DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 25-Feb-2014
A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas
De igual manera, tampoco es incompatible con la Norma Suprema el art. 27 del proyecto de Estatuto Autonómico relativo a las culturas, por cuanto el mismo está desarrollado en conformidad a la Constitución Política del Estado, al garantizar el ejercicio de los derechos culturales, incentivar la valorización y difusión de sus múltiples manifestaciones individuales y colectivas de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesino, además de determinar que el Gobierno Autónomo Departamental, podrá ejecutar planes, programas y proyectos que promuevan la diversidad cultural del departamento en concurrencia con otras ETA en coordinación con instituciones y organizaciones sociales, regulación acorde con los arts. 21.1 y 98 de la CPE, dado que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario y con el art. 300.I.19 al tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción y conservación de la cultura. A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas.
De igual modo, los arts. 28 y 29 referidos a la protección del patrimonio cultural y natural del departamento de Tarija y al trabajo, bienestar y seguridad ocupacionales, contienen disposiciones que no son contrarias a la Constitución Política del Estado, por cuanto de conformidad con el art. 300.I.19 de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos; en cuyo mérito el art. 28 al determinar que el Gobierno Autónomo Departamental es responsable de formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, revalorización y promoción del patrimonio cultural y natural del departamento en el marco de las políticas estatales. En cuanto al contenido del art. 29, el fomento por parte del Gobierno Autónomo Departamental en la generación de fuentes de trabajo digno y con equidad, así como la promoción y mejoramiento del empleo y las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, y de la implementación de medidas de acción positiva para la incorporación al mercado laboral de la mujer, jóvenes y personas con capacidades diferentes y la promoción de la equidad de género en el acceso a los cargos públicos y jerárquicos de la administración y estructura del Gobierno Autónomo son compatibles con los arts. 46.II y II, 48.V, 78.IV, 334.2 de la CPE, además que el art. 300.I.4 de la Norma Suprema prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
En cuanto a los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 del proyecto de Estatuto Autonómico, que contienen disposiciones relativas a las personas con capacidades diferentes, género, adulto mayor, niña, niño y adolescente, juventud, cabe señalar que los mismos son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado, considerando que reconoce que el Gobierno Autónomo debe brindar atención especial a las personas con capacidades, diferentes, garantizando el ejercicio de sus derechos, formular y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para una efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político social y cultural sin discriminación, contenido coherente con lo previsto en los arts. 14.II, 64.I, 70, 72, 85, 105 y 300.I.30 de la CPE. Asimismo, establece que el Gobierno Autónomo integrará en todas sus políticas, acciones y términos y condiciones orientadas a la eliminación de la discriminación por razón de género, admitiendo y respetando las diferencias para alcanzar el ideal de igualdad de oportunidades y equidad de género entre hombre y mujer, reproduciendo los postulados previstos en los arts. 15.II y 66 de la CPE, sobre el derecho a una vida libre sin violencia, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos productivos a favor de las mujeres, que guardan correspondencia con el art. 300.I.30, que establece como competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidad.
Así también tiene regulaciones sobre la implementación de políticas departamentales que promuevan la atención, protección, recreación, descanso, ocupación social con equidad de todas las personas adultas mayores, adoptando para tal fin la ejecución de programas y proyectos de apoyo y protección que garantice su atención integral, garantizando la asignación presupuestaria destinada a mejorar la atención de su salud con calidad, en conformidad con los arts. 67.I y 68.I de la CPE; así como también reconoce que las niñas, niños y adolescentes son prioridad del Gobierno Autónomo Departamental en cuanto a protección, atención integral y el desarrollo de sus potencialidades, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, según exigen los arts. 58, 60 y 61 de la CPE. También se refiere, en su art. 34 el desarrollo de políticas especiales para la juventud en función a garantizar y promover la participación activa de la juventud en la problemática departamental, con el diseño y ejecución de políticas públicas dirigidas a crear oportunidades de trabajo y desarrollo de sus capacidades y potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y la promoción en la participación política, laboral, social, económica, productiva y cultura de los jóvenes.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- 1.
- 2.
