido, “lo indígena originario campesino; por otra parte está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”. (DC 0001/2013).

Con relación al art. 3 del Proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, que hace referencia a los derechos Políticos de los habitantes del departamento de Tarija, no existe contradicción alguna con la Norma Suprema, porque establece que todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en cualquier parte del territorio del departamento de Tarija tienen los mismos derechos políticos que están establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, lo que guarda plena compatibilidad con lo previsto en el art. 26 de la CPE.

En cuanto a los arts. 7 y 8 del proyecto de Estatuto Autonómico, relativos a los principios y valores de la autonomía departamental y los principios del Gobierno Autónomo Departamental, cabe señalar que tampoco presentan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Así el art. 7 resulta acorde a lo previsto a los mandatos constitucionales, los principios previstos en los incs. 1) y 2) se fundan en el principio de unidad e integridad territorial, consagrados en los arts. 1, 8.II y 9.3 de la CPE, y se corresponden con los principios que rigen la organización territorial insertos en el art. 270 de la CPE. Así también en lo que respecta a los principios previstos en los incs. 3) y 4), que guardan compatibilidad con los principios de forma de elección democrática, equitativa y en igualdad de condiciones de sus autoridades políticas, previstos en los arts. 11.I y 26.I de la CPE, así como del principio democrático, directo, participativo, representativo y comunitario del régimen autonómico departamental que guarda correspondencia con lo estipulado en el art. 11.II de la CPE. De igual manera los principios relativos al respeto en el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa Departamental en el ámbito de sus competencias y de pleno respeto a las competencias del nivel central del Estado y las demás ETA y de respeto a la autonomía universitaria, previstos en los incs. 5), 6) y 7), respectivamente, concuerdan con los arts. 7, 92.I, 270 y 277 de la CPE.

Asimismo, el inc. 8) referido a los principios de solidaridad, respeto e igualdad de oportunidades en lo político, económico, social y cultural entre las provincias, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos del departamento de Tarija, se funda en los principios informadores del art. 270 de la CPE. Similar consideración merecen los incs. 9), 10) y 11), por su correspondencia con los arts. 21.3, 5, 6 y 241.II de la CPE.

En cuanto al art. 8 del proyecto relativo a los principios que sustenta el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los incs. 1), 2), 3), 5) al 12) del proyecto, reproducen los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, porque se sustentan en los principios de voluntariedad, de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional, de coordinación y lealtad institucional, gradualidad, subsidiariedad, participación democrática del pueblo, de control social, transparencia institucional, de no exclusión, pluralidad, equidad social y de género previstos en el art. 270 de la CPE. Asimismo, el principio de lenguaje no sexista inserto en el inc. 13), en virtud del cual la redacción de normas, leyes y otras disposiciones se debe nombrar a las mujeres de manera explícita para visibilizarlas como personas activas, con propuestas y derechos guarda correspondencia con lo previsto en el art. 14.II de la CPE, de prohibición de discriminación fundada en razón de sexo y del lenguaje que ha adoptado la Constitución Política del Estado en su técnica legislativa. Lo mismo ocurre con el principio del vivir bien inserto en el inc. 14) al ser compatible con el art. 8.II de la CPE. Finalmente la consideración inserta en el parágrafo II del art. 8 del Proyecto de no considerar toda la proclamación de principios como una cláusula cerrada, condice con los lineamientos previstos en el art. 13.II de la CPE.

El art. 9, relativo al derecho autonómico, prevé que el Estatuto Autonómico, de acuerdo con sus competencias, es la norma institucional básica del departamento y que se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado, además de referirse a la preferencia aplicativa de las normas en función al ámbito competencial, esto acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, teniendo en cuenta que esta norma establece la supremacía constitucional y regula la jerarquía de aplicación normativa por las que las normas del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, deben estar supeditadas a la distribución competencial constitucional.

Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico, en los arts. 11 y 12 desarrolla la finalidad de la autonomía, así como los fines y objetivos básicos de las políticas y de la gestión pública departamental, los que resultan compatibles con la Norma Suprema porque al sostener que la autonomía departamental se funda en la pluralidad y el pluralismo económico, jurídico, cultural y lingüístico, recoge los pilares del Estado Plurinacional con autonomías previsto en el art. 1 de la CPE. Asimismo, la finalidad proclamada, es concordante con los principios ético morales y con los que rigen la organización territorial y de las ETA, insertos en los arts. 8 y 270 de la CPE. También guarda compatibilidad con la Norma Suprema los fines insertos en el art. 12 del proyecto de Estatuto Autonómicopor ser concordantes con el art. 9 de la CPE.

El texto contenido en el art. 13 referido al desarrollo productivo es compatible con las normas referidas al modelo económico previsto en el art. 306.III de la CPE, sus previsiones también son acordes con los arts. 311.II.3 de la Norma Suprema y porque el desarrollo productivo debe garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en armonía con el medio ambiente, conforme exige el art. 16.II de la CPE.

En lo que respecta a los arts. 17, 18 y 19, relativos al apoyo a la actividad productiva, en cuanto a la planificación, diseño y proyectos integrales de infraestructura, servicios de producción, al incentivo y promoción del consumo de la producción son competencias exclusivas que en el marco de lo previsto en el art. 300.I.16 de la CPE, corresponde a los gobiernos departamentales en su jurisdicción, así como las disposiciones referidas al fomento de la creación de empresas departamentales para apoyar la comercialización e industrialización de la producción, actividades que guardan coherencia con el art. 300.I.29 de la CPE, así como las regulaciones referidas al desarrollo rural sostenible. Tampoco existe incompatibilidad con la regulación prevista en el art. 18 referido al desarrollo turístico, por tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales conforme previene el art. 300.I.20. En las disposiciones insertas en el art. 19 que hacen referencia a la ecología, medio ambiente y agua tampoco se advierte incompatibilidad con la Norma Suprema, por tratarse de una competencia concurrente en lo que se refiere a la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente, conteniendo dichas disposiciones una reproducción de lo previsto en los arts. 299.II.1 de la CPE y que además guardan compatibilidad con los arts. 342, 345.3 y 380.I de la CPE.

Este Capítulo del proyecto de Estatuto Autonómico en el art. 20 sobre la familia, señala que el Gobierno Autónomo Departamental y sus instituciones promoverán la creación de condiciones sociales y económicas para mantener la unidad y su desarrollo integral, lo que guarda compatibilidad con el art. 62 de la CPE, que estable la garantía constitucional que el Estado garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. El art. 15 del proyecto de Estatuto Autonómico hace referencia a la educación, disposición compatible con las normas constitucionales, teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de sus competencias debe fortalecer y contribuir en la educación para garantizar el acceso a una educación de calidad y sin discriminación, conforme disponen los arts. 9.5, 17, 77.I, 79 y 299.II.2 de la CPE.