DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 25-Feb-2014

A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas

De igual manera, tampoco es incompatible con la Norma Suprema el art. 27 del proyecto de Estatuto Autonómico relativo a las culturas, por cuanto el mismo está desarrollado en conformidad a la Constitución Política del Estado, al garantizar el ejercicio de los derechos culturales, incentivar la valorización y difusión de sus múltiples manifestaciones individuales y colectivas de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesino, además de determinar que el Gobierno Autónomo Departamental, podrá ejecutar planes, programas y proyectos que promuevan la diversidad cultural del departamento en concurrencia con otras ETA en coordinación con instituciones y organizaciones sociales, regulación acorde con los arts. 21.1 y 98 de la CPE, dado que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario y con el art. 300.I.19 al tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción y conservación de la cultura. A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas.

De igual modo, los arts. 28 y 29 referidos a la protección del patrimonio cultural y natural del departamento de Tarija y al trabajo, bienestar y seguridad ocupacionales, contienen disposiciones que no son contrarias a la Constitución Política del Estado, por cuanto de conformidad con el art. 300.I.19 de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos; en cuyo mérito el art. 28 al determinar que el Gobierno Autónomo Departamental es responsable de formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, revalorización y promoción del patrimonio cultural y natural del departamento en el marco de las políticas estatales. En cuanto al contenido del art. 29, el fomento por parte del Gobierno Autónomo Departamental en la generación de fuentes de trabajo digno y con equidad, así como la promoción y mejoramiento del empleo y las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, y de la implementación de medidas de acción positiva para la incorporación al mercado laboral de la mujer, jóvenes y personas con capacidades diferentes y la promoción de la equidad de género en el acceso a los cargos públicos y jerárquicos de la administración y estructura del Gobierno Autónomo son compatibles con los arts. 46.II y II, 48.V, 78.IV, 334.2 de la CPE, además que el art. 300.I.4 de la Norma Suprema prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

En cuanto a los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 del proyecto de Estatuto Autonómico, que contienen disposiciones relativas a las personas con capacidades diferentes, género, adulto mayor, niña, niño y adolescente, juventud, cabe señalar que los mismos son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado, considerando que reconoce que el Gobierno Autónomo debe brindar atención especial a las personas con capacidades, diferentes, garantizando el ejercicio de sus derechos, formular y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para una efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político social y cultural sin discriminación, contenido coherente con lo previsto en los arts. 14.II, 64.I, 70, 72, 85, 105 y 300.I.30 de la CPE. Asimismo, establece que el Gobierno Autónomo integrará en todas sus políticas, acciones y términos y condiciones orientadas a la eliminación de la discriminación por razón de género, admitiendo y respetando las diferencias para alcanzar el ideal de igualdad de oportunidades y equidad de género entre hombre y mujer, reproduciendo los postulados previstos en los arts. 15.II y 66 de la CPE, sobre el derecho a una vida libre sin violencia, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos productivos a favor de las mujeres, que guardan correspondencia con el art. 300.I.30, que establece como competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidad.

Así también tiene regulaciones sobre la implementación de políticas departamentales que promuevan la atención, protección, recreación, descanso, ocupación social con equidad de todas las personas adultas mayores, adoptando para tal fin la ejecución de programas y proyectos de apoyo y protección que garantice su atención integral, garantizando la asignación presupuestaria destinada a mejorar la atención de su salud con calidad, en conformidad con los arts. 67.I y 68.I de la CPE; así como también reconoce que las niñas, niños y adolescentes son prioridad del Gobierno Autónomo Departamental en cuanto a protección, atención integral y el desarrollo de sus potencialidades, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, según exigen los arts. 58, 60 y 61 de la CPE. También se refiere, en su art. 34 el desarrollo de políticas especiales para la juventud en función a garantizar y promover la participación activa de la juventud en la problemática departamental, con el diseño y ejecución de políticas públicas dirigidas a crear oportunidades de trabajo y desarrollo de sus capacidades y potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y la promoción en la participación política, laboral, social, económica, productiva y cultura de los jóvenes.