- Artículo 4.- El territorio Departamental.
- 7.
- 2) Principio de autogobierno en la gestión y en el diseño institucional
- 7) Principio participación democrática del pueblo
- 10) Principio de no exclusión
- 11) Principio de Pluralidad
- 14) Principio del vivir bien
- 3.
- Artículo 11.- Finalidad de la Autonomía.
- Artículo 12.-
- Artículo 15.- Financiamiento para el Desarrollo Productivo.
- 9.
- a)
- Artículo 20.- La Familia.
- I.
- Artículo 26.- Vivienda y Vivienda Social.
- II.
- Artículo 43. - Control Social.
- Artículo 45.- Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales.
- Artículo 49. - Caracterización General.
- Artículos 51.- Composición y Elección.
- Artículo 56. - De los Asambleístas Departamentales.
- 5.
- Artículo 68.- Principios.
- Artículo 76.- Patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
- Artículo 81.- Planificación Departamental.
- Artículo 82. Plan Departamental de Desarrollo Económico y Social.
- Artículo 92.- Autonomía Indígena Originaria Campesina.
- Fragmento 35
- Artículo 94.- Participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas públicas.
- Disposición Final
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3.
- III.4.
- que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas”
- símbolos e idiomas,
- derechos y deberes,
- control y participación social,
- III.5.
- iv)
- III.6.
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.7.
- III.7.1. Preámbulo
- como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional,
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- se garantiza su libre determinación
- consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,
- III.7.2.1. Disposiciones compatibles con la Constitución Política del Estado
- es fundamental aclarar que la mención de la frase “los pueblos y naciones indígenas Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos”, no debe ser entendida como que solo esos pueblos y naciones integran el departamento de Tarija, sino que su alcance debe ser extensivo y que comprende también a los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se encuentran asentados en el departamento exista o no un reconocimiento oficial sobre su existencia
- aclarándose que la mención a estos pueblos y naciones indígenas no es limitativa, sino extensible a todas las NPIOC que habiten en el territorio
- A lo señalado debe aclararse que la identificación de los pueblos y naciones Guaraní, Weenhayek, Tapiete y campesinos, no debe entenderse como una cláusula cerrada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 14.II de la Ley Fundamental, el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura. De tal forma, quedan amparados bajo esta determinación no solo los pueblos y naciones “Guaraní, Weenhayek y Tapiete y campesinos”, solo así se entiende su compatibilidad con las normas constitucionales referidas
- las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonomico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.
- 2) “Artículo 4. El territorio departamental.
- en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”
- Fragmento 78
- uso
- 4)
- Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas fueron agregadas).
- 1.- En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- asunción de las competencias es obligatoria
- patentes departamentales
- 10)
- Una institución autárquica de derecho público
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- “
- deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen juris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”,
- III.7.3.
- III.7.3.1. Disposiciones compatibles con la Constitucion Política del Estado.
- “Artículo 41.- Derechos, Deberes y Garantías.
- “Artículo 42. - Formas de Democracia.
- sujeción
- Artículo 45 Entidades Cívicas y Organizaciones Sociales
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”
- III.7.4.
- III.7.4.1 Normas compatibles con la Constitución Política del Estado
- “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
- Fragmento 103
- Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a una ley, es importante advertir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- pues lo que el precepto estatutario en examen determina es un proceso de enajenación de doble instancia,
- los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 107
- Fragmento 108
- debe enmarcarse en la normativa nacional, en concordancia al mandato del art. 339.II de la Norma Suprema
- primer
- Numeral 9:
- Numeral 10:
- previa autorización
- El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
- Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo
- Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- Numeral 20:
- Numeral 23:
- corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo
- c)Artículo 63.5
- II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
- d)Artículo 64 inc. k)
- e)”Artículo 74. Impuestos a los Hidrocarburos.
- f) “Artículo 86.- Endeudamiento Departamental.
- g) “
- es incompatible por establecer parámetros de ejercicio de autonomía regional
- “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”
- la incompatibilidad del art. 92 del proyecto
- III.7.6. Libro 5, REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- III.7.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- III.8. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”