DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Fecha: 29-Ene-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatuto autonómico
Expediente: 05520-2013-12-CEA
Departamento: Cochabamba
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Estatuto Autonómico presentado por Gualberto Albarracín Pardo y Raúl Rodríguez García, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 4 de diciembre de 2013 (fs. 75 a 79 vta.), Gualberto Albarracín Pardo y Raúl Rodríguez García, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa, presentaron el proyecto del Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina, en mérito al art. 292 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dictamina que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”, y el art. 275 de la Norma Suprema, que establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, para su respectivo control previo de constitucionalidad, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración de la referida norma institucional básica.
I.2. Fundamentaciones de hecho
El memorial de consulta sustenta su petición en los siguientes puntos:
a) El Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de Raqaypampa se asienta en un territorio particular en el que los habitantes comparten una misma cultura e historia, que a pesar de haber sido absorbidos temporalmente por determinados institutos y sistemas republicanos, tramita su reconocimiento como pueblo indígena o unidad sociocultural diferenciada ante la “Comisión de Disertación y Límites de la Secretaría de Participación Popular” y en 1996 dicha Comisión declaró la pertinencia de nuestro reconocimiento como “Distrito Municipal Indígena”.
b) En el marco de gestiones programáticas realizadas ante las instancias correspondientes, el pueblo de Raqaypampa fue logrando poco a poco determinados reconocimientos y logros en pro de sus derechos históricos. Hasta que su importante participación en los debates de construcción de las autonomías en el texto constitucional, fue determinante para la consolidación de la autonomía indígena originario campesina (AIOC) desde la base territorial de una tierra comunitaria de origen.
c) La elaboración de una propuesta de Estatuto data de junio de 2009, siendo que el debate en el seno del pueblo de Raqaypampa respecto de la aspiración del autogobierno y la AIOC se desarrolló durante el 2007.
d) Una vez aprobada la Constitución Política del Estado vigente fue necesario ajustar los contenidos de la primera versión del Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa para que los mismos no encuentren contradicción con la norma constitucional, teniendo clara la necesidad imperativa de sujetar el referido Estatuto al texto de la Norma Suprema.
e) Finalmente, la aprobación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización también influyó en los tiempos de aprobación y entrada en vigencia del Estatuto por ser ésta la norma que regula los requisitos y procedimientos de acceso a la AIOC.
f) El art. 292 de la CPE, establece un mandato que señala que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”.
g) El Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa, elaboró su norma institucional básica, en el marco de los arts. 275 y 292 de la CPE, aprobando el proyecto de Estatuto, el cual ingresa en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de diciembre de 2013, adjuntando la documentación correspondiente que certifica el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la norma vigente.
I.3. Admisión
Por AC 0502/2013-CA de 12 de diciembre (fs. 81 a 83), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 2 de septiembre de 2014 (fs. 97) se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 20 de enero de 2015 (fs. 111 a 112), se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES.
El proyecto Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de un preámbulo, seis (6) Títulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de setenta y seis (76) artículos, y ocho (8) disposiciones transitorias.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
III.1. El modelo de organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia
El art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de la división horizontal y vertical del poder público, la primera referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en mallas o niveles territoriales. Por otro lado, el modelo de Estado asume la existencia de los PIOC, a los cuales reconoce a la condición de naciones, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano para la construcción de un Estado Plurinacional.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, dictaminó al respecto lo siguiente “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE .
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP Nº 1714 de 1 de octubre ‘…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial’, por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- ‘la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’” (las negrillas y subrayado corresponden a la Sentencia original).
Ahora bien, la norma constitucional por un lado reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), y por otro lado instaura una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica de las instituciones de gobierno de los niveles sub nacionales, no debiendo entenderse la segunda como negación de la primera, sino más bien la segunda constituye una materialización de la incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios al aparato estatal.
La jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que la Plurinacionalidad es un elemento que debe transversalizar toda la institucionalidad estatal, incluidas las autonomías, por lo que el aparato estatal debe materializar la pluralidad en la administración pública y debe ser capaz de desarrollar una gestión para el vivir bien, desde las diversas cosmovisiones que confluyen en el territorio nacional. Por lo que las autonomías al ser instancias de administración más próximas a los ciudadanos deben ser capaces de diseñar instituciones que adopten modelos de gobernabilidad amplios y plurales para garantizar una administración pública en el marco de los principios y valores constitucionales.
Pero también es importante recordar que el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno y a la vez por el de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Norma Suprema, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son nuestras), razón por la cual de ninguna manera debe asociarse a la autonomía con la consecución de soberanía, pues el ejercicio del autogobierno a través de las competencias, funciones y atribuciones de las autonomías debe enmarcarse al diseño institucional y administrativo del Estado pactado en la Constitución Política del Estado, siendo éste el techo legal para cualquier actuación de las entidades territoriales autónomas (ETA).
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las ETA, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, pero no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente la autonomía de las NPIOC en el marco de su libre determinación es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la AIOC como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los PIOC al aparato de administración estatal.
En ese sentido, se puede concluir que la estructura y organización territorial del Estado que plantea la nueva norma constitucional refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesta por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomías -cualidad autonómica otorgada por el nivel del Estado-, pero además integrado por PIOC que gozan de cualidad de “naciones” -en el marco de su preexistencia y libre determinación-. Ambos componentes del Estado Plurinacional con autonomías, se encuentran en sinergia en el constructo constitucional referido a la estructura y organización territorial del Estado, por lo que la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico debe ser transversal a todos los niveles de gobierno, y no debe ser entendido como una cuestión reservada únicamente para las AIOC.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente que estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los PIOC bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no por el contrario, éste se halla distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, el mismo debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.
En ese contexto se entiende que la autonomía es una cualidad reconocida por la norma constitucional, en tanto que las competencias de las ETA son cedidas por el nivel central del Estado; es decir, que se trata de un poder limitado por el “todo”, razón por lo que la autonomía, o poder de gestión de los respectivos intereses de las ETA, únicamente se ejercen en el marco de la norma constitucional, y en consecuencia bajo del principio de unidad y la supremacía del interés de la totalidad.
A partir de lo expuesto, se debe recordar que la DCP 0001/2013, señaló que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Ahora bien, bajo la concepción de que el Estado Plurinacional con autonomías se forjó a partir de las aspiraciones de las dos corrientes autonomistas descritas, no puede dejar de observarse que la Constitución además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, y por tanto del Estado, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales fueron transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 de la CPE- fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (numeral 1), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
La descolonización, si bien sólo se encuentra citada expresamente en el art. 9 de la CPE, es la base y fundamento filosófico doctrinario de toda la norma constitucional, desde el Preámbulo hasta el último mandato constitucional, estableciendo una misión claramente inspirada en la afirmación contundente de las identidades culturales, para la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, una sociedad de igualdades y oportunidades para todos, una sociedad de armonía y correspondencia, en las que el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe fluyan con absoluta sinceridad.
En esa línea, los contenidos de las normas institucionales básicas deben desarrollar los principios y valores constitucionales, pero también deben garantizar que la institucionalidad establecida y edificada en el presente Estatuto, esté dentro del marco del autogobierno como ejercicio de la libre determinación del PIOC de Raqaypampa, sin que ello signifique desarrollar mandatos que rebasen o no encuentren correspondencia con la norma constitucional, razón por la cual el estatuyente no debe extralimitarse en función y contenido constitucional, que a pesar de tratarse de una AIOC tiene como marco y límite a la Constitución Política del Estado.
III.2. Las Autonomías Indígena Originario Campesinas
El Estado Plurinacional con autonomías es un constructo en el que confluyen dos elementos constitucionales fundamentales: 1) La preexistencia de las NPIOC; y, 2) El nuevo modelo de la estructura estatal basado en la gestión y administración desde el autogobierno. Ambos elementos deben ser entendidos desde la sinergia de su contenido el cual se encuentra expresamente dictaminado en el art. 1 de la CPE y transversalmente establecido en toda la Norma Suprema, constituyéndose en el modelo de Estado boliviano; es decir, se constituye en la base de la organización funcional y territorial del Estado, y por lo tanto, no puede entenderse a estos dos elementos aislados uno del otro.
El primer elemento se encuentra expresamente establecido desde el art. 2 de la CPE, que determina lo siguiente: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas)
.
De este mandato se observa que la preexistencia de las NPIOC se basa en el principio constitucional de la unidad del Estado, el que fue determinantemente pactado en el art. 7 de la CPE, el cual establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano, siendo éste el único sujeto jurídico y único titular de la soberanía nacional. En ese marco, se entiende que la soberanía de las NPIOC fue depositada en la totalidad del pueblo boliviano como resultado del pacto constituyente, el cual es origen de todo poder político y fundamento esencial de la Constitución y del ordenamiento jurídico.
El segundo elemento referido a la organización y estructura del Estado, y consecuentemente a las ETA, se rigen por el principio de autogobierno, pero también se conducen por el principio de unidad, por lo que la autonomía de ninguna manera significa soberanía, pues como señalamos anteriormente el art. 7 de la norma constitucional establece que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano…” y “De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público…”. Estas funciones y atribuciones deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado; en el caso concreto para las AIOC de acuerdo a su libre determinación y sus normas y procedimientos propios, pero en el marco de los límites correspondientes establecidos por los derechos y las competencias constitucionales asignadas a este tipo de autonomía.
Ahora bien, cuando hacemos referencia a las AIOC, los dos elementos constitucionales del modelo de Estado confluyen en complementariedad en todos sus ámbitos y alcances, por lo que es importante recordar y mencionar aquellas reivindicaciones que se desarrollaron desde el epicentro de la Asamblea Constituyente y que se constituyen en la base y el espíritu del texto de la Constitución Política del Estado vigente. En ese sentido, el denominado “Pacto de Unidad” conformado por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente de Bolivia (CIDOB), Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia [CSCB -ahora Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia (CSCIOB)-], Federación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa” (FNMCIOB “BS”), desde el inicio y en todos los escenarios mencionados plantearon los debates y propuestas referenciales que terminaron siendo determinantes y de gran impulso e influencia para el diseño del nuevo modelo de Estado, y también para proponer y consensuar un concepto indivisible como es lo “Indígena Originario Campesino”, que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia tiene origen anterior a la colonia, los mismos que pudiendo denominarse solamente como indígenas o como originarios o como campesinos pueden acceder en igualdad de condiciones a la autonomía establecida en la norma constitucional en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos.
La propia jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, Estatuto de Guaraní de Charagua, consideró como fundamento jurídico lo acordado por el “Pacto de Unidad” en el documento público de la misma denominación, donde se señaló lo siguiente: “‘Las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia, construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y mono cultural cimentado en el ciudadano individual. Bolivia, como los demás Estados de América Latina, ha construido un modelo liberal caracterizado por la imposición de la cultura occidental que ha marginado y debilitado nuestras culturas originarias y nuestros sistemas políticos y jurídicos. La división político administrativa ha impuesto fronteras que han roto las unidades territoriales tradicionales, resquebrajando la autonomía y control sobre la tierra y recursos naturales. Se ha impuesto un sistema jurídico uniforme, modelos de gobierno y administración de justicia ajenos, que favorecen los intereses del mercado y priva a los pueblos de sus medios de subsistencia, y por lo tanto deteriora nuestra calidad de vida. Pero a pesar de siglos de imposición hemos resistido y mantenido nuestras identidades, por eso en Bolivia hoy habitamos diversas naciones, pueblos y culturas con derecho a una convivencia solidaria y pacífica, por eso proponemos fundar un Estado Plurinacional Unitario. Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico*, unidad, complementariedad, reciprocidad equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción. Nuestra decisión de construir el Estado Plurinacional basado en las autonomías indígenas, originarias y campesinas, debe ser entendida como un camino hacia nuestra autodeterminación como naciones y pueblos, para definir nuestras políticas comunitarias, sistemas sociales, económicos, políticos y jurídicos, y en este marco reafirmar nuestras estructuras de gobierno, elección de autoridades y administración de justicia, con respeto a formas de vida diferenciadas en el uso del espacio y el territorio. Jurídicamente nuestra propuesta se fundamenta en los derechos colectivos consagrados en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como el Convenio 169 de la OIT. Es de especial importancia nuestro derecho a la tierra y los recursos naturales: buscamos poner fin al latifundio a la concentración de la tierra en pocas manos, y al monopolio de los recursos naturales en beneficio de intereses privados. La estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y de la ciudadanía a través del voto universal. Asimismo tendrá que determinarse la forma cómo se articularán los distintos niveles de la administración pública y las autonomías territoriales’ (¿Qué es un Estado Plurinacional? Publicado en la primera versión de la propuesta del Pacto, 05-08-06)” (las negrillas y el subrayado corresponden a la Declaración original).
De lo expresado en el citado documento se observa que la demanda de las NPIOC apuntaba desde el inicio a la participación de la administración del aparato estatal en todos sus niveles, la consolidación de sus derechos históricos, el ejercicio de la democracia comunitaria, el autogobierno en el marco de la libre determinación y el reconocimiento de las normas y procedimientos propios.
En ese marco, la AIOC termina siendo establecida en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, como una de las mallas geográficas de la administración estatal con determinadas características diferenciales de los otros tipos de autonomía, que sin embargo no afectan a la igualdad de rango constitucional entre ETA dispuesto en el art. 276 de la CPE, pero que en definitiva terminan siendo los ejes estructurales de explican la existencia y efectividad de las AIOC.
Las características mencionadas se configuran a partir de los siguientes elementos de aplicación de las AIOC: i) El autogobierno como ejercicio de la libre determinación; ii) Instituciones y sistemas jurídicos, sociales, políticos y económicos propios; iii) La regulación de sus derechos históricos; iv) El ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas; y, v) Normas y procedimientos propios.
Lo descrito es parte de la naturaleza específica de la AIOC, la cual termina constituyéndose a la vez en parte del aparato público estatal a nivel local, como alternativa de la autonomía municipal que también tiene un carácter territorial local, por ser ambas las unidades núcleo de la organización territorial del Estado.
III.3. Del acceso a la autonomía indígena desde un territorio indígena originario campesino
La norma constitucional establece cuatro tipos de autonomías, la departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, niveles de gobierno que como se señaló en el análisis precedente desarrollan su autogobierno en el marco del principio constitucional de unidad del Estado que implica la indivisibilidad de la soberanía, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado.
En ese sentido, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, regula la organización territorial del poder público del Estado, instituyendo cuatro tipos de autonomías, las cuales se encuentran facultadas para ejercer la administración y gestión pública en tres niveles de segmento territorial, el departamental, el regional y el local. Para este último nivel territorial de administración y gestión del poder público, el nivel local, la Norma Suprema ha previsto dos tipos de organización gubernamental: la autonomía municipal y las AIOC.
El art. 289 de la CPE, dictamina que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas son agregadas).
El art. 290 constitucional, establece que: “I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y a la ley; II. El autogobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
Es así que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, constituye en parte del armazón institucional estatal a nivel local, pero que se desarrolla en el marco de determinados elementos particulares que se constituyen en la razón misma de las AIOC, que la diferencia de los otros tipos de autonomía. En otras palabras, se constituyen en el aparato del Estado desde las estructuras organizativas propias de las NPIOC, donde se desarrolla la gestión y administración pública desde sus normas y procedimientos propios, lo cual no implica que las mismas queden al margen de las políticas nacionales, como tampoco de determinada normativa que por criterios competenciales deben ser dictaminadas por el nivel central del Estado y deben regir a todas las ETA. Finalmente el ordenamiento superior y compartido que somete a todos los bolivianas y bolivianos es la Norma Suprema, y ésta establece que la construcción del Estado Plurinacional, debe darse en el marco de lazos interculturales que garantice un funcionamiento óptimo del Estado.
Ahora bien, el art. 291.I de la CPE, establece que: “Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”. Es así que vemos que la constitución de una AIOC tiene tres orígenes diferentes: a) Vía territorio indígena originario campesino (TIOC); b) Vía municipio en conversión; y, c) Vía región en conversión; los tres accesos, se encuentran desarrollados y regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en correspondencia a la reserva de ley dispuesta en el artículo de la Constitución Política del Estado descrito.
Por su parte el art. 293.I de la Norma Suprema, determina que: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”.
Es importante mencionar también que la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, establece que: “A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución” (las negrillas son nuestras). De esta manera el Órgano Ejecutivo emitió la normativa correspondiente para la conversión de las tierras comunitarias de origen a TIOC, por lo que éstos no son otra cosa que las anteriormente denominadas tierras comunitarias de origen, que en el marco de lo determinado en la referida Disposición Transitoria Séptima de la Norma Suprema, se convirtieron en TIOC.
En ese sentido, es importante recordar que los efectos legales de este cambio de denominación son de correspondencia e implicación de la materia agraria y por tanto únicamente competente a la legislación del nivel central del Estado en esta materia, por lo que los TIOC en su condición natural de tierras comunitarias de origen tienen como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos demandantes, en concordancia con la normativa vigente.
Por otro lado, el procedimiento de acceso de la autonomía de los TIOC, en consonancia a lo establecido en la Constitución Política del Estado, fue regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que determina cumplir y contar con los siguientes requisitos: 1) Certificado ancestral del territorio, otorgando por el Ministerio de Autonomías; 2) Viabilidad gubernativa, otorgado por el referido Ministerio; 3) Base poblacional, según los datos del último censo; y, 4) Consulta de acceso a la autonomía, certificada por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), instancia que certifica que la consulta fue llevada adelante en el marco de sus normas y procedimientos propios. Estas cuestiones formales deben ser atendidas por las instancias correspondientes siendo la tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente verificar los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional y contrastar el texto propuesto por el Estatuto con la Norma Suprema en el control previo de constitucionalidad propiamente dicho; aunque en el caso concreto, se pudo observar que fue adjuntada toda la documentación requerida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para el acceso a la autonomía del presente TIOC.
