DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.7.4.1   Normas compatibles con la Constitución Política del Estado

Los arts. 46, 47 y 48 del proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, no presentan contradicción alguna con la Constitución Política del Estado, puesto que es la propia Norma Suprema la que establece en el art. 277 que el gobierno autónomo está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo, y porque el segundo párrafo del art. 46 del proyecto sujeta las relaciones entre los órganos ejecutivo y legislativo del Gobierno Autónomo Departamental a los principios de independencia, separación coordinación y cooperación y que en ningún caso se podrá reunir en un mismo órgano las atribuciones y funciones otorgadas al otro, conforme manda el art. 12 de la CPE. Tampoco existe contradicción con la referencia a la capital y sede del Gobierno Departamental, ni la referida a las sesiones de trabajo.

Los arts. 50, 51, 52, 53, y 54 del proyecto de Estatuto Autonómico no presentan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto el art. 50 referido a la organización y funcionamiento determina que la Asamblea Legislativa Departamental se organiza y funciona bajo su propio reglamento general aprobado por dos tercios, acorde con lo previsto por los arts. 272 y 277 de la CPE. A su vez el contenido del art. 51, guarda correspondencia con los arts. 278 y 299 de la Ley Fundamental, en cuanto a la composición y elección de los asambleístas, que determina que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria y por asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, y conforme determina la Norma Suprema será la ley la determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas y paridad y alternancia de género. A este respecto, cabe recordar que el art. 50.II. b) y c) de la Ley 026 LRE, establece que en cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio. En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las NPIOC que sean minoría poblacional en el departamento. A su vez el art. 63 de la citada Ley, determina que las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC del departamento, mediante normas y procedimientos propios. También guarda correspondencia lo referido al periodo de mandato de los asambleístas y los criterios de alternancia y paridad por enmarcarse a lo previsto en los arts. 288 y 278.II de la CPE. Asimismo, los art. 52 y 53 referidos a la igualdad territorial y representación poblacional tampoco son incompatibles con la Ley Fundamental. Lo mismo ocurre con la representación indígena directa prevista en el art. 54, que establece que los pueblos y naciones indígenas del departamento tendrán tres asambleístas departamentales un(a) representante del Pueblo Guaraní, un (a) del pueblo Weenhayek y un(a) del pueblo Tapiete elegidos por normas y procedimientos propios, por su correspondencia con el art. 278.I de la CPE.

En cuanto al art. 55 referido al sistema electoral no se encuentra incompatibilidad, porque dicha disposición hace referencia a que la Asamblea Legislativa mediante ley desarrollará el sistema electoral departamental conforme al régimen electoral básico establecido por ley nacional, esto acorde con lo previsto por el art. 299.I.1 de la CPE, bajo cuya disposición el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida entre el nivel central y las ETA.

Los arts. 56, 57 y 58 del proyecto de Estatuto Autonómico fueron desarrollados acorde a las normas constitucionales, por cuanto los arts. 56 y 57 referidos a la inviolabilidad personal de los asambleístas durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a este, así como lo relativo a la inviolabilidad de su domicilio y la inmunidad y la dedicación exclusiva en sus funciones, con excepción de la docencia se enmarcan dentro de lo previsto en los arts. 150.II, 151 y 152 de la CPE. Lo mismo ocurre con lo referido a la renuncia al cargo y la prohibición de desempeñar otra función pública, por ser acorde con lo previsto por los arts. 150.II y III de la CPE. En lo que respecta al art. 58 cuyo contenido desarrolla los requisitos para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa, cabe señalar que éstos fueron desarrollados íntegramente de acuerdo con los requisitos previstos en los arts. 234, 287.I.1 de la CPE.

Con relación al art. 59 (Atribuciones de la Asamblea), los numerales 1 al 8 guardan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art. 300.I.26 de la CPE, los gobiernos autónomos departamentales elaboran, aprueban y ejecutan sus programas de operaciones y presupuesto, de tal forma que las atribuciones relativas a la aprobación de su reglamento, presupuesto, plan operativo, a la remoción y contratación de su personal administrativo, no son atribuciones incompatibles con el orden constitucional. De igual forma la atribución de ejercer las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora es coherente con lo previsto en el art. 277 de la CPE, así como la de recibir el informe de gestión anual, acorde con el art. 235.4 de la CPE. A este respecto el art. 137 de la LMAD, establece que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo.

En lo que respecta a las atribuciones previstas en los numerales. 11 al 14 del art. 59, no son contrarias a la Ley Fundamental, en lo que se refiere a la creación de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales, la creación de tasas, la autorización al gobernador o gobernadora de la creación de fondos fiduciarios; por cuanto, dichas disposiciones se encuentran desarrolladas en el marco de lo previsto por los arts. 299.I.7, 300.I.22, 23 y 27, 323.III y IV de la CPE.