DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
Los arts. 46, 47 y 48 del proyecto de Estatuto Autonómico en análisis, no presentan contradicción alguna con la Constitución Política del Estado, puesto que es la propia Norma Suprema la que establece en el art. 277 que el gobierno autónomo está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo, y porque el segundo párrafo del art. 46 del proyecto sujeta las relaciones entre los órganos ejecutivo y legislativo del Gobierno Autónomo Departamental a los principios de independencia, separación coordinación y cooperación y que en ningún caso se podrá reunir en un mismo órgano las atribuciones y funciones otorgadas al otro, conforme manda el art. 12 de la CPE. Tampoco existe contradicción con la referencia a la capital y sede del Gobierno Departamental, ni la referida a las sesiones de trabajo.
Los arts. 50, 51, 52, 53, y 54 del proyecto de Estatuto Autonómico no presentan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto el art. 50 referido a la organización y funcionamiento determina que la Asamblea Legislativa Departamental se organiza y funciona bajo su propio reglamento general aprobado por dos tercios, acorde con lo previsto por los arts. 272 y 277 de la CPE. A su vez el contenido del art. 51, guarda correspondencia con los arts. 278 y 299 de la Ley Fundamental, en cuanto a la composición y elección de los asambleístas, que determina que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria y por asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, y conforme determina la Norma Suprema será la ley la determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas y paridad y alternancia de género. A este respecto, cabe recordar que el art. 50.II. b) y c) de la Ley 026 LRE, establece que en cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio. En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las NPIOC que sean minoría poblacional en el departamento. A su vez el art. 63 de la citada Ley, determina que las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las NPIOC del departamento, mediante normas y procedimientos propios. También guarda correspondencia lo referido al periodo de mandato de los asambleístas y los criterios de alternancia y paridad por enmarcarse a lo previsto en los arts. 288 y 278.II de la CPE. Asimismo, los art. 52 y 53 referidos a la igualdad territorial y representación poblacional tampoco son incompatibles con la Ley Fundamental. Lo mismo ocurre con la representación indígena directa prevista en el art. 54, que establece que los pueblos y naciones indígenas del departamento tendrán tres asambleístas departamentales un(a) representante del Pueblo Guaraní, un (a) del pueblo Weenhayek y un(a) del pueblo Tapiete elegidos por normas y procedimientos propios, por su correspondencia con el art. 278.I de la CPE.
En cuanto al art. 55 referido al sistema electoral no se encuentra incompatibilidad, porque dicha disposición hace referencia a que la Asamblea Legislativa mediante ley desarrollará el sistema electoral departamental conforme al régimen electoral básico establecido por ley nacional, esto acorde con lo previsto por el art. 299.I.1 de la CPE, bajo cuya disposición el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida entre el nivel central y las ETA.
Los arts. 56, 57 y 58 del proyecto de Estatuto Autonómico fueron desarrollados acorde a las normas constitucionales, por cuanto los arts. 56 y 57 referidos a la inviolabilidad personal de los asambleístas durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a este, así como lo relativo a la inviolabilidad de su domicilio y la inmunidad y la dedicación exclusiva en sus funciones, con excepción de la docencia se enmarcan dentro de lo previsto en los arts. 150.II, 151 y 152 de la CPE. Lo mismo ocurre con lo referido a la renuncia al cargo y la prohibición de desempeñar otra función pública, por ser acorde con lo previsto por los arts. 150.II y III de la CPE. En lo que respecta al art. 58 cuyo contenido desarrolla los requisitos para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa, cabe señalar que éstos fueron desarrollados íntegramente de acuerdo con los requisitos previstos en los arts. 234, 287.I.1 de la CPE.