Desde el modelo establecido por la descentralización administrativa y la participación popular, las tierras comunitarias de origen se convirtieron en espacios territoriales en los cuales los sistemas organizativos de los pueblos indígenas se desarrollaron y se afianzaron a pesar que todo el aparato estatal seguía entendiéndolos como ajenos a la institucionalidad y a la administración pública. Se debe señalar que inicialmente éstas fueron planteas para los pueblos de tierras bajas, pero su alcance y aplicación también fue extendida a tierras altas, siendo la tierra comunitaria de origen, un derecho territorial reconocido, que sirvió para que los pueblos indígenas puedan sopesar la ausencia del Estado, preservando los usos y costumbres, y afianzando la libre determinación de los pueblos, siendo fieles a su organización y su autogobierno interno.
Actualmente, el nuevo marco constitucional, permite acceder a la AIOC a los TIOC, lo que implica que estos territorios se convierten también en parte de la organización territorial y administrativa del Estado, siendo el caso particular, Raqaypampa, el primer TIOC que presenta su Estatuto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo éste el instrumento normativo que tiene la oportunidad de afianzar la libre determinación, la gestión del territorio, la regulación de sus derechos colectivos históricos, los sistemas jurídicos, políticos y económicos propios de los raqaypampeños.
III.4. De las competencias de las AIOC
La DCP 0013/2013, Estatuto de Guaraní de Charagua, en referencia a las competencias de la AIOC, dictaminó lo siguiente: “Los alcances de la autonomía de la Tercera Parte de la Norma Suprema, se encuentra definida a partir de la asignación de competencias a los diferentes niveles de gobierno, que deberán ser ejercidas en el marco de su jurisdicción, facultades y atribuciones de acuerdo al art. 272 de la CPE.
Recordemos que el art. 297 de la CPE, describe las competencias definidas, es así que el parágrafo I, señala: ‘Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquéllas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutiva; 4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, por otra parte, estableció lo siguiente: ‘…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)’ .
Es pertinente recordar que el art. 303.I de la Norma Suprema señala que:
‘La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización’.
En ese sentido, se observa que la Ley Fundamental genera la posibilidad de que las autonomías indígena originario campesinas se conviertan en titulares del ejercicio competencial de seis de los nueve listados competenciales constitucionales -en el marco de alguna o todas las facultades-, cuestión que se constituye en una ventaja para que este tipo de autonomías ejerza sólidamente su autogobierno.
La autonomía indígena originario campesina, al estar en posibilidad de ejercer las competencias compartidas del art. 299.I, las competencias concurrentes del art. 299.II, las competencias exclusivas municipales del art. 302.I, las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas del art. 304.I, las competencias compartidas del art. 304.II y las competencias concurrentes del art. 304.III de la CPE, deberá hacerlo en el marco del principio de gradualidad, y en un proceso de acompañamiento interinstitucional impregnado de interculturalidad que permita al ejercicio competencial afianzar sus instituciones, autoridades, cultura y cosmovisión propia del pueblo indígena originario campesino.
Es así que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, prevé en el art. 67.II que: ‘En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado’.
Por su parte, el art. 134 de la LMAD, haciendo referencia a los Consejos de Coordinación entre gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos territoriales indígena originario campesinos señala que: ‘El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo; I. Cada consejo estará conformado por: 1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside; 2. El o los gobiernos autónomos municipales de cuya(s) jurisdicción(es) se desprendió el territorio indígena originario campesino; 3. El gobierno autónomo del territorio indígena originario campesino constituido; II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes; III. El consejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina; IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto’.
Ahora bien, es importante señalar que las Autonomías Indígena Originario Campesinas, de acuerdo al art. 304.I.2 de la CPE, tiene como competencia la ‘Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo’, por lo que es necesario que los Estatutos indígena originario campesinos marquen diferencias importantes con las formas organizativas de un gobierno autónomo municipal, lo cual seguramente ameritará un análisis y reformulación de la normativa de administración y gestión pública vigente” (negrillas y subrayado corresponden a la Declaración original).
III.5. Del control previo de constitucionalidad
El reconocimiento constitucional de la autonomía, proporciona una seguridad fundamental del desarrollo y perfeccionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, pero además el constituyente estableció a la justicia constitucional como instrumento de garantía de la supremacía de la Constitución y por tanto es el garante más eficaz de las autonomías, que resguarda a partir del control previo de los estatutos y cartas orgánicas el correcto desarrollo del derecho autonómico.
Por otro lado, es la misma justicia constitucional que conoce y resuelve en única instancia el control posterior de constitucionalidad de estatutos, cartas orgánicas y leyes de los diferentes niveles de gobierno que sean contrarias al sistema autonómico y al sistema de distribución competencias constitucional, como también declara la titularidad y el alcance de las competencias que sean reivindicadas por las ETA como por el nivel central del Estado cuando sean impugnadas a través de los conflictos de competencias.
Es así que la Constitución Política del Estado, contempla medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico, a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios , la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo”.
El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Estatuto aprobado por el órgano deliberante del TIOC, conformado exclusivamente para la elaboración del Estatuto. Este documento o proyecto de Estatuto ingresa en consulta a este Tribunal, instancia que debe contrastar su contenido en relación a la Constitución Política del Estado, para que en ejercicio de la justicia constitucional se pronuncie mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo; II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, un estatuto no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa equivalente al órgano deliberativo, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una declaración de constitucionalidad no es la misma que la de una sentencia constitucional, ambos tipos de resoluciones hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse de un control previo de constitucionalidad, es una contrastación del proyecto de estatuto o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite criterio mediante una declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizada y global, en el caso concreto, las funciones comprendidas en el ejercicio de derechos históricos de las NPIOC y las competencias concretas asumidas por Estatuto. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de estatutos y cartas orgánicas se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí.
Los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, principalmente en el ámbito competencial, son susceptibles de ser sometidos al control posterior, pues como describió anteriormente la jurisprudencia constitucional, la Constitución en ocasiones, utiliza conceptos que tienen un núcleo claro en cuanto a las actividades públicas incluidas en el mismo, pero junto a determinadas competencias aparecen ámbitos de contenido difuso e indeterminado que fácilmente se solapan con materias competenciales colindantes. Frente a lo mencionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente en el control previo aplicará una interpretación abierta de la distribución competencial, en el marco de la asunción competencial estatutaria como complemento necesario del desarrollo competencial constitucional.
Entonces, el control previo de constitucionalidad procurará analizar que los estatutos y cartas orgánicas no desborden el contenido natural que éstos deben tener, aunque si existe extralimitación la consecuencia jurídica no será la nulidad del precepto, sólo que éste gozará de la fuerza pasiva o declaración en vacatio legis, principalmente en aquellas funciones y actividades públicas desarrolladas sobre competencias concurrentes y compartidas, las cuales deben enmarcarse a lo dispuesto en las leyes sectoriales y la legislación básica del nivel central del Estado, respectivamente.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente declaración constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control.
III.6. Análisis del caso concreto
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponderá realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten contradicción con la Constitución Política del Estado; es decir, que para realizar la contrastación del contenido del proyecto con los preceptos constitucionales, únicamente se transcribirán las normas identificadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional como incompatibles a la norma constitucional.
Se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de las normas del proyecto, en tanto y cuanto su ambigüedad se constituyan en transgresoras de algún principio, valor o precepto constitucional. Finalmente la transcripción del resto de los artículos cuyo tenor literal no provoque a este Tribunal dudas respecto de su constitucionalidad, es remitida a la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Resolución.
Sobre el Preámbulo
El proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino de Raqaypampa, contiene un preámbulo que no fue susceptible de observaciones, principalmente en razón que el Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el preámbulo no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, que proclama cuestiones meramente declarativas que responden a procesos históricos, culturales y de identidad, correspondiendo pronunciarse únicamente cuando estos postulados contravienen principios, valores y preceptos constitucionales.
Pero se debe tener presente que los preámbulos son objeto de control previo de constitucionalidad y pueden serlo también de control posterior, pues tienen valor vinculante como canon interpretativo hermenéutico principal, siendo de gran utilidad para conocer y entender de mejor manera la voluntad y las aspiraciones del estatuyente. Sin embargo, esa voluntad no puede ser contraria a los principios, valores y preceptos constitucionales.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
BASES GENERALES
“Artículo 2.- El territorio indígena originario campesino de Raqaypampa (TIOC-R)
(…)
III. El territorio indígena originario campesino de Raqaypampa abarca todo el espacio articulado por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR), la organización política matriz que nos articula; está estructurado a nivel comunal en 43 sindicatos agrarios, y a nivel intercomunal en cinco subcentrales: Raqaypampa, Laguna Grande, Molinero, Santiago y Salvia, las cuales constituyen unidades territoriales intermedias”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 269.I de la norma constitucional, establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Éstas se constituyen entonces en unidades territoriales, que no son otra cosa que espacios geográficos delimitados para la organización del territorio del Estado.
En ese sentido, se debe señalar que la jurisdicción territorial municipal como la de los TIOC se constituyen en la partícula más pequeña, y por tanto en el núcleo territorial de la organización y estructura territorial del Estado. Ahora bien, en el marco del ordenamiento territorial, cada unidad territorial puede establecer internamente espacios de planificación y de administración pública, con el objeto optimizar la gestión, la participación ciudadana y la descentralización de servicios, pero estos espacios territoriales no constituyen de ninguna manera parte de la división política administrativa del Estado.
En el marco de lo expuesto, se debe señalar que “las unidades territoriales intermedias” a las cuales hace referencia el presente artículo examinado, no pueden ser entendidas como unidades territoriales de la organización y estructura político administrativa del territorio del Estado, sino únicamente como parte de un ordenamiento interno del TIOC.
En el marco del alcance interpretativo mencionado, se entiende la compatibilidad del presente artículo.
El sujeto de la autonomía de Raqaypampa es el pueblo indígena originario campesino de Raqaypampa y sus comunidades, el cual está representado por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 2 de la CPE, establece que respecto a los mismos “…se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en sus derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras), concordante con los tratados de Derechos Humanos en la materia, de forma que el análisis y ponderación de los contenidos del presente Estatuto, debe considerar los elementos de la libre determinación de esta NPIOC en particular.
En ese mismo sentido, el art. 289 constitucional, determina que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas nos corresponden), concordante con el art. 270 de la CPE, que establece como principios que rigen a las AIOC, al autogobierno y la preexistencia de las NPIOC, y que para el caso de las AIOC se amplía en los términos del art. 290.II de la Norma Suprema: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”; razón por la cual, para el Tribunal Constitucional Plurinacional es determinante considerar la libre determinación desde la cosmovisión de los pueblos para la consolidación de la AIOC y por tanto la constitución y desarrollo de su autogobierno.
En ese sentido, la norma constitucional diseñó un constructo en el que la autonomía es la cualidad gubernativa reconocida a la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos y el ejercicio de la facultad legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; pero este constructo, debe ser entendido para las AIOC desde su libre determinación y los sistemas políticos, jurídicos, económicos y democráticos propios de las NPIOC.
De ello, se debe entender que la AIOC basa su autogobierno principalmente en la libre determinación, por lo que la estructura y funcionamiento del Estado en este tipo de autonomías, pueden no responder a los patrones o prototipos estándares de la gestión pública occidental, por lo que es importante entender que para las NPIOC existe una relación estrecha entre gobernados y gobernantes siendo ambos parte de un sistema político y representativo propio, característico de la democracia comunitaria y garantizado por la Constitución Política del Estado.
Así lo entendió la propia jurisprudencia constitucional, que estableció en la DCP 0009/2013 de 27 de julio, Estatuto de Totora Marka, lo siguiente: “Ahora bien y considerando lo expuesto corresponde entender que en la gestión estatal a nivel de la AIOC la distinción entre lo público y lo privado tiende a hacerse más flexible, pues no aplica la lógica occidental cerrada entre lo individual y lo colectivo, lo público y lo privado, abriendo espacios de funcionamiento participativo más amplios y frecuentes, dinámica que puede trasladarse también a la determinación de su estructura de gobierno y de ahí que el art. 74 analizado no efectúe una distinción clara entre gobernantes (quienes ejercen la función de gobierno) y gobernados (sociedad civil que no gobierna pero participa y controla la gestión del gobierno). Ciertamente, desde la lógica occidental moderna, de carácter más eficientista, podrían vislumbrarse conflictos en la compleja relación política (gobernantes y gobernados) al no poder distinguirse con claridad las responsabilidades de quienes ejecutan y de quienes controlan, pero esto no vulnera ningún precepto constitucional pues se enmarca en el reconocimiento a la autonomía y autogobierno reconocidos a los pueblos IOC en la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
Por ello, en el caso particular de Raqaypampa, la peculiar conformación de su gobierno no permite establecer los límites entre gobernados y gobernantes y por tanto el sujeto de la autonomía debe ser encarado desde un amplio entendimiento de la libre determinación, la cual se encuentra garantizada por la norma constitucional y debe ser precautelada por este Tribunal.
En el marco de lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del artículo examinado.
Ninguna autoridad elegida para cumplir el mandato comunitario de las instancias de decisión del gobierno originario puede sustituir la Soberanía del pueblo, su ejercicio directo y delegado.
Los representantes del gobierno autónomo indígena originario campesino asumen el mandato establecido, por delegación, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del poder público autónomo y descentralizado. Su incumplimiento es causal de revocatoria de mandato, según normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo señala en su segundo párrafo que: “Ninguna autoridad elegida para cumplir el mandato comunitario de las instancias de decisión del gobierno originario puede sustituir la Soberanía del pueblo, su ejercicio directo y delegado”.
Respecto de la soberanía, podemos mencionar que la DCP 0001/2013, Carta Orgánica de Cocapata, señaló en sus fundamentos jurídicos, los cuales fueron reproducidos por la mayoría de las declaraciones emitidas por este Tribunal, la siguiente afirmación: “En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, Estatuto del Departamento de Cochabamba, dictaminó lo siguiente: “El art. (…) 7 de la norma constitucional establece que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.’
El art. 270 de la CPE señala que las entidades territoriales autónomas se rigen por el principio de autogobierno, pero también se rigen por el principio de Unidad, por lo que la autonomía de ninguna manera significa soberanía, pues las funciones y atribuciones de las entidades territoriales autónomas deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la CPE.
El principio de unidad en el modelo de las autonomías se traduce en una organización -del Estado- para todo el territorio nacional a través de mallas de áreas geográficas de administración, en la que los órganos del nivel central del Estado no ejercen la totalidad del poder público, sino a través de la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales autónomas, en el marco de la distribución territorial del poder prevista por la norma constitucional.
Entonces el carácter exclusivo de la titularidad de la soberanía nacional reside en la totalidad del pueblo boliviano, unidad impuesta del poder constituyente, origen de todo poder político y fundamento esencial de la Constitución y del ordenamiento jurídico boliviano.
El carácter exclusivo e indivisible de la soberanía depositado al pueblo boliviano no admite que ningún otro sujeto u órgano del Estado, o ninguna fracción de ese pueblo puedan atribuirse la cualidad del soberano. Una afirmación como la observada en el artículo en análisis, en la que un poder público como el Gobierno Autónomo Departamental atribuye la condición de sujeto jurídico de soberanía al pueblo cochabambino, supone la simultánea negación de la soberanía nacional que reside en el conjunto del pueblo boliviano.
Por lo expuesto, no corresponde señalar como soberano a una fracción o parte del pueblo boliviano, considerándose ello como incompatible con el art. 7 de la norma constitucional. En ese marco se declara la incompatibilidad de la frase ‘y soberana’ del artículo examinado” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración, se estableció que: “…la soberanía de las NPIOC fue depositada en la totalidad del pueblo boliviano como resultado del pacto constituyente, el cual es origen de todo poder político y fundamento esencial de la Constitución y del ordenamiento jurídico” (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente se debe recordar que uno de los principios que rige a la organización territorial del Estado y a las ETA, de acuerdo al art. 270 de la CPE, es el principio de “unidad”, el cual conforme al art. 5.1 de la LMAD, consiste en lo siguiente: “El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado”.
En ese marco, se observa que el constituyente dejó por sentado que la soberanía es indivisible, que el principio de unidad es uno de los principios rectores de la organización territorial del Estado, por lo que la voluntad del pueblo expresada en las diferentes formas de democracia no puede ser traducida, interpretada y menos equipararse a la “soberanía” de una parcialidad del pueblo boliviano, siendo este último en su totalidad el único garante de la soberanía.
En el caso concreto, se observa que el estatuyente tiene el ánimo de precautelar la titularidad de la soberanía, señalando que la misma es indelegable e intransferible a cualquier tipo de autoridades, indicando que ésta es de titularidad del “pueblo”, se entiende que al mencionar “pueblo” se hace referencia a la totalidad del pueblo boliviano, en correspondencia al art. 7 de la CPE.
En ese marco interpretativo, estrictamente en concordancia con el referido art. 7 de la Norma Suprema y el principio constitucional de unidad, se declara la compatibilidad del presente artículo.
En el marco de los derechos establecidos constitucionalmente, la autonomía Indígena originaria campesina de Raqaypampa protege los siguientes derechos en su jurisdicción:
(…)
13. A vivir libres de productos genéticamente modificados.”
Control previo de constitucionalidad
La jurisprudencia constitucional respecto a la regulación de los transgénicos conservó una uniforme línea jurisprudencial, que puede ser reflejada en el marco de lo dictaminado por la DCP 005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas, que establece lo siguiente: “El art. 407.3 de la CPE, establece como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas: ‘Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos’, también determina en el art. 409: ‘La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley’ (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto constitucional, el parágrafo objeto de examen de la Carta Orgánica Municipal, es contraria con lo establecido en el art. 409 de la CPE al señalar una reserva de ley en cuanto a la producción, importación y comercialización de transgénicos, correspondiendo al nivel central del Estado regular el manejo de transgénicos, no pudiendo establecer sanción alguna el gobierno municipal en su carta orgánica.
En atención a la norma constitucional citada, el art. 95.VII del proyecto de Carta Orgánica, resulta incompatibles con la Constitución Política del Estado.”
