DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

control automático y obligatorio

Asimismo, atendiendo al contenido previsto en el art. 275 de la CPE, dicho Norma Suprema consagra respecto del control de proyectos de estatuto autonómico y carta orgánica un control automático y obligatorio, que se realiza inmediatamente haya sido aprobado el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica elaborados por el órgano deliberativo de la entidad territorial que se trate. Esto supone también, que el control que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ejercer respecto del proyecto de estos instrumentos normativos es un control integral, en el que se produce un análisis de todo el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica con todas las normas constitucionales, a efectos de asegurar y garantizar la supremacía constitucional. En este proceso el constituyente tiene el encargo de asegurar y garantizar la supremacía constitucional, en cuya labor deberá confrontar los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en virtud de ello, las disposiciones que se encuentren incompatibles no pueden ingresar al ordenamiento jurídico, debiendo en su caso ser adecuados conforme a los postulados constitucionales.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, la naturaleza de una declaración de constitucionalidad, conforme sostuvo la DCP 0001/2013, no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad es una contrastación del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, enuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en el Código Procesal Constitucional; norma vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad; luego, en el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y el citado Código, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de verificar si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.