Con relación al art. 59 (Atribuciones de la Asamblea), los numerales 1 al 8 guardan incompatibilidad con la Norma Suprema, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art. 300.I.26 de la CPE, los gobiernos autónomos departamentales elaboran, aprueban y ejecutan sus programas de operaciones y presupuesto, de tal forma que las atribuciones relativas a la aprobación de su reglamento, presupuesto, plan operativo, a la remoción y contratación de su personal administrativo, no son atribuciones incompatibles con el orden constitucional. De igual forma la atribución de ejercer las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora es coherente con lo previsto en el art. 277 de la CPE, así como la de recibir el informe de gestión anual, acorde con el art. 235.4 de la CPE. A este respecto el art. 137 de la LMAD, establece que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo.
En lo que respecta a las atribuciones previstas en los numerales. 11 al 14 del art. 59, no son contrarias a la Ley Fundamental, en lo que se refiere a la creación de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales, la creación de tasas, la autorización al gobernador o gobernadora de la creación de fondos fiduciarios; por cuanto, dichas disposiciones se encuentran desarrolladas en el marco de lo previsto por los arts. 299.I.7, 300.I.22, 23 y 27, 323.III y IV de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- 2.
- Artículo 4.- El territorio Departamental.
- 7.
- 2) Principio de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional
- 7) Principio participación democrática del pueblo
- 10) Principio de no exclusión
- 11) Principio de Pluralidad
- 14) Principio del vivir bien
- 3.
- Artículo 11.- Finalidad de la Autonomía.
- Artículo 12.-
- Artículo 15.- Financiamiento para el Desarrollo Productivo.
- 9.
- a)
- Artículo 20.- La Familia.
- I.
- Artículo 26.- Vivienda y Vivienda Social.
- II.
- Artículo 43. - Control Social.
- Artículo 45.- Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales.
- Artículo 49. - Caracterización General.
- Artículos 51.- Composición y Elección.
- Artículo 56. - De los Asambleístas Departamentales.
- 5.
- Artículo 68.- Principios.
- Artículo 76.- Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
- Artículo 81.- Planificación Departamental.
- Artículo 82. Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social.
- Artículo 92.- Autonomía Indígena Originaria Campesina.
- Fragmento 35
- Artículo 94.- Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas.
- Disposición Final
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3.
- III.4.
- que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas”
- símbolos e idiomas,
- derechos y deberes,
- control y participación social,
- III.5.
- iv)
- III.6.
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.7.
- III.7.1. Preámbulo
- como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional,
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- se garantiza su libre determinación
- consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,
- III.7.2.1. Disposiciones compatibles con la Constitución Política del Estado
- es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia
- aclarándose que la mención a estos pueblos y naciones indígenas no es limitativa, sino extensible a todas las NPIOC que habiten en el territorio
- A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas
- las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonomico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.
- 2) “Artículo 4. El territorio departamental.
- en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”
- Fragmento 78
- uso
- 4)
- Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas fueron agregadas).
- 1.- En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- asunción de las competencias es obligatoria
- patentes departamentales
- 10)
- Una institución autárquica de derecho público
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- “
- deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen juris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”,
- III.7.3.
- III.7.3.1. Disposiciones compatibles con la Constitucion Política del Estado.
- “Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
- “Artículo 42. - Formas de Democracia.
- sujeción
- Artículo 45 Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”
- III.7.4.
- III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
- “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- Fragmento 103
- Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a una ley, es importante advertir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia,
- los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 107
- Fragmento 108
- debe enmarcarse en la normativa nacional, en concordancia al mandato del art. 339.II de la Norma Suprema
- primer
- Numeral 9:
- Numeral 10:
- previa autorización
- El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
- Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo
- Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- Numeral 20:
- Numeral 23:
- corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo
- c)Artículo 63.5
- II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
- d)Artículo 64 inc. k)
- e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.
- f) “Artículo 86.- Endeudamiento Departamental.
- g) “
- es incompatible por establecer parámetros de ejercicio de autonomía regional
- “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”
- la incompatibilidad del art. 92 del proyecto
- III.7.6. Libro 5, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- III.7.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”