Esta jurisprudencia utilizada recurrentemente por este Tribunal, no puede ser aplicada para el caso concreto, en razón de que el art. 30.II.10 de la CPE, establece que los pueblos y naciones indígena originario campesinos tienen derecho “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.” En tanto que el art. 30.II.13 de la Norma Suprema, también establece, que las naciones y los pueblos indígena originario campesinas tienen derecho “Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.”
Adicionalmente a ello, la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, Estatuto de Charagua, ha dictaminado lo siguiente: “…hasta el momento queda certificado que la Autonomía Indígena Originaria Campesina, es un tipo de autonomía diferenciada, de la cual el sujeto es el pueblo o nación indígena originario campesinas, y por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese sentido, si bien existe una reserva constitucional en el art. 409 de la CPE, y la regla señala que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional, implica la exclusividad del nivel central del Estado, se debe recordar que la excepcionalidad radica, cuando la reserva de ley es sobre una competencia exclusiva de una entidad territorial, correspondiendo en ese caso la respectiva emisión de la legislación autonómica. Por ello, los derechos de las naciones y pueblos indígenas fueron entendidos, como elementos que estratégicamente deben ser desarrollados por la legislación indígena, siendo que la jurisprudencia constitucional terminó por entender que dichos derechos históricos terminan siendo parte de la asignación competencial constitucional a favor de las AIOC.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad de numeral 13 del art. 14 del Estatuto de Rapaypampa.
(…)
2. Promover y defender la integridad del territorio raqaypampeño, su cultura e identidad, en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.
Control previo de constitucionalidad
La jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente en la DCP 005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas: “Si bien el Constituyente Originario, ha proclamado el carácter pacifista del Estado boliviano, promoviendo la cultura y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, rechazando toda forma de agresión, como medio de solución a diferendos o conflictos, empero tomando en cuenta que una declaración de esa naturaleza no erradica la eventualidad de enfrentar una guerra de agresión externa, se ha previsto simultáneamente declarar el derecho a la legítima defensa, para resguardar la independencia y la integridad de la patria.
Para este fin, la Constitución impone el deber cívico a todos los bolivianos, de asumir la defensa de Bolivia, cuando se encuentre comprometida la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, según se advierte de lo prescrito en el art. 108.13 de la CPE.
De acuerdo a los antecedentes señalados, se puede afirmar que la noción de ‘defensa de la integridad territorial’, implica -en el marco constitucional-, responder legítimamente a un acto de agresión física, comprensión que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
Otro es el contexto suscitado por controversias que cuestionen el derecho a un espacio geográfico perteneciente a una unidad territorial; en este caso, la Constitución y la Ley, prevén los mecanismos legales que deben activarse solo por las autoridades de los gobiernos autónomos involucrados para arribar a una solución por vías legítimas y pacíficas, mediante mecanismos de participación del soberano o a través de las instancias judiciales legalmente competentes. (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por constituirse en un mandato contrario a los principios, valores y deberes constitucionales descritos, y en correspondencia con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad del artículo examinado.
“Artículo 17.- La Asamblea General de Comunidades
I. La Asamblea General de Comunidades es la máxima instancia de decisión, participación y control social, con facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras y de administración de justicia, dentro de la jurisdicción autonómica IOC.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”
El art. 304.I.8 de la CPE señala que “Las autonomías indígena originario campesina podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.”
La jurisprudencia constitucional de manera recurrente a partir de la SCP 2055/2012 ha entendido que los ámbitos de aplicación de la autonomía son: el ámbito jurisdiccional, ámbito material y ámbito facultativo. En ese sentido, es importante tener clara la diferencia entre el ámbito material (o más concretamente el ámbito competencial) y el ámbito facultativo, por lo que se debe observar que la norma constitucional ha dispuesto una distribución competencial atribuida a los diferentes niveles de gobierno, a través de listas competenciales, constituyéndose en titular de la competencia el nivel de gobierno en su conjunto.
Ahora bien, estas competencias son ejercidas por los órganos públicos de cada nivel de gobierno a partir de las cinco facultades constitucionales establecidas en el art. 272 de la CPE específicamente para las entidades territoriales autónomas, es decir, el ejercicio efectivo de las competencias se materializa mediante el ejercicio del circuito de facultades: Deliberación, legislación, reglamentación, ejecución y fiscalización; las cuales son ejercidas por el órgano público titular de cada una de las mencionadas facultades.
En ese sentido es importante determinar que es una competencia y que es una atribución.
Primeramente por competencia el Tribunal Constitucional español estimó que competencia es el conjunto de asuntos relativos a un “sector de la vida social” (STC 132/1989). En el marco de referencia, se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012). Para la LMAD “Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.” En tanto que para Franz Barrios “La competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia”, afirmaciones que coinciden con lo establecido por la SCP 2055/2012 que dictaminó que el “ámbito material” es “La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, por facultad Franz Barrios entiende que es “(…) lo que cada nivel puede decir o hacer en torno a una determinada materia”, señalando que se trata de una dimensión potestativa que establece “cómo se engrana cada nivel territorial con cada materia.” Acota también que “(…) para que un ente territorial tenga clara su asignación competencial debe poseer un determinado conector entre él y la materia.” El ámbito facultativo entonces responde a las funciones o potestades que tiene un órgano público respecto de una competencia, es decir, de una materia en concreto. Para la SCP 2055/2012 el ámbito facultativo “(…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.”
En ese marco interpretativo útil para diferenciar una competencia de una facultad dentro del constructo organizacional del régimen autonómico, se puede deducir que la administración de justicia más que una facultad de la autonomía indígena originario campesina es una competencia de la misma, porque su titularidad es atribuible al nivel de gobierno en cuestión respecto de la justicia indígena originario campesina, que debe ser ejercida en el marco de las facultades constitucionales. En ese sentido, y en el marco del art. 304.I.8 de la CPE se entiende que la “administración de justicia” a la que hace referencia el presente artículo, se ajusta a la distribución competencial constitucional y no así a una facultad constitucional en sí misma, por lo que la compatibilidad del presente artículo se circunscribe a la interpretación desarrollada.
(…)
V.III. En los eventos de la Asamblea General de Comunidades se ejercen las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, de control social y administración de justicia; así como la elaboración, discusión y definición de los mandatos. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por la Autoridad Administrativa de la Autonomía, el Consejo de Gestión Territorial y las instituciones indígenas.”
(…)
Control previo de constitucionalidad
Es importante mencionar que el art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Al efecto la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
Por otro lado, como se señaló en los análisis precedentes, la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos es el principal elemento del autogobierno de una AIOC, razón por la cual el autogobierno debe ejercerse de acuerdo las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las NPIOC, teniendo como único margen los parámetros establecidos en la norma constitucional.
En ese sentido, se debe señalar que el ejercicio de las facultades constitucionales como la legislación, la deliberación y la fiscalización, si así lo determina el Estatuto, puede ser ejercida en y desde la Asamblea General de Comunidades, principalmente por dos elementos: a) El autogobierno diseñado por el presente Estatuto, deja muy poco margen entre gobernados y gobernantes, es decir, la Comunidad en su conjunto a través de sus diferentes Asambleas, es la instancia que elige determinadas autoridades administrativas que únicamente tienen la función de ejecutar las decisiones tomadas por la Comunidad en su conjunto, por ello, la titularidad de las facultades constitucionales, aparentemente recae en la Comunidad pero son ejercidas mediante delegación por estas autoridades administrativas en presencia y acompañamiento de la Comunidad en su conjunto en la Asamblea General de Comunidades; y, b) Las facultades que el presente mandato estatutario señala que serán ejercidas en los eventos de la Asamblea General, tienen como característica natural la necesidad ser ejercidas participativamente. En el caso de la deliberación, las NPIOC desarrollaron desde siempre, en el seno de la Comunidad, los procesos de debate, reflexión y toma de decisiones, por lo que para este tipo de autonomía, no es posible entender que la deliberación se ejerza únicamente al interior de un órgano público. En el caso de la legislación, incluso puede observarse que una característica propia de las normas y procedimientos de las NPIOC fue revalorizada por la norma constitucional vigente, nos referimos a la elaboración participativa de la legislación nacional que es prueba de ello, por lo cual es completamente admisible constitucionalmente, que la elaboración de leyes en una AIOC se desarrolle al interior de los eventos de la Asamblea General de las Comunidades, garantizando la participación de los comunarios. Finalmente, la fiscalización al interior de las NPIOC se realizó desde siempre, por la misma comunidad y sus miembros, por lo que la norma constitucional también tomó en cuenta estas prácticas propias de las NPIOC, institucionalizando una forma de control desde la sociedad civil organizada, el denominado control social; el mismo que, en las AIOC termina confundiéndose en ciertos casos con la misma facultad fiscalizadora.
Como se puede observar, la libre determinación de las NPIOC es la garantía constitucional para que las autonomías indígena originario campesinas desarrollen una institucionalidad propia y particular como parte de su autogobierno.
En el marco de lo señalado, se entiende que el presente artículo examinado es completamente compatible con los principios constitucionales de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y autogobierno, los cuales se enmarcan en la garantía del ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas.
Por lo expresado corresponde declara la compatibilidad del artículo sometido a examen constitucional.
“Artículo 26.- Elaboración de mandatos de la Autonomía
II. En el caso del mandato referido al Plan Territorial de Desarrollo Integral, la definición del mismo seguirá los siguientes pasos:
(…)
c) Luego se consensua a nivel de la Asamblea de Comunidades, empezando por la Central, y se inscribe en el Plan Territorial de Desarrollo Integral, los Planes Operativos Anuales de la Autonomía y/o en los proyectos específicos o planes de emergencia, según corresponda.”
Control previo de constitucionalidad
En el marco del art. 297.II de la CPE que establece que “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley.”
En ese marco el art. 72 de la LMAD señala que “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo.”
A partir de ello, el artículo 100 de la LMAD asignó de manera secundaria a los Gobiernos Autónomos Municipales la competencia de “Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales”, de manera concreta el art. 100.IV de la LMAD señala que “Los gobiernos de las autonomías indígenas originario campesinas son parte del sistema nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales. Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas desarrollarán y ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción acorde al manejo integral que históricamente tienen sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan.”
Ahora bien, como se hizo mención en los análisis precedentes, la deliberación y por tanto la toma de decisiones, se llevan desde el seno de la Comunidad en escenarios como las Asambleas de Comunidades, donde también se diseñan y aprueban los Planes a ser ejecutados, cuestión plenamente constitucional. Sin embargo, se debe señalar que los planes de emergencia, como su propio contenido lo dispone, deben ser de ejecución inmediata por lo que no debería ser supeditada a una aprobación por doble partida, es decir, no debería ser puesta nuevamente a consideración de la Asamblea Comunal para una nueva aprobación, debiendo alejarse de procedimientos prolongados a este tipo de planes, pues su ejecución debe garantizar el bienestar y seguridad de la comunidad y sus miembros, en correspondencia de los fines y funciones esenciales del Estado.
Por lo expuesto, este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la frase “o planes de emergencia” inserto en el inciso c) del parágrafo II del artículo 26 del presente Estatuto Indígena Originario Campesino.
(…)
Control previo de constitucionalidad
El art. 179.II de la CPE establece que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igualdad jerárquica”. El art. 304.I.8 de la CPE dictamina que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.”
En ese marco normativo, se observa que la Norma Suprema establece una igualdad jerárquica de las jurisdicciones, cuestión que fue meramente ratificada declarativa por el art. 29.II del Estatuto de Raqaypampa, por lo que se entiende como un mandato de carácter declarativo que únicamente pretende hacer énfasis en aquello ya dictaminado por la Constitución Política del Estado. En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad del mismo, siempre y cuando se tenga presente que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones constitucionales emana de la Ley Fundamental y no así del presente Estatuto, por lo que el presente artículo examinado es entendido únicamente como declarativo.
Son sujetos de la jurisdicción indígena originario campesina todos los hombres y mujeres que habitan en las comunidades de Raqaypampa, sin excepción alguna.”
Control previo de constitucionalidad
Por su parte, la DCP 012/2013 de 27 de junio de, Estatuto de Mojocoya respecto a un mandato similar, dictaminó lo siguiente: “Dentro de este ámbito queda claro que el texto de la Constitución Política del Estado determina más que un criterio de territorialidad como requisito para la aplicación de la JIOC, por lo que el texto del parágrafo I del art. 39 debe aplicarse dentro del marco establecido por el art. 191 de la CPE, por lo que en ese marco el mismo es compatible con dicha Norma Suprema.
El parágrafo I del art. 40 determina que: ‘Son sujetos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina todas las personas hombres y mujeres, organizaciones sociales, y residentes que tienen conflicto dentro del territorio de la Autonomía’; en este punto es necesario el citar nuevamente al art. 191 de la CPE, en el que se dispone de manera clara que para ser sujetos de la JIOC, deben ser miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, aparte de ello, debe considerarse que la AIOC de Mojocoya, tal y como se discierne de los antecedentes, ha sido sometido a un proceso de conversión de autonomía municipal, por lo que existen personas naturales como jurídicas que no son miembros de ninguna nación o pueblo indígena originario campesino, a los que la jurisdicción indígena no puede alcanzarles, por lo que debe entenderse que en cuanto a los hombres y mujeres y organizaciones sociales, a los que hace referencia la norma en análisis debe ser entendido en el marco del art. 191 de la CPE; en cuanto al término de ‘residentes’, daría la impresión que la JIOC fuera aplicable a toda persona que resida, ya sea temporal o definitivamente dentro del territorio autónomo, lo que se torna en un concepto demasiado general cuya interpretación daría a entender que todo el que resida en este territorio sería sujeto de esta jurisdicción, por lo que es necesario que la interpretación del término residente será válida siempre y cuando se restrinja su entendimiento a aquel que resida dentro de este territorio y que sean miembros de la comunidad, vínculo necesario para que sean sujetos de la JIOC, entendimiento que se encuadra dentro de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, para constituirse en sujetos de la JIOC, en ese entendido y sujeta a esta interpretación el parágrafo I del art. 40 es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.”
Este mismo marco interpretativo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita, debe ser aplicado en el examen del presente artículo del Estatuto de Raqaypampa, pues el elemento territorial no es el único ámbito de aplicación que determina el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, sino los mencionados tanto por la norma suprema y la jurisprudencia constitucional; pero tampoco puede dejarse de lado que la aplicación de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) se fundamenta principalmente por el vínculo particular de pertenencia del comunitario con la comunidad (NPIOC), razón por la cual el presente artículo en examen no puede dictaminar que la aplicación de la JIOC alcanza a todos los hombres y mujeres que habiten en Raqaypampa “sin excepción”.
En el marco de lo señalado, este Tribunal debe declarar la incompatibilidad del artículo analizado por ser contrario a lo dictaminado por el art. 191 de la CPE.
I. Competencia material. La jurisdicción indígena originaria campesina tiene competencia para regular y resolver situaciones y controversias en todo tipo de materias de la comunidad que histórica y tradicionalmente conociera, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. Competencia territorial. La jurisdicción IOC se aplica a la resolución de casos registrados dentro de la jurisdicción de Raqaypampa, o casos que tienen efectos dentro de ella.
III. Competencia personal. La jurisdicción IOC se aplica a todos los miembros del pueblo de Raqaypampa. El ejercicio de normas y procedimientos jurídicos propios está destinado a la regulación de la vida en las comunidades y el comportamiento de los miembros de nuestro pueblo”.
Control previo de constitucionalidad
Conforme a la norma constitucional, se observa que el ámbito material sobre el cual se ejerce la jurisdicción indígena originario campesina debe estar determinado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma que por mandato expreso de la Constitución debe establecer los tipos de materias que podrán ser resueltos por esta jurisdicción, razón por la cual el Estatuto se ve impedido de dictaminar el alcance material de la jurisdicción indígena originario campesina.
En ese marco, el mandato del Parágrafo I del Artículo 34 sometido a examen de compatibilidad, que expresa que la JIOC regulará y resolverá materias que “histórica y tradicionalmente conociera de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado”, encuentra su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando estas materias mencionadas hayan sido establecidas por Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma a la que la Norma Suprema deriva expresamente la delimitación material de las materias sobre las cuales la JIOC es competente de resolver. Únicamente en el marco de este argumento interpretativo y en correspondencia en el mandato establecido por el art. 191.II.2 de la CPE, este Tribunal declara la compatibilidad del mismo.
Finalmente, se observa que los Parágrafos II y III guardan completa correspondencia con lo señalado en el art. 291 de la CPE razón por la cual se entienden como compatibles.
a) Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Raqaypampa son irrevisables por cualquier otra jurisdicción y son de cumplimiento obligatorio por todas las personas y autoridades.
b) Si una situación o caso hubiese sido visto por la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin una solución satisfactoria para las partes, éstas de común acuerdo pueden someterlo a la jurisdicción IOC de Raqaypampa.”
Control previo de constitucionalidad
Por lo mencionado, debe declararse la incompatibilidad de la b) del artículo 35 del presente Estatuto Indígena Originario Campesino.
Los niveles de coordinación y cooperación entre la justicia indígena originario campesina y la justicia ordinaria se sustentan en la construcción de la interculturalidad, y la igual jerarquía entre las jurisdicciones. Se desarrolla a través de:
a) Mecanismos de coordinación con pleno respeto a las respectivas competencias de ambas jurisdicciones, así como el respeto a los derechos humanos y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
b) Mecanismos de cooperación que se establecen a partir de la interculturalidad y el diálogo de saberes entre las jurisdicciones.”
Control previo de constitucionalidad
El presente estatuto define las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes que asumirá la entidad territorial autónoma de Raqaypampa. Toda modificación de la carta de competencias inscrito implica la reforma parcial de esta norma.”
Control previo de constitucionalidad
La norma constitucional estableció que existen cuatro tipos de competencia, las cuales se encuentran definidas en el art. 297, y que fueron asignadas o distribuidas tanto al nivel central del Estado como a las entidades territoriales autónomas, en un catálogo de competencias establecido del art. 298 al 304 de la CPE.
