DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Numeral 9:

Numeral 9: “Interpelar a las y los Secretarios Departamentales y Directores a iniciativa de cualquier asambleísta. La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente, la censura se acordará por dos tercios de los miembros de la Asamblea Departamental” (las negrillas son añadidas).

De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo departamental, la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la facultad ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las facultades asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otro órgano u órganos. En el marco de la citada disposición constitucional tanto la Asamblea Departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo, será la Gobernadora o el Gobernador como la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE); por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. De otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo. Aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso, que además conllevaría irrumpir las facultades de uno hacia el otro.

En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la MAE son las Secretarias o Secretarios Departamentales, quienes sí podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente el numeral en análisis resulta incompatible en cuanto a las frases “y Directores” y “La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente”.