La distribución competencial constitucional, configuró una suerte de cualidad gubernativa diferenciada, entre los diferentes tipos de autonomías a partir de la asignación de materias y facultades, sobre las cuales cada una es titular, debiéndose mencionar al respecto, que el constituyente utilizó una técnica de asignación compleja de materias solapadas y sobrepuestas en diferentes tipos de competencias, y distribuidas a diferentes niveles de gobierno.
En el caso de las AIOC, el constituyente estableció mandatos específicos y diferenciadores respecto de sus competencias, los cuales han sido analizados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido, DCP 0013/2013 de 8 de agosto, Estatuto de Guaraní de Charagua: “En ese sentido, se observa que la Ley Fundamental genera la posibilidad de que las autonomías indígena originario campesinas se conviertan en titulares del ejercicio competencial de seis de los nueve listados competenciales constitucionales -en el marco de alguna o todas las facultades-, cuestión que se constituye en una ventaja para que este tipo de autonomías ejerza sólidamente su autogobierno (las negrillas y el subrayado son nuestros).
La autonomía indígena originario campesina, al estar en posibilidad de ejercer las competencias compartidas del art. 299.I, las competencias concurrentes del art. 299.II, las competencias exclusivas municipales del art. 302.I, las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas del art. 304.I, las competencias compartidas del art. 304.II y las competencias concurrentes del art. 304.III de la CPE, deberá hacerlo en el marco del principio de gradualidad, y en un proceso de acompañamiento interinstitucional impregnado de interculturalidad que permita al ejercicio competencial afianzar sus instituciones, autoridades, cultura y cosmovisión propia del pueblo indígena originario campesino.”
De la jurisprudencia mencionada se puede señalar que las AIOCs se encuentran habilitadas para el ejercicio de seis listados competenciales establecidos en el catálogo de competencias constitucional, obedeciendo a un constructo diferencial de este tipo de autonomías respecto de las otros, en tenor de una asignación funcional de cupos de poder traducidos en competencias, las mismas que responden a dos naturalezas y alcances diferentes: 1) Unas que son de carácter obligatorio, y, 2) Otras que son de carácter potestativos y que se ejercen en armonía a tres elementos, como son el principio de voluntariedad, la progresividad en correspondencia de su desarrollo institucional, y la cosmovisión propia de la NPIOC.
Esta afirmación, deviene del análisis de los mandatos establecidos por los enunciados del artículo 304 de la norma constitucional, que expresamente dictaminan lo siguiente: “I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas. (…) II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas. (…) III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte el art. 303.I de la CPE establece que “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Ahora bien, en correspondencia con estos mandatos constitucionales potestativos, el ejercicio de las competencias también adquiere un carácter potestativo para las autonomías indígena originario campesinas, razón por cual la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la asunción y el ejercicio de las competencias, queda desfasada e inaplicable para los casos concretos mencionados. La jurisprudencia constitucional mencionada, aplica para los otros tres tipos de autonomías, señalando la diferencia entre asignación y ejercicio competencial en los siguientes términos: “(…) el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
1. En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno. (…)” (SCP 2055/2012).
En consecuencia, debe entenderse que el propio constituyente diseñó una asignación competencial de característica diferencial para las AIOC, siendo entonces el Estatuto Indígena Originario Campesina la norma idónea de la asunción competencial para el caso de estas competencias de carácter potestativo, que terminan siendo aquellas establecidas por el art. 304 de la CPE y las competencias exclusivas municipales en el marco de lo dispuesto por el art. 303 de la CPE.
De lo descrito, se declara la compatibilidad del artículo analizado en el marco de los argumentos desarrollados en el presente acápite.
(…)
IV. Se podrá transferir y delegar la reglamentación y ejecución de una competencia exclusiva sólo a la autonomía regional que conformen.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE señala que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese marco el art. 75 de la LMAD señala que “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.”
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización no establece ningún tipo de restricción para efectuar transferencia y/o delegación de competencias, pudiéndose realizar a favor de cualquier entidad territorial autónoma, esta permisibilidad debe ser entendida en armonía con las demás normas constitucionales, lo cual obliga recordar que la jurisprudencia constitucional desarrollada por la SCP 2055/2012 estableció dos cuestiones importantes: i) La transferencias y delegación competencial sólo opera en sobre el tipo de competencias exclusivas; y, ii) La transferencia y delegación de competencias se ejerce y efectiviza en el marco del principio de voluntariedad, por lo que no existe transferencia obligatoria ni impuesta unilateralmente.
De ello, se entiende que el artículo sometido a examen de constitucionalidad tiene carácter restrictivo, porque sugiere que la transferencia y delegación de competencias desde la AIOC únicamente podría efectuarse a favor de una Autonomía Regional, siempre y cuando la AIOC sea parte de esta última. Este mandato, limita la movilidad competencial a través de la transferencia y delegación de competencias, instituto que encuentra su razón de ser en los principios constitucionales de colaboración, coordinación, voluntariedad, complementariedad y reciprocidad, por lo que el Estatuto no puede restringir o limitar su aplicación.
En el marco de lo expuesto, este Tribunal declara la incompatibilidad de la palabra “sólo” inserta en el artículo examinado.
(…)
V. La adaptación y mitigación del cambio climático será uno de los pilares de la estrategia de desarrollo del territorio indígena originario campesino.
(…).”
Control previo de constitucionalidad
El art. 30.II.10 de la Norma Suprema, establece que “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinas gozan de los siguientes derechos: A vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.”
El art. 298.I.20 de la CPE, señala que “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medioambiente.”
El art. 298.II.6 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de biodiversidad y medioambiente”.
El art. 299.II.1 de la CPE dispone que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.
El art. 302.I.5 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
El art. 88.III.3 de la LMAD señala que: “De acuerdo a la competencias exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.”
El art. 32 de la Ley Marco de la Madre Tierra, en referencia al cambio climático que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: 1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.”
De acuerdo a las disposiciones señaladas, se observa que la distribución competencial establecida por la norma constitucional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, esta última en calidad de norma que desarrolla los alcances de las competencia contenidas del artículo 298 al 304 de la CPE, se advierte que lo referente a formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático, es competencia exclusiva del nivel central del Estado. Sin embargo la norma constitucional estableció como derecho histórico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el manejo y aprovechamiento de los ecosistemas para vivir en un medioambiente sano, por lo que es posible que la AIOC regule sobre la materia en el Estatuto
Ahora bien, la adaptación y mitigación del cambio climático como pilares de las estrategias de desarrollo de la AIOC, deben ser entendidas en el marco de las políticas y lineamientos establecidos por el nivel central del Estado.
Por lo mencionado, se entiende la compatibilidad del presente artículo en el marco de la interpretación desarrollada en el presente acápite.
II. La autonomía IOC Raqaypampa, organizará, planificará y ejecutará planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación en todos sus niveles y modalidades que alcancen a toda la población del territorio, en el marco de las leyes vigentes del Estado Plurinacional.(formal, alternativa, especial, inicial, básica, secundaria, universitaria y técnica).
(…)
V. La educación en nuestro territorio desarrolla el derecho de establecer y controlar nuestro propio sistema e instituciones de formación de docentes indígenas (CEFOA), que impartan educación en nuestro propio idioma, saberes, filosofía y costumbres; y en consonancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje actuales.
VI. La educación del territorio se rige por los principios de interculturalidad e interculturalidad.”
Control previo de constitucionalidad
Por la relación material que vincula a los Parágrafos II y V del art. 69 del Estatuto, se realiza un análisis que establezca lineamientos generales aplicables a ambos casos, y sirvan para finalizar en un análisis concreto que resuelva cada cual con un fundamento propio.
En ese sentido, para ambos casos se debe recordar que el Art. 298.II.17 de la CPE establece que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”; en tanto que de acuerdo al art. 299.II.2 de la CPE “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el art. 304.III.2 de la CPE, establece que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado” (las negrillas y el subrayado son nuestros), mientras que el art. 30.II.12 de la CPE dictamina que las NPIOC tienen como uno de sus derechos “A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.”
En el marco de los mandatos descritos, debe señalarse que:
a) Sobre el Parágrafo II
El art. 78.I de la CPE establece que “La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.”
El art. 304.III.2 de la CPE establece una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las AIOC, por lo cual, la esfera de acción de esta entidad territorial autónoma es únicamente de carácter ejecutivo, por lo cual se encuentra habilitada para el ejercicio de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva, siendo que su ejercicio debe enmarcarse en lo establecido por la ley del nivel central del Estado.
De esta manera, la Ley en materia de educación emitida por el nivel central del Estado, en calidad de titular de la facultad legislativa de la mencionada competencia, estableció lo siguiente: Art. 80.3 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala que las Autonomías Indígena Originaria Campesinas tendrán competencia para: “a. Formular, aprobar y ejecutar planes de educación a partir de políticas y estrategias plurinacionales para el ámbito de su jurisdicción territorial autonómicas en el marco del currículo regionalizado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, respecto al currículo regionalizado el art. 70 de la Ley precitada señala:
“I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial”.
En lo referente a la organización curricular, la misma ley en su art. 69.2, indica que: “La organización curricular establece los mecanismos de articulación entre la teoría y la práctica educativa, se expresa en el currículo base de carácter intercultural, los currículos regionalizados y diversificados de carácter intracultural que en su complementariedad, garantizan la unidad e integridad del Sistema Educativo Plurinacional, así como el respeto a la diversidad cultural y lingüística de Bolivia” (el subrayado nos corresponde).
Por su parte el numeral 3 del referido artículo señala que: “Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, preservando su armonía y complementariedad con el currículo base plurinacional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la señalada normativa se deduce que el objetivo del currículo regionalizado por un lado, es la construcción de un sistema educativo único y de principios generales para todas y todos los bolivianos, pero por otro lado, que también garantice los principios constitucionales de inter e intraculturalidad, además del respeto a la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Por ello, la organización, planificación y ejecución de programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, que vaya a efectuar la AIOC, únicamente podrá ser realizada en el marco del currículo regionalizado y en coordinación con la instancia que ejerce tuición en la materia, es decir, con el Ministerio cabeza de sector de educación.
Finalmente, cabe mencionar, que la participación de las entidades territoriales autónoma en el sistema educativo sólo alcanza a los subsistemas de educación regular y a la especial y alternativa.
Por tanto, debe este Tribunal resuelve:1) Declarar la incompatibilidad de la palabra “universitaria” inserta en la última frase el Parágrafo analizado; y, 2) Declara la compatibilidad del resto del artículo en el marco de la interpretación desarrollada.
b) Sobre el Parágrafo V
De acuerdo con la normativa establecida, se observa que la única vía para que la AIOC pueda implementar un sistema de formación de docentes indígenas, es a través del Ministerio de Educación, que es la instancia que ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional, el cual no admite la constitución de sistemas paralelos o de sistemas que pretendan desarrollarse al margen de este.
Por otro lado, se debe señalar que existe un tratamiento especial respecto del subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, puesto que el art. 92 de la Norma Suprema, garantiza la condición de autónomas e iguales en jerarquía a las universidades públicas.
Por ello, es inamisible la creación de un sistema de formación superior propio, como establece el artículo examinado, debiendo entenderse que la creación de universidades e institutos comunitarios pluriculturales debe realizarse a través de las instancia competentes, es la vía por la cual debe ejercerse el derecho que reivindica el presente artículo.
En el marco de lo expuesto, este Tribunal se ve impelido de declarar incompatible el artículo analizado.
c) Sobre el Parágrafo VI.
El Parágrafo observado si bien no contempla un contenido contrario a la norma constitucional, establece de manera repetida el principio de “interculturalidad”, cuestión que únicamente tiene relevancia respecto de la técnica legislativa aplicada en la redacción del presente artículo. Sin embargo, se puede deducir que el estatuyente pretendía responder al mandato constitucional del art. 78 (CPE), que establece que “La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.” Razón por la cual, se debe observar (en) el presente Parágrafo (que el mismo) el cual debe prever los principios de intraculturalidad e interculturalidad.
“Artículo 76.- Reforma del estatuto.
I. La reforma total del Estatuto de Raqaypampa es potestad del Congreso Orgánico y podrá efectuarse siempre y cuando su necesidad se apruebe en reunión ordinaria de la Central, en el marco de las normas y procedimientos propios, el mismo que deberá ser propuesto por al menos la mayoría absoluta de los sindicatos comunales y sus subcentrales.
II. La reforma parcial de los Estatutos también es potestad del Congreso Orgánico de la Asamblea General de Comunidades, previa solicitud de al menos la mayoría absoluta de los sindicatos comunales y subcentrales a la Central.”
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la norma constitucional establece que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.”
Por su parte, en cuanto a la reforma de Estatutos y Cartas Orgánicas, el art. 63 de la LMAD estableció que “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.”
En ese sentido, se puede observar que la LMAD rescata para el tratamiento de la reforma de Estatutos y Cartas Orgánicas, los tres elementos constitucionales que hacen que las normas institucionales básicas gocen de carácter rígido y tengan preeminencia sobre la legislación autonómica, que son: i) Los 2/3 para su aprobación; ii) El control previo de constitucionalidad; y, iii) El referendo aprobatorio.
Por su parte es importante recordar que la DPC 001/2013 de 12 de marzo, Carta Orgánica de Cocapata, estableció lo siguiente: “El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo expuesto, se debe señalar, que si bien el Estatuto puede establecer determinadas peculiaridades para el tratamiento de la reforma estatutaria, debe garantizar el cumplimiento de los tres elementos constitucionales establecidos por el art. 275 de la CPE para la elaboración de toda norma básica institucional, razón por la cual el presente artículo examinado puede enmarcar el proceso de reforma estatutaria en las normas y procedimientos propios de la NPIOC, sin que ello implique el desconocimiento de los tres elementos mencionados en correspondencia con el art. 275 de la norma constitucional, que deben ser aplicados también en todo proceso de reforma estatutaria.
Únicamente de los fundamentos jurídicos establecidos en el presente acápite se entiende la compatibilidad del artículo sometido a examen de constitucionalidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º La COMPATIBILIDAD CONDICIONADA de los arts. 2, 7, 8, 14.13, 17.1, 18.VIII, 29.II, 34.I, 43, 63, 76.
2º La INCOMPATIBILIDAD de la frase “la Soberanía” del arts. 15.2, la frase “o planes de emergencia” del art. 26.II inc. c), 33, 35.a.b), 38, la palabra “sólo” del art. 44, la palabra “universitaria” del art. 69.II, Art. 69.V y VI.
3º La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos del Estatuto.
4° Disponer que el Consejo Autonómico del Pueblo de Raqaypampa adecue el Proyecto referido presentado conforme a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones de la presente Declaración.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio; y, la Magistrada Mirtha Camacho Quiroga no intervine, por ser de voto disidente.
Fdo. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
ANEXO
DCP 0029/2015 de 29 de enero
PROYECTO DE ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE RAQAYPAMPA
PREÁMBULO
Las Alturas de Raqaypampa son nuestro territorio, allá entre el río Caine, el Norte Potosí y los valles de Mizque y Aiquile de Cochabamba.
Somos quechuas de larga memoria e historia creciente, hijos de esta tierra: la Pachamama que nos cuida y alimenta, cultivadores de tierra y criadores de ganado, orgullosos de nuestras costumbres y de la organización que nos conduce; de nuestra forma de entender el mundo y la vida que llamamos Territorio.
Estas tierras han sido desde siempre lugar de refugio, reencuentro y resistencia de gentes de los andes. Nuestros ancestros son los antiguos Chuwis que habitaban la región mucho antes que llegaran los inkas desde Cuzco y los españoles del otro lado del mundo. Para no desaparecer, los abuelos y abuelas se replegaron a las alturas de Raqaypampa. También guardamos la memoria de nuestros líderes que pelearon hace más de 100 años junto al Willka Zárate y refundaron sus vidas en estas alturas.
Las luchas más recientes e intensas de nuestro pueblo vienen de los tiempos de la Reforma Agraria para recuperar las tierras usurpadas a los abuelos por los hacendados, cuando Raqaypampa fue campo de movilizaciones y de escuelas indígenas únicas, iluminados por el fuego y la lucidez del Qulqi Manuel Andia y el Tata Fermín Vallejos, quienes junto a otros líderes que llegaron después forjaron las bases de la organización y de la cultura raqaypampeña del presente. Contribuyeron y se sumaron en estas luchas los hermanos kechuas de los valles de Mizque, Aiquile, Sacabamba, Tin Tin, Vila Vila, quienes llegaron buscando tierra y protección, para formar parte del Territorio Raqaypampeño.
Consecuentes con esta historia, forjamos una cultura propia de raíz andina y tronco kechua: la cultura de las alturas de Raqaypampa, rearticulando el territorio y nuestra identidad a través de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígena de Raqaypampa (CRSUCIR) y del Distrito Indígena Mayor, como un paso hacia la gestión indígena originaria con la Subalcaldía. Este camino estuvo apoyado en las experiencias de educación comunitaria que nos permitieron constituir un proyecto educativo propio con los Consejos Educativos Comunales como instancia de control comunal sobre la gestión educativa, en torno al cual forjamos el Consejo Regional Educativo de las Alturas (CREA) y el Centro de Formación Originaria de Alturas (CEFOA), donde reflexionamos y nos preparamos para el ejercicio de la gestión territorial indígena originaria campesina. El siguiente paso fue el reconocimiento pleno como Tierra Comunitaria de Origen (hoy Territorio Indígena Originario campesino).
Hoy consolidamos este camino recorrido con el proceso hacia la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa y el autogobierno, con una propuesta de base cultural concebida desde la gestión territorial y la democracia comunitaria que practicamos. Así, la persistente sangre kechua que corre por nuestras venas, expresa nuestro crecimiento con identidad y la re-emergencia del territorio.
Nosotros, indígenas originario campesinos de Raqaypampa, junto a todo el pueblo de Bolivia expresamos el pasado 25 de Enero de 2009 la voluntad común de aprobar la Constitución Política del Estado, donde proclamamos la pluralidad del Estado Boliviano como base para alcanzar la vida plena del Sumaq Kawsay, el Vivir Bien en la diversidad de pueblos y naciones que la integramos, para el ejercicio de todos nuestros derechos individuales y colectivos.
Las comunidades del territorio de Raqaypampa, por decisión propia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, entregamos este Estatuto ejerciendo el derecho de libre determinación y autogobierno, reivindicando nuestra condición de pueblo indígena originario campesino y nuestro origen preexistente a la colonia y república, proclamando la plena vigencia de los derechos territoriales colectivos, sociales, económicos y culturales que nos corresponden: estableciendo en los hechos el modelo de Estado Plurinacional de Bolivia.
Por tanto, el presente Estatuto define las bases de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Raqaypampa, en homenaje a la lucha del pueblo y la memoria de los ancestros y líderes que ayudaron a forjarnos, para ofrecer a nuestras hijas e hijos los caminos que nos lleven hacia el Sumaq Kawsay.
Jallalla; Sumaq Kawsay tukuy runamasispaq.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Los qhechuas del territorio originario de Raqaypampa, en concordancia con los artículos 1, 2 y 293 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, expresamos nuestro derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno en el marco de la unidad del Estado Plurinacional Comunitario. En aplicación y ejercicio de ese derecho, hemos constituido la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa, fundada tanto en nuestra territorialidad, cultura, lengua e historia, como en nuestras instituciones políticas, sociales, económicas, culturales y jurídicas propias.
I. El Territorio Indígena Originario Campesino de Raqaypampa (TIOC-R) es el dominio ancestral donde se desarrolla la vida de las comunidades que somos parte del pueblo indígena raqaypampeño y que compartimos una cultura propia; nuestro territorio es reconocido constitucionalmente y está consolidado mediante título ejecutorial.
II. Se encuentra localizado entre las pampas y valles del sudeste de la Provincia Mizque del Departamento de Cochabamba.
III. El territorio indígena originario campesino de Raqaypampa abarca todo el espacio articulado por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR), la organización política matriz que nos articula; está estructurado a nivel comunal en 43 sindicatos agrarios, y a nivel intercomunal en cinco subcentrales: Raqaypampa, Laguna Grande, Molinero, Santiago y Salvia, las cuales constituyen unidades territoriales intermedias.
IV. Nos autodefinimos como territorio indígena originario campesino a la vez, porque las tres expresiones resumen nuestro origen, historia, identidad y forma de organización de base comunitaria, y porque los tres son conceptos complementarios en la constitución de nuestra identidad raqaypampeña, que ratificamos con los siguientes criterios:
a. Somos originarios porque estas son nuestras tierras de origen, el lugar donde habitaron nuestros antepasados, donde nacimos y vivimos con nuestras familias y comunidades;
b. Hemos asumido ser indígenas, a pesar de la historia colonial de esta palabra, porque representa las luchas por el reconocimiento y respeto de nuestra identidad y la reivindicación del territorio;
c. También nos consideramos campesinos, por la base sindical comunitaria de nuestra organización, con la cual nos movilizamos y mantenemos articulados orgánicamente.
I. Raqaypampa es parte de la cultura qhechua de las pampas, cabeceras de valle y valles interandinos del territorio boliviano en el departamento de Cochabamba y, de manera más específica, de la cultura alteña del sur de la provincia Mizque.
II. La cultura en el territorio indígena originario campesino de Raqaypampa es integral y expresa lo que somos, la manera como pensamos, sentimos y expresamos nuestra forma de ser; la forma como nos organizamos en el territorio; la manera como trabajamos y desarrollamos nuestros conocimientos; los principios y valores en que se funda nuestra vida, nuestra justicia y organización; la experiencia, tecnología y arte con que desarrollamos nuestra producción, festividades y espiritualidad; y todo aquello que se relaciona con nuestra vida en comunidad y en convivencia con la Pachamama (Madre Tierra).
III. La cultura en Raqaypampa es el producto de la convivencia entre todas las personas que compartimos el territorio, preservando y revalorizando el saber de nuestros abuelos y nuestra cosmovisión para el Sumaq Kawsay (Vivir Bien).
La base legal del Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa está constituida por la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y los instrumentos de derecho internacional sobre pueblos indígenas y derechos colectivos ratificados por el país.
La finalidad de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa es consolidar la gestión del autogobierno indígena originario campesino para el Sumak Kawsay (Vivir Bien) de las comunidades y habitantes del territorio en armonía y equilibrio con la Pachamama, sobre la base de la gestión integral del territorio, según nuestros principios, valores, normas y procedimientos propios; así como de nuestra visión de desarrollo, estrategias de vida y cultura, en el marco de la CPE.
La AIOC de Raqaypampa tiene como facultades y funciones:
a) La de legislar, deliberar, reglamentar, fiscalizar y ejecutar, en los asuntos de su competencia y en el marco de su jurisdicción;
b) La elección de las autoridades del Gobierno Indígena Originario Campesino y su organización para el ejercicio de sus competencias y la implementación de su sistema económico-financiero y de administración de los recursos que la Constitución y la ley nos asignan;
c) La coordinación con otras entidades autonómicas y con el nivel central del Estado;
d) La participación ciudadana que, según nuestras normas y procedimientos propios, se entiende como participación de las bases y de la población en general;
e) El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina;
f) La suscripción de convenios orientados al fortalecimiento de la gestión autonómica.
El sujeto de la autonomía de Raqaypampa es el pueblo indígena originario campesino de Raqaypampa y sus comunidades, el cual está representado por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR).
El sistema de gobierno de la AIOC de Raqaypampa es la democracia comunitaria, directa y participativa, que se ejerce en el marco de la Asamblea General de Comunidades como máxima instancia de deliberación y decisión de la Autonomía; y a través de la elección de las autoridades responsables de ejecutar los mandatos de dicha instancia, según las normas, instituciones y procedimientos propios.
Ninguna autoridad elegida para cumplir el mandato comunitario de las instancias de decisión del gobierno originario puede sustituir la Soberanía del pueblo, su ejercicio directo y delegado.
Los representantes del gobierno autónomo indígena originario campesino asumen el mandato establecido, por delegación, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del poder público autónomo y descentralizado. Su incumplimiento es causal de revocatoria de mandato, según normas y procedimientos propios.
I. El presente estatuto es la norma institucional escrita básica de la autonomía indígena originario campesina de Raqaypampa concertada entre sus integrantes; se sustenta en las normas y procedimientos propios establecidos por nuestra tradición oral y organizativa vigente en la vida de nuestras comunidades; se subordina únicamente a la Constitución Política del Estado.
II. El estatuto regula la organización del territorio y del gobierno autonómico IOC; el procedimiento para el funcionamiento de la autonomía a través del sistema propio de gobierno; la elección de las autoridades, la organización para el ejercicio de las competencias, el sistema económico financiero y administrativo y la coordinación con el nivel central y con otras entidades territoriales autónomas.
III. El estatuto, al ser internamente concertado para el funcionamiento de la autonomía indígena originario campesina y estar reconocido y amparado por la Constitución Política del Estado, es de cumplimiento estricto para todos los habitantes del territorio y sus autoridades.
I. Los principios que rigen la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa son:
a) Plurinacionalidad. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa se fundamenta en la existencia y reconocimiento de diferentes naciones y pueblos indígena originario campesinos que son parte del Estado Plurinacional de Bolivia -y en su respeto mutuo-, con sus sistemas políticos, económicos y jurídicos propios, acordes a su cosmovisión y cultura.
b) Interculturalidad. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa se fundamenta en el reconocimiento y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución.
c) Libre determinación. Dada su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre su territorio, el pueblo IOC de Raqaypampa asume el pleno ejercicio de sus derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.
d) Autogobierno. En el ejercicio de su derecho a la autonomía, Raqaypampa conforma su sistema de gobierno mediante normas y procedimientos propios de la democracia comunitaria, directa y participativa, con sus autoridades y organizaciones, y con sus formas y mecanismos propios de gestión y de decisión colectiva.
e) Autogestión. En el ejercicio de su autogobierno, la Autonomía IOC de Raqaypampa promueve el desarrollo de las capacidades propias de gestión (organizativa, administrativa y técnica) tanto en sus autoridades, como en sus comunarios de base y niveles técnicos.
f) Descolonización. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa promueve el fortalecimiento de su identidad, cultura y territorio, e impulsa la transformación de las estructuras que sustentan relaciones y prácticas de colonialismo interno, de poder, de dominación y de discriminación de los pueblos IOC.
g) Sumak Kawsay (Vivir Bien). La gestión del gobierno autónomo de Raqaypampa se orienta a la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de los habitantes del territorio, con equidad, solidaridad y justicia social, en el marco de sus propias definiciones culturales y su cosmovisión, y en armonía y equilibrio de las comunidades con la Pachamama (Madre Tierra).
h) Responsabilidad con la Pachamama (Madre Tierra). En el marco del Vivir Bien, la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa promueve una relación armónica y equilibrada con la Pachamama (Madre Tierra), respetando sus derechos y haciendo los esfuerzos necesarios para su regeneración y restauración.
i) Complementariedad. El pueblo indígena originario campesino de Raqaypampa asume la complementariedad y dependencia mutua como base de su cosmovisión y cultura, lo que se expresa en la complementariedad entre mujer y hombre, entre diferentes formas de organización económica y de producción, entre distintos saberes y prácticas y entre la comunidad y la Naturaleza.
j) Diversificación de la Producción. En el marco del Vivir Bien, el gobierno autónomo de Raqaypampa promueve la diversificación de la producción y la dispersión del riesgo, que se expresa en el uso de distintos pisos ecológicos (pampas, laderas y monte) y en la rotación y diversificación de cultivos y variedades, con la finalidad de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.
k) Equidad social y de género. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa promueve la equidad entre todos sus miembros, en especial la equidad de género, la igualdad de oportunidades y la complementariedad entre mujeres y hombres como fundamento de la vida en comunidad sin relaciones y prácticas desiguales de poder, opresión, explotación y exclusión.
l) Reciprocidad. En el marco del fortalecimiento de los lazos comunitarios, el gobierno autónomo IOC y todos los habitantes de Raqaypampa promueven, impulsan y participan de las diferentes prácticas de ayuda mutua y relaciones de intercambio solidario.
m) Bien común. El ejercicio de gobierno en la autonomía de Raqaypampa se sustenta en el interés colectivo y la satisfacción de las necesidades de toda la comunidad, por encima de los intereses particulares o privilegios individuales o de grupos.
n) Redistribución. En el marco de los valores de solidaridad y reciprocidad, el gobierno autónomo de Raqaypampa promueve la distribución de recursos, bienes, servicios y beneficios de acuerdo a las distintas necesidades de la población, orientándose por la búsqueda de igualdad, equidad y justicia social.
o) Participación y control social. El gobierno autónomo de Raqaypampa garantiza mecanismos institucionales para la participación de las comunidades en la definición y evaluación de las políticas y planes de la autonomía, así como espacios de control social y acceso a la información de toda la población sobre la gestión de las autoridades y el uso de recursos públicos.
p) Publicidad y transparencia. Todas las actividades del gobierno autónomo de Raqaypampa son públicas y sus procedimientos garantizan la transparencia, la fiscalización y la rendición de cuentas. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información de la gestión pública en la autonomía IOC de Raqaypampa.
q) Experiencia. El gobierno autónomo y el pueblo IOC de Raqaypampa reconocen, respetan y valoran la sabiduría, experiencia y saberes de los adultos mayores y ancianos de las comunidades, protegiéndolos y asumiendo su aporte para el autogobierno.
II. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa promueve los siguientes valores ancestrales:
1. Ama qhilla (no ser flojo).
2. Ama suwa (no ser ladrón).
3. Ama llulla (no ser mentiroso).
4. Ama llunk’u (no ser “lambiscón”).
5. Solidaridad y reciprocidad: valores colectivos que se expresan en diferentes actos compartidos y formas de ayuda mutua como parte de la vida en comunidad, como ser el ayni, la mink’a y el umaraqa.
La autonomía se ejerce a través de:
1. La libre elección de sus autoridades y representantes por las comunidades.
2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.
3. La facultad legislativa, determinando así las normas, políticas y estrategias de su gobierno autónomo, en las materias de su competencia.
4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.
5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones.
6. El ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena originaria campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado.
Son idiomas de uso preferente en el territorio indígena de Raqaypampa el qhechua y el castellano.
Además de los establecidos en la Constitución, son símbolos de Raqaypampa nuestro escudo, bandera, himno y textiles y bordados, que expresan nuestra identidad y cultura.
En el marco de los derechos establecidos constitucionalmente, la autonomía Indígena originaria campesina de Raqaypampa protege los siguientes derechos en su jurisdicción:
1. A desarrollar mecanismos de consulta y consentimiento previo, libre e informado, sobre medidas legislativas o administrativas de las autoridades de Raqaypampa que afecten significativamente nuestras bases de existencia y forma de vida, nuestro hábitat, territorialidad y medio ambiente o nuestra cultura y patrimonio histórico cultural.
2. A la equidad de género y a la paridad y alternancia en las listas de candidatos al Consejo de Gestión Territorial y a la Autoridad Administrativa Autonómica.
3. A la equidad entre comunidades y subcentrales que forman parte de la autonomía de Raqaypampa.
4. A la reorganización institucional del dominio territorial ancestral.
5. A nuestra propia identidad cultural, cosmovisión, creencia religiosa, espiritualidad, prácticas y costumbres.
6. A que nuestras instituciones indígenas y formas de ejercicio de la democracia comunitaria sean reconocidas como parte de la estructura general del Estado.
7. A gozar de los beneficios derivados de la titulación colectiva de nuestro territorio, mantener su carácter indivisible, inalienable e imprescriptible y participar en la gestión de los recursos naturales renovables y en los beneficios generados por el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
8. A la igualdad de oportunidades, equidad social y generacional, así como con las personas con discapacidad.
9. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios y a que nuestra institucionalidad y nuestros valores culturales sean respetados y promovidos por éstos.
10. A que nuestros saberes y conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idioma 11. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas que brinde seguridad, soberanía alimentaria y mitigación de los cambios climáticos.
12. A la propiedad intelectual colectiva de nuestros saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
13. A vivir libres de productos genéticamente modificados.
14. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe basada en nuestro propio desarrollo institucional.
15. Al sistema de salud universal y gratuito que respete la cosmovisión y prácticas tradicionales, la salud reproductiva y el cuidado de la integridad corporal y psicológica de nuestros habitantes, especialmente de las mujeres, las niñas, niños y adolescentes.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en el territorio y su inversión en actividades orientadas al bien común.
17. A la gestión territorial indígena originario campesina autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en el territorio.
18. A la participación y control social en los órganos e instituciones del Estado.
19. A fondos de compensaciones por contribución a la seguridad y soberanía alimentaria.
Además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, son deberes de los habitantes de Raqaypampa definidos en nuestro estatuto, los siguientes:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir todo lo establecido en el presente Estatuto.
2. Promover y defender la integridad del territorio raqaypampeño, su cultura e identidad, en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.
3. Participar activamente del proceso continuo de autogobierno de la autonomía de Raqaypampa y del control social al adecuado desempeño de las autoridades elegidas, y denunciar ante las instancias organizativas que corresponda todos los actos de corrupción y deslealtad al territorio que sean identificados.
4. Aportar a la organización y unidad de nuestras comunidades y en las organizaciones específicas existentes (la Organización Económica Comunitaria, la organización educativa y otras que se establezcan).
5. Promover, respetar y actuar de acuerdo con los valores y principios acordados en nuestro Estatuto, y cumplir las normas que sean establecidas por la Asamblea General de Comunidades.
6. Cuidar, defender y promover el patrimonio cultural (tangible e intangible), natural, económico y social del territorio de Raqaypampa.
7. Cumplir con todos los aportes definidos en el marco de las normas y procedimientos propios del territorio y la organización, así como de aquellos que surgen del proceso de la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa.
8. Promover, respetar, difundir y practicar la cultura raqaypampeña y contribuir en su desarrollo permanente en el marco de un proceso intracultural e intercultural, y a su transmisión a las nuevas generaciones.
9. Cuidar, proteger, alimentar, educar y brindar condiciones de salud, seguridad y cariño a nuestras hijas e hijos, enseñándoles los valores de nuestra cultura, el arte, trabajo, respeto, organización y armonía, para garantizar su pleno desarrollo y bienestar y nuestra continuidad como pueblo, de acuerdo con los principios, valores y derechos del presente estatuto y la Constitución.
10. Proteger, defender, cuidar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales renovables de nuestro territorio -las tierras y suelos, el agua, los bosques y la biodiversidad-, de acuerdo con las normas y procedimientos propios y con la Constitución, garantizando su conservación para nuestro Sumak Kawsay y para el futuro de nuestros hijos e hijas y nuestra cultura.
11. Cuidar y defender el medio ambiente en nuestro territorio y prevenir y remediar la contaminación en nuestros terrenos (principalmente de la tierra y el agua), para vivir sanos, que los recursos no falten y podamos mantenernos todos los seres vivos que los habitamos.
12. Trabajar y cuidar la tierra como nuestro principal sustento y fuente de vida, aplicando prácticas que permitan su mantenimiento, conservación, restauración y productividad, y evitando el uso de químicos dañinos, de acuerdo con nuestra cultura y las enseñanzas de la agroecología.
13. Participar activamente en todo el proceso de la gestión territorial de la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa y contribuir en los trabajos comunales y familiares orientados al cuidado, conservación y aprovechamiento sostenible de las fuentes de agua, las tierras, los bosques, la biodiversidad y la restauración de la calidad ambiental.
14. Promover políticas de formación, información y atención para generar condiciones que permitan la participación de las mujeres en el mismo nivel de todos los habitantes del territorio; contribuir a que las niñas y jóvenes crezcan con las mismas oportunidades que los niños y jóvenes y en un clima de respeto, valoración y sin violencia.
15. Cumplir con el mandato social que la comunidad le asigne en el marco de las normas y procedimientos propios, usos y costumbres y los que establece el presente estatuto.
16. Capacitarse para una participación efectiva en el autogobierno y control social y apoyar el fortalecimiento de las capacidades de nuestra organización con el mismo fin.
TÍTULO II
AUTOGOBIERNO
La organización del gobierno autónomo IOC de Raqaypampa se basa en la estructura y funcionamiento vigente de las organizaciones sociales del territorio y en el fortalecimiento de las mismas para el cumplimiento de las competencias autonómicas establecidas por la CPE y la ley.
El gobierno de la autonomía indígena originaria campesina está constituido por las siguientes instancias: la Asamblea General de Comunidades, el Consejo de Gestión Territorial y la Autoridad Administrativa Autonómica; todas ellas articuladas a los mecanismos comunales de organización, participación y control social vigentes.
I. La Asamblea General de Comunidades es la máxima instancia de decisión, participación y control social, con facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras y de administración de justicia, dentro la jurisdicción autonómica IOC.
II. La Asamblea General de Comunidades, en el marco de las normas y procedimientos propios de la autonomía IOC, tiene los siguientes eventos para el tratamiento de temas específicos de decisión orgánica: el Congreso Orgánico, el Congreso Ordinario, el Congreso Extraordinario, el Ampliado Ordinario, el Ampliado Extraordinario y las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa (CRSUCIR).
III. Adicionalmente se instituyen: la Asamblea General Autonómica de Comunidades, la Asamblea Anual Autonómica y la Asamblea Autonómica Extraordinaria, todas ellas para el tratamiento de los temas de la AIOC relativos a la planificación estratégica, la planificación anual de operaciones y la elección y seguimiento de la gestión de las autoridades responsables de la planificación y ejecución administrativa técnico-financiera.
IV. Todos estos eventos están orientados al cumplimiento de las funciones y toma de decisiones de la Asamblea General de Comunidades.
I. El Congreso Orgánico es el evento que tiene como atribución exclusiva el tratamiento, aprobación o modificación parcial o total del Estatuto. Por su carácter, no tiene periodicidad preestablecida.
El Congreso Orgánico se instala y delibera con todas las directivas comunales, de Subcentrales, de la Central Regional y de las organizaciones de mujeres y con la participación de todos los afiliados de las comunidades; asimismo, con la participación de la Autoridad Administrativa de la Autonomía, el Concejo de Gestión Territorial y los responsables de las instituciones indígenas.
II. El Congreso Ordinario y Extraordinario son los eventos donde se eligen a las autoridades de la Central Regional, y se definen los mandatos que corresponden a las mismas; en el primer caso, se realiza cada dos años, a la conclusión del periodo de gestión de la directiva saliente; en el caso de Congreso Extraordinario, se realiza, solo si es necesario, para tratar emergencias o la revocatoria de mandato.
El Congreso Ordinario y Extraordinario se instalan y deliberan con la presencia de los mismos participantes que el Congreso Orgánico.
En el marco del Congreso Ordinario o Extraordinario se pueden abordar también otros temas complementarios del ámbito legislativo, de fiscalización, control social o de administración de justicia, siempre y cuando los mismos hayan sido incluidos en la convocatoria correspondiente, de acuerdo a las normas y procedimientos propios.
III. El Ampliado es el evento que recibe y analiza los informes de gestión y de trabajos realizados por la directiva de la Central, para su evaluación respectiva.
El Ampliado ordinario se realiza cada dos años, al primer año de gestión de las autoridades electas, con el objeto de efectuar una evaluación de medio término. El Ampliado extraordinario se convoca cuando es necesario para efectuar una evaluación extraordinaria de asuntos conflictivos o de emergencia.
El Ampliado ordinario y extraordinario se instalan y sesionan con las directivas comunales, de Subcentrales y de la Central Regional, tanto de hombres como de mujeres; con delegados de base por comunidad y con la presencia de la Autoridad Administrativa, el Consejo de Gestión Territorial y los responsables de las instituciones indígenas.
Como en el caso anterior, en los ampliados de la Central también podrán tratarse otros temas complementarios, relativos a la fiscalización, al control social y a la administración de justicia IOC, que se incluyan en el temario.
IV. Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la CRSUCIR constituyen los eventos que hacen seguimiento a la implementación y cumplimiento de todos los mandatos definidos en congresos, ampliados Las reuniones ordinarias de la Central se realizan mensualmente en días fijados previamente; las reuniones extraordinarias son convocadas para tratar asuntos de emergencia que no pueden esperar a la siguiente reunión mensual ordinaria; en consecuencia, estas últimas se realizan cuando sea necesario y a convocatoria del ejecutivo Regional.
En las reuniones ordinarias de la Central también se efectúa el seguimiento al cumplimiento de normas de la autonomía, el tratamiento de la necesidad de nuevas normas y regulaciones, así como las necesidades de ajuste de las normas existentes, para su formalización en el siguiente Congreso Ordinario o Asamblea Autonómica; se analizan necesidades de las comunidades no previstas en el Plan Estratégico o POA, planteadas a través de sus subcentrales, para su atención por el Consejo de Gestión Territorial; se recibe informe de la Autoridad Administrativa Autonómica sobre la ejecución del POA y del Consejo de Gestión Territorial sobre el seguimiento al desempeño de dicha autoridad, el monitoreo a la implementación del POA y la formulación y canalización de otros proyectos definidos por la Asamblea de Comunidades; se atiende los casos de la justicia indígena que no hayan podido resolverse en el nivel comunal y de Subcentral.
Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígena de Raqaypampa (CRSUCIR) se realizan con la participación del Comité Ejecutivo de la CRSUCIR, la organización regional de mujeres; los secretarios generales de las subcentrales de hombres y mujeres, los integrantes del Consejo de Gestión Territorial, la Autoridad Administrativa de la Autonomía, y los responsables de las instituciones indígenas del territorio.
V. La Asamblea General Autonómica de Comunidades es convocada para el tratamiento -aprobación, ajuste, complementación o modificación- del Plan Territorial de Desarrollo Integral de la Autonomía IOC (Plan Estratégico) y para la elección y posesión del Consejo de Gestión Territorial y de la Autoridad Administrativa de la Autonomía.
Se realiza dos veces cada cinco años: la primera para la elección de la Autoridad Administrativa de la Autonomía IOC y de los integrantes del Consejo de Gestión Territorial, y la segunda para efectuar la evaluación de la labor de ambas instancias a mitad de gestión. La aprobación o modificación del Plan Estratégico deberá coincidir de preferencia con una de las dos Asambleas señaladas, y de no ser posible, requerirá de la convocatoria a una Asamblea Autonómica de Comunidades de carácter extraordinario.
La Asamblea General Autonómica de Comunidades se instala y sesiona con las directivas de la Central Regional, la Organización Regional de Mujeres, las Subcentrales de hombres y mujeres y de los sindicatos de comunidades, así como con la presencia de la Autoridad Administrativa de la autonomía IOC, el Consejo de Gestión Territorial, instituciones indígenas de la autonomía y población en general (hombres y mujeres) mayores de 18 años.
VI. La Asamblea Anual Autonómica tiene como función principal el tratamiento de los informes de gestión anual de la Autoridad Administrativa de la Autonomía IOC, del Consejo de Gestión Territorial y del Control Social. En el primer caso, referidos a la ejecución del POA; en el segundo, referidos a la labor de seguimiento de la Autoridad Administrativa Autonómica y de desarrollo y canalización financiera de proyectos, planes y estrategias para la implementación o complementación del Plan Estratégico; en el caso del Control Social, el informe deberá estar referido al control efectuado a la ejecución de obras y proyectos por la Autoridad Administrativa Autonómica en las comunidades y subcentrales.
La Asamblea Anual Autonómica se efectúa anualmente en el mes de agosto, para articularse con los procesos de elaboración de presupuestos anuales del Estado Plurinacional.
En la Asamblea Anual Autonómica también se define la planificación anual operativa para el año siguiente. La posibilidad de incluir otros temas relacionados con las atribuciones legislativas, o de administración de la justicia indígena en la agenda de la Asamblea Anual deberá analizarse y definirse en el marco de las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Central Regional. La inclusión de alguno de estos temas deberá especificarse en la convocatoria correspondiente.
La Asamblea Anual Autonómica se instala y delibera con todas las directivas comunales, de subcentrales de hombres y mujeres, de la Central Regional y la organización regional de mujeres y con la presencia de delegados de base de cada comunidad; asimismo, con la participación de la Autoridad Administrativa de la Autonomía, el Consejo de Gestión Territorial y los responsables de las instituciones indígenas de la autonomía.
VII. La Asamblea Autonómica Extraordinaria de Comunidades se efectúa para tratar asuntos de emergencia relativos a la ejecución o modificación del POA; para aplicar medidas correctivas a la gestión de la Autoridad Administrativa o el Consejo de Gestión Territorial, o elegir alguno de sus miembros que está impedido de ejercer sus funciones.
VIII. En los eventos de la Asamblea General de Comunidades se ejercen las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, de control social y administración de justicia; así como la elaboración, discusión y definición de los mandatos. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por la Autoridad Administrativa de la Autonomía, el Consejo de Gestión Territorial y las instituciones indígenas.
IX. Los eventos de la Asamblea General de Comunidades tienen la facultad de determinar las responsabilidades de los individuos para con las comunidades, la Pachamama (Madre Tierra) y la organización comunitaria, promoviendo, desarrollando y ejerciendo las prácticas, normas y procedimientos propios como parte de nuestro sistema jurídico, de conformidad con la Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos.
X. Para fines legislativos y otros que impliquen elaboración de mandatos directos, la decisión corresponde al pleno de la Asamblea General Autonómica de Comunidades.
I. En todos los eventos de la Asamblea General de Comunidades, el Ejecutivo de la CRSUCIR y la Ejecutiva de la Central Regional de Mujeres son responsables de la convocatoria y presiden las sesiones. La convocatoria también procede a solicitud del 50% o más de las subcentrales.
II. En los diferentes eventos de la Asamblea General de Comunidades, las decisiones se toman por votación mayoritaria abierta de los presentes (el directorio de la CRSUCIR y la Central Regional de Mujeres, las directivas de las comunidades y de las subcentrales de hombres y mujeres y los miembros de base según el tipo de evento), de acuerdo con normas y procedimientos propios; sus decisiones constituyen el mandato que debe plasmarse en actas y resoluciones y, cuando corresponda, en normas. Los miembros del Consejo de Gestión Territorial, la Autoridad Administrativa Autonómica y los responsables de las instituciones indígenas solo tienen derecho a voz.
III. Las decisiones se toman de acuerdo con los eventos de la Asamblea General de Comunidades:
1. En congresos orgánicos, ordinarios y extraordinarios las decisiones son facultad de las directivas señaladas y de los afiliados presentes.
2. En ampliados ordinarios y extraordinarios las decisiones son facultad de las directivas señaladas y de los delegados de base presentes (y afiliados cuando corresponda a la convocatoria).
3. En las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Central Regional, las decisiones son facultad de los secretarios generales de las subcentrales y de la directiva de la Central (hombres y mujeres).
4. En la Asamblea General Autonómica de Comunidades las decisiones son facultad de todos los presentes mayores de 18 años.
5. En las Asambleas Anuales Autonómicas las decisiones son facultad de las directivas señaladas y de los delegados de base presentes.
El Consejo de Gestión Territorial está compuesto por cinco representantes designados por las cinco subcentrales organizadas bajo el mandato de sus respectivos sindicatos comunales.
I. El Consejo de Gestión Territorial es la instancia encargada de implementar y ejecutar las decisiones emanadas de la Asamblea General de Comunidades que tengan que ver con la gestión territorial y el desarrollo integral de la población de la AIOC de Raqaypampa; efectuar las propuestas base de planificación territorial; monitorear la gestión de la Autoridad Administrativa Autonómica y desarrollar propuestas de leyes y propuestas técnicas de planes y proyectos para la gestión de la autonomía.
II. Las atribuciones del Consejo de Gestión Territorial son:
1) Formular participativamente con las autoridades comunales, de Subcentrales y de la Central, y considerando los aportes del equipo técnico de la Autoridad Administrativa y las instituciones indígenas, la propuesta técnica del Plan Territorial de Desarrollo Integral (Plan Estratégico) de la autonomía indígena originaria campesina. Dicha propuesta deberá basarse en los mandatos de la Asamblea de Comunidades y considerar las necesidades expresadas por las comunidades. La consideración y aprobación del Plan se efectuará en primera instancia en la reunión de la Central Regional y, de manera definitiva, en la Asamblea General Autonómica de Comunidades.
2) Elaborar participativamente y en coordinación con las autoridades e instituciones arriba señaladas, la propuesta base de Planes Operativos Anuales Autonómicos, para su consideración y aprobación en primera instancia por la Central Regional y, de manera definitiva, por la Asamblea Anual Autonómica.
3) Elaborar las propuestas técnicas y financieras de proyectos y planes para la implementación o complementación del Plan Estratégico de la Autonomía.
4) Planificar y apoyar en la tramitación de los recursos económicos necesarios para la implementación del Plan de Gestión Territorial y otros planes y proyectos de la Autonomía, ante las autoridades correspondientes y organismos de cooperación.
5) Desarrollar propuestas de procedimientos administrativo-financieros transparentes y abiertos al control social, para su consideración y aprobación por la CRSUCIR y su ratificación en la Asamblea Anual Autonómica u otro evento de la Asamblea General de Comunidades que disponga el Comité Ejecutivo de la Central.
6) Elaborar las propuestas técnicas y presupuestos correspondientes para la atención de emergencias climáticas (sequías, heladas y otros), de salud (epidemias y otros) u otras, para su consideración y aprobación por la Central Regional, y apoyar en la identificación de los recursos financieros correspondientes.
· Participar en la selección y contratación de los miembros del equipo técnico de la Autoridad Administrativa de la Autonomía.
· Supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa de la Autonomía y la ejecución del POA e informar periódicamente sobre el particular a la CRSUCIR y a las Asambleas Autonómicas.
· Evaluar técnicamente los resultados de gestión de la Autoridad Administrativa Autonómica para informar a la CRSUCIR y las Asambleas Autonómicas.
· Presentar informes a la CRSUCIR sobre el avance de la implementación del Plan Territorial de Desarrollo Integral de la autonomía indígena originario campesina.
· Elaborar informes sobre temas específicos que le sean solicitados por la Central o la Asamblea de Comunidades, en el marco de sus responsabilidades.
· Proponer normas para su tratamiento y aprobación en los eventos de la Asamblea General de Comunidades.
· Otras definidas como mandato por la Asamblea General de Comunidades.
III. Toda la labor del Consejo de Gestión Territorial proviene de mandato orgánico; debe ser informada a la Central y a la Asamblea Autonómica para su consideración y aprobación.
I. Los integrantes del Consejo de Gestión Territorial se elegirán cada cinco años en la Asamblea General Autonómica de Comunidades, luego de la elección de la Autoridad Administrativa de la Autonomía.
II. Los integrantes del Consejo de Gestión Territorial deberán ser elegidos considerando el perfil necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas para esta instancia. El perfil requerido y los requisitos correspondientes serán establecidos en Reglamento.
III. La elección de los integrantes del Consejo de Gestión Territorial se efectuará con base en el siguiente procedimiento:
1. Cada subcentral elegirá dos candidatos, una mujer y un hombre, según normas y procedimientos propios, tomando en cuenta el perfil requerido y la participación de todos los sindicatos comunales y organizaciones de mujeres que son parte de la subcentral.
2. Los candidatos serán presentados en la Asamblea General Autonómica de Comunidades donde se elegirán por votación mayoritaria abierta a cinco miembros, los cuales deberán corresponder a las cinco subcentrales y mantener una relación equilibrada de representación entre hombres y mujeres.
IV. Una vez elegidos los cinco miembros del Consejo de Gestión Territorial, esta instancia deberá organizarse considerando las siguientes carteras:
a) Presidencia
b) Vicepresidencia
c) Segunda Vicepresidencia
d) Secretaría de actas
e) Vocalía
Esta designación se realizará mediante votación en la Asamblea General Autonómica de Comunidades.
V. En la distribución de carteras del Consejo de Gestión Territorial deberá garantizarse la equidad de género; si la primera cartera es ocupada por un varón, entonces la segunda debe corresponder a una mujer, la tercera a un varón y la cuarta a una mujer; la quinta cartera se podrá asignar a una mujer o a un varón por decisión de consenso de la Asamblea Autonómica de Comunidades; de igual manera deberá alternarse si la primera cartera es ocupada por una mujer. Otros aspectos sobre el procedimiento y condiciones para elección del Consejo de Gestión Territorial se definirán en Reglamento.
VI. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo de Gestión Territorial podrá constituir un equipo técnico de apoyo o requerir apoyo técnico para temas específicos, según procedimientos a definir en Reglamento.
I. La Autoridad Administrativa Autonómica está compuesta por un o una responsable y el equipo técnico-administrativo.
II. La elección y designación del responsable de la Autoridad Administrativa se realizará según el siguiente procedimiento:
1. Definición del perfil de los candidatos por parte de la Central Regional, considerando las funciones y responsabilidades del cargo.
2. Selección de dos candidatos de cada subcentral, un hombre y una mujer, según normas y procedimientos propios, totalizando diez por las cinco subcentrales, con experiencia técnico-administrativa.
3. Evaluación a los diez candidatos por parte de la comisión calificadora previamente designada por la Central.
4. Presentación de informe de la comisión calificadora a la Asamblea General Autonómica de Comunidades con los resultados de la evaluación de los diez candidatos,
5. Elección del o la responsable de la Autoridad Administrativa por parte de Asamblea General Autonómica de Comunidades.
6. La elección se realizará por votación mayoritaria abierta.
III. Será base para la conformación del equipo técnico-administrativo la definición de su estructura organizativa, la cual se establecerá considerando las competencias asignadas a la autonomía indígena y las necesidades técnicas principales para la implementación del Plan Territorial de Desarrollo Integral.
Esta estructura organizativa del equipo técnico deberá establecer las principales áreas de gestión o de trabajo de la Autoridad Administrativa Autonómica, tales como: administración (legal y financiera), gestión territorial y cuidado de la Pachamama, producción agropecuaria y transformación; área social (salud, educación, cultura y otros) y servicios.
Las definiciones organizativas y el procedimiento de selección del equipo técnico administrativo serán establecidas en Reglamento.
I. Son atribuciones de la Autoridad Administrativa Autonómica, las siguientes:
1. Cumplir, ejecutar y administrar los mandatos delegados por la Asamblea General de Comunidades.
2. Implementar el Plan Territorial de Desarrollo Integral de la Autonomía o Plan Estratégico, sus planes operativos anuales (POA), y los programas, proyectos, y actividades relacionados con la gestión de la autonomía, así como con situaciones imprevistas o de emergencia.
3. Ejecutar los recursos financieros asignados a la autonomía de Raqaypampa, en el marco de la Planificación aprobada por la Asamblea Anual Autonómica, con eficiencia, honestidad y transparencia y respetando las normas y procedimientos correspondientes.
4. Proponer normas que contribuyan a la gestión de la autonomía y el Vivir Bien de sus habitantes.
5. Impulsar la suscripción de convenios para la mejor ejecución del Plan Estratégico.
II. Son atribuciones específicas del responsable de la Autoridad Administrativa de la Autonomía, las siguientes:
1. Dirigir y supervisar el trabajo eficiente del equipo técnico y administrativo bajo su responsabilidad, y de los consultores o instancias ejecutoras contratados por objeto determinado.
2. Establecer mecanismos de coordinación con el Consejo de Gestión Territorial.
3. Representar a la Autoridad Administrativa en la ejecución de recursos financieros, asumiendo la responsabilidad por su adecuada ejecución administrativa.
4. Participar en todos los eventos de la Asamblea General de Comunidades.
Los procedimientos, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir todas(os) las(os) candidatas(os) al Consejo de Gestión Territorial y la Autoridad Administrativa Autonómica para su selección, designación, reelección, evaluación y otros que correspondan, se establecerán con más detalle en Reglamento, el cual también regulará el funcionamiento de ambas instancias.
I. Se entiende por mandato al conjunto de decisiones, políticas, estrategias, normas, planes, programas, proyectos, acciones, y otros instrumentos y medidas definidas por el sujeto de la autonomía, que están orientados al desarrollo integral del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa, y el Vivir Bien de sus habitantes; los cuales se definen en el marco del presente estatuto, de las normas y procedimientos propios y de lo establecido en la Constitución.
II. En el caso del mandato referido al Plan Territorial de Desarrollo Integral, la definición del mismo seguirá los siguientes pasos:
a) El sindicato comunal elabora un listado de demandas y necesidades y las prioriza según su importancia estratégica.
b) Estas demandas y necesidades son concertadas a nivel de la subcentral en un plan de trabajo estratégico.
c) Luego se consensua a nivel de la Asamblea de Comunidades, empezando por la Central, y se inscribe en el Plan Territorial de Desarrollo Integral, los Planes Operativos Anuales de la Autonomía y/o en los proyectos específicos o planes de emergencia, según corresponda.
III. En los casos en que los mandatos se refieran a leyes o normas internas, estos podrán ser propuestos en tanto iniciativa legislativa por la Central, las subcentrales, el Consejo de Gestión Territorial, la Autoridad Administrativa o la Asamblea General de Comunidades. El tratamiento y aprobación de tales iniciativas legislativas deberá efectuarse en la Asamblea General de Comunidades (en especial en Congresos ordinarios y en la Asamblea Anual Autonómica), especificándose los mecanismos de aplicación y autoridades responsables de su implementación y supervisión.
IV. En los casos en que los mandatos se refieran a fiscalización, estos deberán definirse en las reuniones de la Central, en las asambleas anuales autonómicas, en la Asambleas General Autonómica de evaluación de medio término y en los ampliados, con base en los informes del Consejo de Gestión Territorial y del secretario de control social de la Central.
V. En los casos en que los mandatos se refieran a gestiones y representaciones externas, los mismos también deberán aprobarse en el marco de la Asamblea General de Comunidades, especificándose la autoridad responsable de su ejecución.
VI. La aprobación del mandato se realizará en el marco de la Asamblea General de Comunidades, en el evento que corresponda de acuerdo al área temática y alcance del mandato. Esta aprobación debe plasmarse en un acta.
VII. Los mandatos serán ejecutados por el Consejo de Gestión Territorial y la Autoridad Administrativa de la Autonomía, según corresponda. También podrán haber mandatos específicos dirigidos al directorio de la Central y a las instituciones indígenas de la autonomía.
VIII. El incumplimiento del mandato por parte Consejo de Gestión Territorial, la Autoridad Administrativa de la Autonomía, el directorio de la central o los responsables de las instituciones indígenas es causal de revocatoria de mandato. Las excepciones serán establecidas por la Asamblea General de Comunidades, de acuerdo con normas y procedimientos propios.
Artículo 27.- De la Fiscalización en el Gobierno Autónomo IOC
I La fiscalización es atribución de la Asamblea General de Comunidades que se ejerce con el apoyo del Consejo de Gestión Territorial, instancia que efectúa el seguimiento técnico y administrativo al desempeño de la Autoridad Administrativa de la Autonomía, al uso de recursos públicos para la ejecución del Plan Territorial y proyectos especiales, y a sus resultados.
II El Consejo de Gestión Territorial informa regularmente a la Central, a la Asamblea Anual Autonómica, y a la Asamblea General Autonómica de evaluación de medio término. Informa también de manera extraordinaria cuando exista alguna situación extrema o de emergencia.
III Es responsabilidad del Consejo de Gestión Territorial emitir opinión sobre los informes periódicos de la Autoridad Administrativa de la Autonomía y será atribución de la Central aprobar en primera instancia u observar dichos informes, y de la Asamblea Anual Autonómica aprobarlos de manera definitiva o rechazarlos.
I. La AIOC de Raqaypampa elaborará su Plan Territorial de Desarrollo Integral (Plan Estratégico) en tanto instrumento rector orientador de su autonomía y autogobierno, según la propia identidad y cosmovisión, concepción de desarrollo e instrumentos de gestión territorial. El Plan deberá incluir la visión del territorio, los objetivos y estrategias para el autogobierno, en función de garantizar la sustentabilidad del desarrollo territorial hacia el Vivir Bien de sus habitantes; así como el desarrollo social, económico, cultural y ambiental del territorio, fortaleciendo las propias capacidades para el autogobierno, tanto en aspectos técnicos y sociales, como administrativos.
II. El Plan deberá contemplar la estructura y procesos demográficos de la población y estrategias específicas para los temas prioritarios que hacen al Vivir Bien en Raqaypampa, en armonía con la Pachamama y el desarrollo de su institucionalidad, tales como:
a) La formación de los recursos humanos del territorio y el fortalecimiento de las capacidades, destrezas, conocimientos y valores de la población.
b) El fortalecimiento técnico e institucional para el autogobierno.
c) La revalorización, rescate, desarrollo y fortalecimiento de la propia cultura.
d) La optimización del manejo de la nutrición y del manejo de la salud y la enfermedad por las familias y los especialistas locales.
e) El mejoramiento de los sistemas productivos y de aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales; y la implementación de soluciones frente a los problemas prioritarios que hoy se enfrentan, de pérdida de capacidad productiva de la tierra, sequías e insuficiencia de recursos hídricos, deterioro y pérdida de las semillas nativas, enfermedades en los cultivos y cambio climático.
f) La transformación y generación de valor agregado en la propia producción y el establecimiento de opciones económicas de generación de ingresos y de empleo local para las familias, en armonía con la propia cultura y la Pachamama (Madre Tierra).
g) La protección y manejo adecuado de los recursos naturales y la biodiversidad amenazada (los bosques, el agua, los suelos, los recursos genéticos etc.) y la adaptación al cambio climático, en el marco del ordenamiento y gestión territorial.
h) El fomento a la equidad de género, al fortalecimiento de la complementariedad entre hombres y mujeres, a la igualdad de oportunidades y a la capacitación y organización de las mujeres del territorio.
i) La protección, valoración y recuperación de la experiencia de los adultos mayores; así como la protección y apoyo al desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
III. La orientación y articulación de la planificación integral y territorial de la AIOC Raqaypampa se regirá por los artículos 130 y 131 de la Ley Marco de Autonomías y las disposiciones aplicables de la Ley Marco de la Madre Tierra.
I. La jurisdicción indígena originaria campesina de Raqaypampa se sustenta en la libre determinación, el autogobierno y el derecho al ejercicio de su sistema jurídico propio.
II. En el marco del pluralismo jurídico establecido constitucionalmente, la jurisdicción IOC de Raqaypampa tiene igualdad jerárquica con las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y con otras jurisdicciones legalmente reconocidas.
III. La jurisdicción indígena originaria campesina se regula en base a la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables.
Son principios rectores de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa:
I. La descolonización, coexistencia, complementariedad y equidad en su pervivencia histórica, construcción y desarrollo al interior del Pueblo Indígena Originario Campesino de Raqaypampa.
II. Igualdad en la acción de la justicia indígena originaria campesina para el tratamiento de hombres y mujeres sujetos a su jurisdicción.
III. Formas internas y propias de ejercicio y aplicación de normas y procedimientos tradicionales construidas desde nuestros antepasados y las existentes en la jurisdicción del Pueblo de Raqaypampa.
IV. El mantenimiento de la armonía entre las personas de nuestras comunidades y de ellas con la Pachamama (Madre Tierra).
V. Respeto a la vida y los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
VI. La oralidad como base para la administración de la justicia indígena originaria campesina.
VII. La administración de justicia IOC tiene carácter colectivo y naturaleza comunitaria; su legitimidad se fundamenta en la propia comunidad.
VIII. La gratuidad en todas las instancias de administración de justicia IOC.
IX. La justicia IOC de Raqaypampa se funda en su condición educativa y reflexiva que forma parte del proceso de desarrollo integral de la autonomía.
X. La justicia IOC de Raqaypampa promueve la reconciliación en la comunidad y, cuando corresponda, la restauración.
I. La justicia IOC en la autonomía de Raqaypampa se ejerce de acuerdo a su sistema jurídico y sus autoridades propias.
II. El ejercicio de la justicia IOC se realiza en diferentes niveles e instancias, para cada una de las cuales existen autoridades propias e instancias de decisión.
III. La administración de justicia en el nivel de los sindicatos comunales se ejerce por los secretarios de Justicia o de Agricultura, en función a la materia. Estos secretarios son elegidos por normas y procedimientos propios en la Asamblea del sindicato.
IV. La administración de justicia en el nivel de la subcentral se ejerce por los secretarios de Justicia o de Agricultura, los cuales son elegidos en la Asamblea de la subcentral.
V. La administración de justicia en el nivel de la Central se ejerce por los secretarios de Justicia o de Agricultura, los cuales son elegidos en la Asamblea de la Central.
I. La administración de la justicia IOC en la autonomía de Raqaypampa tiene tres instancias para la resolución de controversias.
1) La primera instancia es a nivel del sindicato comunal, donde las controversias son resueltas por el secretario de Justicia o de Agricultura o, en caso de ser necesario, en la Asamblea del sindicato.
2) En caso de que la controversia no sea resuelta en la Asamblea del sindicato se puede recurrir al secretario de Justicia o de Agricultura de la subcentral, según la materia. Si es necesario la controversia se resolverá en la Asamblea de la subcentral.
3) En caso de que la controversia no sea resuelta en la Asamblea de la subcentral se puede recurrir al secretario de Justicia o de Agricultura de la Central y de persistir el conflicto se acude a la reunión de la Central.
4) En caso extremo, de no poder resolverse el conflicto en las instancias anteriores, se podrá acudir en última instancia a los otros eventos de la Asamblea General de Comunidades.
II. El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en la autonomía de Raqaypampa, así como el establecimiento de las sanciones correspondientes, se sustenta en normas y procedimientos propios.
Son sujetos de la jurisdicción indígena originario campesina todos los hombres y mujeres que habitan en las comunidades de Raqaypampa, sin excepción alguna.
I. Competencia material. La jurisdicción indígena originaria campesina tiene competencia para regular y resolver situaciones y controversias en todo tipo de materias de la comunidad que histórica y tradicionalmente conociera, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. Competencia territorial. La jurisdicción IOC se aplica a la resolución de casos registrados dentro de la jurisdicción de Raqaypampa, o casos que tienen efectos dentro de ella.
III. Competencia personal. La jurisdicción IOC se aplica a todos los miembros del pueblo de Raqaypampa. El ejercicio de normas y procedimientos jurídicos propios está destinado a la regulación de la vida en las comunidades y el comportamiento de los miembros de nuestro pueblo.
a) Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Raqaypampa son irrevisables por cualquier otra jurisdicción y son de cumplimiento obligatorio por todas las personas y autoridades.
b) Si una situación o caso hubiese sido visto por la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin una solución satisfactoria para las partes, éstas de común acuerdo pueden someterlo a la jurisdicción IOC de Raqaypampa.
El ejercicio del sistema jurídico y las normas y procedimientos propios de Raqaypampa tiene como único límite de aplicación a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad de derechos humanos y normas de derecho comunitario.
El control de garantías de las decisiones que emanen de la jurisdicción indígena, así como eventuales conflictos de competencia, estará sujeto al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Los niveles de coordinación y cooperación entre la justicia indígena originario campesina y la justicia ordinaria se sustentan en la construcción de la interculturalidad, y la igual jerarquía entre las jurisdicciones. Se desarrolla a través de:
a) Mecanismos de coordinación con pleno respeto a las respectivas competencias de ambas jurisdicciones, así como el respeto a los derechos humanos y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
b) Mecanismos de cooperación que se establecen a partir de la interculturalidad y el diálogo de saberes entre las jurisdicciones.
TÍTULO III
PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
I. La participación implica las acciones definidas en el presente estatuto, además de las previsiones establecidas en los artículos 241 y 242 de la Constitución.
II. El sujeto de la autonomía, como parte del pueblo boliviano:
a. Participa en todas las acciones relacionadas con el autogobierno de la Autonomía IOC;
b. Determina los mandatos que las autoridades del gobierno autónomo deben aplicar;
c. Participa en la formulación de las políticas públicas en las materias competenciales propias de la autonomía IOC, controla la gestión de las autoridades y es sujeto de consulta cuando se establezcan medidas legislativas o administrativas que les afecten;
d. Presenta proyectos de normas y formula sugerencias y observaciones en el proceso de debate para la aprobación de leyes del gobierno autónomo;
e. Conoce y observa los informes de gestión de las autoridades del gobierno autónomo;
f. Participa en los procesos de planificación correspondientes;
g. Denuncia posibles hechos de corrupción e irregularidades en la gestión del gobierno autónomo, acompañando la investigación y procesamiento correspondientes en los casos que se considere conveniente;
h. Colabora en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan;
i. Otras inherentes a las acciones de participación, previstas en el Título VI de la Segunda Parte de la Constitución y de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
I. El mecanismo de control social implica que el sujeto de la autonomía:
a. Ejercerá el control social a la gestión pública de las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales de la entidad territorial autónoma de Raqaypampa o que presten servicios públicos en la misma;
b. Establecerá sus propias normas de funcionamiento para cumplir con las funciones de participación en el diseño de las políticas públicas y de control social;
c. Tendrá iniciativa para la revocatoria del mandato;
d. Podrá demandar investigaciones por corrupción;
e. Otras inherentes a las acciones de control social, establecidas en el Título VI de la Segunda Parte de la Constitución y aquellas correspondientes a las normas y procedimientos propios.
II. Sin restricción del derecho de todos los pobladores de la autonomía IOC de Raqaypampa, el control social es ejercido por la Asamblea General de Comunidades en base a la labor de los Secretarios de Control Social de los distintos niveles de la organización (Sindicatos, Subcentrales y Central). Estos asumen la responsabilidad de efectuar el seguimiento y control a la ejecución de obras e implementación del Plan Territorial y POA, y al desarrollo de proyectos por parte de la Autoridad Administrativa de la Autonomía u otras entidades públicas o no gubernamentales que operen en su jurisdicción.
III. Los Secretarios de Control Social deberán informar regularmente sobre el desarrollo de las obras y proyectos ejecutados en sus jurisdicciones, en las reuniones de su organización (Sindicato, Subcentral o Central) como base para el tratamiento colectivo del tema; asimismo, deberán recoger la opinión de sus respectivas bases de manera que la organización pueda corregir de manera oportuna cualquier irregularidad, deficiencia o necesidad existente en los procesos de ejecución de obras, proyectos o del Plan Territorial y su POA.
III. El informe del control social deberá ser presentado por el Secretario de Control Social de la Central en las reuniones periódicas de la Central, en la Asamblea Anual de Comunidades, en la Asamblea General Autonómica de medio término y en los ampliados de la organización.
I. Las autoridades del gobierno autónomo están obligadas a responder oportunamente a los requerimientos de los mecanismos de control social y a facilitar el cumplimiento de sus funciones de control.
II. Las autoridades del gobierno autónomo están obligadas a proveer la información solicitada por el control social de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
III. Los mecanismos de control social en ningún caso podrán ser sometidos al reconocimiento de las autoridades respectivas o mantener vínculos de dependencia con las mismas.
TÍTULO IV
COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO
De conformidad con el inciso b) del parágrafo I del artículo 297 de la Constitución, las competencias exclusivas de la autonomía indígena originaria campesina son aquellas definidas por el parágrafo I del artículo 303 y por el parágrafo I del artículo 304 de la Constitución.
El presente estatuto define las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes que asumirá la entidad territorial autónoma de Raqaypampa. Toda modificación de la carta de competencias inscrito implica la reforma parcial de esta norma.
I. No es transferible ni delegable la facultad legislativa sobre las competencias exclusivas asumidas por la autonomía indígena de Raqaypampa. La trasgresión de esta norma es nula de pleno derecho.
II. Las materias de las competencias exclusivas no asumidas plenamente por su autogobierno, de conformidad con el principio de gradualidad y subsidiariedad, se ejecutarán con la participación del nivel central del Estado, según corresponda y previo estudio técnico de acreditación. La gradualidad de la asunción de materias competenciales establecida por este estatuto, será reglamentada en Ley.
III. La transferencia y delegación de las facultades reglamentaria y ejecutiva de una competencia exclusiva de la autonomía indígena de Raqaypampa se efectuará con base en un estudio técnico de acreditación, de conformidad con sus normas y procedimientos propios, y en el derecho de consulta establecido por el inciso 15 del parágrafo II del artículo 30 y por el inciso 21 del parágrafo I del artículo 304 de la Constitución.
IV. Se podrá transferir y delegar la reglamentación y ejecución de una competencia exclusiva sólo a la autonomía regional que conformen.
Son competencias exclusivas de la autonomía IOC de Raqaypampa:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.
2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.
4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.
5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.
6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.
9. Deporte, esparcimiento y recreación.
10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.
11. Políticas de Turismo.
12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.
13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.
14. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego.
19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
Cada una de las competencias establecidas en el artículo anterior será regulada por leyes de la autonomía indígena originario campesina de Raqaypampa, de acuerdo al Plan de Desarrollo de Raqaypampa y a la definición de la máxima instancia de decisión de la autonomía.
La autonomía indígena originario campesina de Raqaypmapa podrá ejercer las siguientes competencias compartidas:
1. Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
La autonomía IOC de Raqaypampa podrá ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.
3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente.
4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.
5. Construcción de sistemas de microriego.
6. Construcción de caminos vecinales y comunales.
7. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.
8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
La coordinación de la AIOC Raqaypampa se desarrollará en función a lo establecido en los artículos 120 y 121 del título VII, capítulo I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo al artículo 106 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.
La fuente de los recursos fiscales de la entidad territorial autónoma tiene la siguiente procedencia:
1. Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las entidades autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado;
6. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno autónomo departamental;
7. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias;
8. Transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia;
Además de estas fuentes, la AIOC contará como parte de su fuente de recursos con:
9. Ingresos propios;
10. Contribución comunal en desarrollo de proyectos;
11. Otros definidos en una normativa propia de la AIOC de Raqaypampa.
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
TITULO V
VISION DE DESARROLLO TERRITORIAL INTEGRAL PARA LA GESTION DE LA AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE RAQAYPAMPA
I. Raqaypampa se constituye en autonomía indígena originaria campesina con pleno ejercicio de sus derechos y competencias dentro el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la Constitución Política del Estado y el presente estatuto, para mantener y desarrollar su territorio, su sistema sociocultural e instituciones políticas y económicas, que aseguren el Vivir Bien de sus habitantes y la conservación de la vida y la capacidad productiva en su territorio.
II. La gestión territorial de la autonomía indígena originaria campesina es integral y orientada al desarrollo sustentable, acorde con los principios y valores que establece el presente Estatuto.
III. El gobierno autónomo de Raqaypampa y sus habitantes manejan adecuadamente el territorio habiendo logrado.
a) La protección y restauración de los recursos estratégicos amenazados (suelos, bosques, recursos hídricos y biodiversidad), su aprovechamiento sustentable a través de sistemas productivos agropecuarios basados en la sabiduría tradicional y las experiencias agroecológicas y su adaptación al cambio climático.
b) El mejoramiento de la seguridad alimentaria, la nutrición y salud de los habitantes.
c) La formación de los recursos humanos que requieren las instituciones locales y el fortalecimiento de estas últimas, garantizando el funcionamiento de la autonomía y la gestión sustentable del territorio
d) La recuperación del potencial productivo agrícola en base a la producción agroecológica y la recuperación de las propias semillas.
e) La generación de valor agregado en la propia producción y el establecimiento de emprendimientos económicos comunitarios, que mejoran la economía de las familias a través de la creación de fuentes de empleo locales.
f) La revitalización y protección del patrimonio cultural propio y los conocimientos y tecnologías para el manejo del territorio y la producción.
III. Todas las mujeres y hombres de Raqaypampa contribuyen a la gestión de la autonomía indígena originaria campesina.
I. El Territorio Indígena Originario Campesino de Raqaypampa (TIOC-R) es el espacio donde vivimos y ejercemos nuestros derechos a la tierra, al aprovechamiento y beneficio de los recursos naturales renovables y no renovables en sus diferentes pisos ecológicos, así como al derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para planificar nuestro desarrollo de acuerdo con nuestra cultura, conocimientos, normas y procedimientos propios que guían la organización y sociedad raqaypampeña.
II. Como TIOC, mantenemos fortalecida nuestra relación espiritual con la Pachamama y los recursos de nuestro territorio (tierras, aguas, montes y otros) que tradicionalmente hemos poseído, ocupado y utilizado, donde asumimos las responsabilidades de su mantenimiento y cuidado para con las generaciones venideras.
III. El territorio indígena originario campesino de Raqaypampa en virtud al título ejecutorial que lo reconoce como propiedad del pueblo indígena de Raqaypampa, constituye propiedad colectiva, inalienable, inembargable e imprescriptible, debiendo ser gestionado colectivamente.
IV. En la integralidad del TIOC de Raqaypampa coexisten los espacios productivos con los espacios sociales, culturales y de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad.
Artículo 55.- Ordenamiento y gestión territorial
I. El gobierno autónomo de Raqaypampa realizará la gestión integral del territorio y el manejo de suelos, aguas, praderas, bosques y biodiversidad y los sistemas de vida de manera de garantizar la conservación de estos últimos y de la capacidad productiva de la tierra, restableciendo el equilibrio de la Pachamama (Madre Tierra), en el marco de sus competencias.
II. El gobierno autónomo efectuará el ordenamiento territorial del territorio con el fin de compatibilizar las necesidades de ocupación y aprovechamiento agropecuario de las tierras y las de protección y conservación de los recursos naturales estratégicos (agua, bosques y biodiversidad, principalmente), así como el equilibrio de los sistemas de vida de la Pachamama (Madre Tierra), en el marco de sus competencias.
I. La autonomía IOC de Raqaypampa se basa en su Territorio Indígena Originario Campesino cuyo uso de la tierra es colectivo, siendo la tierra la base del sustento familiar y de nuestra organización comunitaria, constituyéndose en el recurso natural más importante y estratégico de la población del territorio.
II. El acceso y uso familiar de la tierra se rige por las normas y procedimientos propios de los habitantes del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa.
III. Las tierras se distribuyen en diferentes pisos ecológicos del territorio para una mejor complementariedad económica y ambiental de la producción comunitaria y familiar (entre pampa, ladera y monte).
IV. Dado el grave proceso de erosión y pérdida de productividad que sufren las tierras de Raqaypampa, el gobierno autónomo priorizará la atención a este problema, estableciendo un programa de recuperación y manejo sostenible de suelos.
El gobierno de Raqaypampa y las familias del territorio impulsarán la adopción de la agricultura agroecológica como base para lograr una producción saludable y para la recuperación de las tierras y los sistemas de vida.
El territorio IOC de Raqaypampa cuenta con recursos naturales renovables y no renovables.
Los recursos naturales renovables y no renovables del territorio son de importancia estratégica para el desarrollo del TIOC de Raqaypampa, como de la región y el Estado Plurinacional; en consecuencia, su manejo y aprovechamiento debe efectuarse respectando el equilibrio con la Pachamama, en el marco de sus competencias.
I. Los recursos naturales no renovables del TIOC de Raqaypampa son: los minerales en sus diferentes formas y aquellos recursos que se encuentran en el subsuelo.
II. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa tiene derecho a la consulta previa a través de mecanismos adecuados, para la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio, así como a los beneficios resultantes de la misma.
III. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio de Raqaypampa, contribuirá de manera prioritaria al desarrollo comunitario sustentable de la autonomía indígena originaria campesina y la preservación del medio ambiente en el marco de lo que establece la CPE.
IV. La explotación de los recursos naturales no renovables deberá efectuarse utilizando métodos que reduzcan los impactos ambientales en el territorio (en especial la contaminación de agua y suelos, y la deforestación de los montes).
I. Los recursos naturales renovables del territorio indígena originario campesino son: el agua, la tierra, el aire, la vegetación y los bosques (montes), los animales silvestres, y la biodiversidad.
II. Como pueblo indígena originario campesino, tenemos el derecho y la responsabilidad según nuestra visión, nuestra espiritualidad y nuestros saberes y costumbres, de conservar y proteger el medio ambiente, la capacidad productiva de nuestras tierras y recursos naturales para el vivir bien de nuestra población y las generaciones venideras.
III. La gestión de los recursos naturales renovables garantizará el equilibrio entre el uso y aprovechamiento de los mismos, y su regeneración.
I. En el marco de la CPE, el agua en sus diferentes estados constituye un derecho fundamental para la vida, son parte de los recursos estratégicos del Estado Plurinacional, y cumplen funciones sociales, culturales y ambientales para el desarrollo y el vivir bien de la población.
II. Los recursos hídricos del territorio IOC de Raqaypampa están constituidos por todas las fuentes y cauces superficiales y subterráneos de agua en vertientes, ríos, lagunas y otras localizados en las diferentes microcuencas del territorio.
III. El acceso y aprovechamiento sustentable del agua es de prioridad del Estado Plurinacional y de la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa, garantizando el acceso a todos los habitantes, en el marco de los derechos, usos y costumbre en la gestión del agua, la CPE y las leyes.
IV. En el marco de las amenazas que sufren los recursos hídricos del territorio derivadas de la deforestación y el cambio climático, el gobierno autónomo de Raqaypampa priorizará la gestión del agua en el territorio, para optimizar la protección de las fuentes de agua y los sistemas de captación y distribución en las comunidades, garantizando la equidad en el acceso al agua.
V. Se desarrollarán planes de uso, conservación y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas y recursos hídricos del territorio y las comunidades; se protegerán las nacientes de las cuencas hidrográficas y se protegerán los bosques y fomentará el repoblamiento forestal, para favorecer la generación de recursos hídricos y mitigar los efectos del cambio climático.
I. Los montes (bosques) del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa constituyen un recurso natural renovable de importancia estratégica para el uso productivo, aprovechamiento sustentable y para la conservación de la biodiversidad y la mitigación de los efectos del cambio climático (por favorecer la generación de lluvias).
II. El manejo sustentable del monte es de importancia fundamental para el desarrollo de la autonomía indígena originaria campesina del territorio, el cual está orientado a su mantenimiento, recuperación, renovación y aprovechamiento, a través de normas y procedimientos propios y concertados.
III. El gobierno autónomo de Raqaypampa ejecutará programas y proyectos de inversión orientados a lograr la protección, recuperación y aprovechamiento sostenible de los montes por las comunidades, de manera de compatibilizar la conservación de estos, con la generación de beneficios económicos para las familias.
IV. Las praderas nativas y otros recursos de la vegetación natural, (tales como las plantas medicinales) son también de gran importancia para la conservación del equilibrio de la Madre Tierra en el territorio, y para el desarrollo del mismo.
V. El gobierno autónomo de Raqaypampa promoverá la recuperación de las praderas nativas y su buen manejo y aprovechamiento sostenible por las familias, con el fin de contribuir a disminuir la erosión de las tierras, mejorar el alimento para el ganado y la economía de las familias; se promoverán sistemas de crianza ganadera compatibles con la recuperación de las praderas y protección de los suelos, y con las necesidades familiares de nutrición y generación de ingresos.
I. El medio ambiente sano y el clima son fundamentales para la continuidad de la vida, la existencia de la población en el territorio y para la gestión sustentable de la autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa.
II. La protección y cuidado del medio ambiente es una necesidad prioritaria para el desarrollo de la autonomía.
III. El gobierno autónomo velará por el equilibrio ecológico y la calidad ambiental en el territorio, previniendo y controlando la contaminación y el adecuado procesamiento de los residuos sólidos.
IV. El desarrollo del territorio indígena originario se sustentará en un buen manejo del medio ambiente y de las condiciones climáticas.
V. La adaptación y mitigación del cambio climático será uno de los pilares de la estrategia de desarrollo del territorio indígena originario campesino.
VI. El monitoreo y seguimiento a las actividades que generen impacto ambiental en el TIOC de Raqaypampa, se efectuará de acuerdo a lo que establecen las competencias y derechos del TIOC en la CPE.
La promoción y aplicación de energías renovables alternativas se consideran de importancia para el desarrollo de la autonomía de TIOC de Raqaypampa.
I. La base de la economía comunitaria del territorio IOC de Raqaypampa se sustenta en los sistemas de producción de las comunidades, sobre los cuales se desarrolla una economía plural en el marco de las condiciones y normas de la autonomía IOC.
II. El fomento y desarrollo del TIOC de Raqaypampa a partir de su vocación productiva de base comunitaria, se constituye en la prioridad de desarrollo estratégica para la autonomía del TIOC de Raqaypampa.
III. La promoción y desarrollo de los sistemas de producción agrícola ganaderos comunitarios a través del manejo de diferentes pisos ecológicos, de la diversificación productiva y de la complementariedad económica, es una estrategia fundamental para la sustentabilidad y el vivir bien en el TIOC de Raqaypampa
IV. El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables constituye otro de los pilares del desarrollo económico del TIOC Raqaypampa
V. La autonomía IOC promoverá, facilitará e implementará el desarrollo económico productivo de la población del territorio, a través principalmente de su Organización Económica Comunitaria (OECOM) y de diversos mecanismos de fomento de emprendimientos económicos en todo el proceso, de transformación, intercambio y comercialización (asistencia técnica y financiera, fondos especiales de producción, etc.)
I. La implementación (construcción), mantenimiento y administración de sistemas de aprovechamiento productivo del agua a través de diferentes formas y tecnologías como ser: cosecha de aguas, riego, microriego, atajados, represas y otras, constituye una estrategia fundamental de la autonomía IOC de Raqaypampa para el desarrollo sustentable del territorio, con la finalidad de consolidar la seguridad alimentaria de nuestra población.
II. El acceso al uso y aprovechamiento productivo del agua de todas las familias y comunidades del territorio es parte importante en las estrategias de adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático en la producción, economía y seguridad alimentaria.
La AIOC de Raqaypampa promoverá el diseño e implementación de políticas de turismo comunitario y cultural que contribuyan al desarrollo económico comunitario y plural del territorio.
I. La autonomía indígena originaria campesina de Raqaypampa implementará políticas, estrategias y proyectos orientados a rescatar, proteger, promover, fortalecer y difundir el patrimonio cultural tangible e intangible del pueblo indígena de Raqaypampa; los conocimientos y tecnologías, la cosmovisión y sistemas festivos y rituales, las artes (música, textiles, sastrería y bordados), los valores, el idioma, la tradición oral, y el patrimonio histórico y arqueológico.
II. Se pondrá énfasis en el rescate y fortalecimiento de aquellas prácticas culturales que actualmente se encuentran amenazadas y en proceso de desaparición.
III. Incentivará, promoverá y apoyará la labor de los yachaq de las comunidades, de los conocedores de la medicina tradicional, las plantas, las semillas, la predicción climática, el manejo de la tierra y las enfermedades de los cultivos y animales; los músicos, tejedores, sastres, bordadores y otros, coordinado con ellos para la definición de estrategias de fomento a su labor, y de transmisión de su sabiduría a las nuevas generaciones.
IV. Promoverá la transmisión de la propia cultura a las nuevas generaciones, a través de la escuela, y del trabajo conjunto de maestros, yachaq kuna, padres de familia y autoridades de las comunidades, en la recuperación cultual.
V. Establecerá centros culturales, museos y archivos para la protección y resguardo del patrimonio cultural y su transmisión a las nuevas generaciones.
I. La educación como derecho humano y pilar fundamental para el desarrollo de la vida, es la primera responsabilidad del Estado Plurinacional y del gobierno autónomo de Raqaypampa.
II. La autonomía IOC Raqaypampa, organizará, planificará y ejecutará planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación en todos sus niveles y modalidades que alcancen a toda la población del territorio, en el marco de las leyes vigentes del Estado Plurinacional.(formal, alternativa, especial, inicial, básica, secundaria, universitaria y técnica).
III. La educación responde a la realidad de nuestro territorio y contribuye al desarrollo de la autonomía indígena originaria campesina, al fortalecimiento de nuestra cultura e identidad, a la salud, a la gestión de los recursos naturales renovables, la biodiversidad y el medio ambiente y al desarrollo económico y productivo sustentable.
IV. La educación en el TIOC de Raqaypampa es esencialmente participativa que la población ejerce mediante sus mecanismos de control, seguimiento y acompañamiento social a través de los Consejos Educativos comunales, intercomunales y regional (CREA)
V. La educación en nuestro territorio desarrolla el derecho de establecer y controlar nuestro propio sistema e instituciones de formación de docentes indígenas (CEFOA), que impartan educación en nuestro propio idioma, saberes, filosofía y costumbres; y en consonancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje actuales.
VI. La educación del territorio se rige por los principios de interculturalidad e interculturalidad.
I. La autonomía IOC organizará, planificará, reglamentará y ejecutará dentro de su jurisdicción las políticas de salud intercultural que promueva la interacción y complementariedad entre la medicina tradicional y la medicina académica, en base a las necesidades básicas de salud de la población.
II. El gobierno IOC de Raqaypampa, promoverá el fortalecimiento de las capacidades de las familias y especialistas locales para el manejo de la salud y la enfermedad, y la adecuada formación escolar en este campo, en base a criterios integrales de equilibrio de las personas, a una adecuada nutrición y desarrollo físico y al manejo de los recursos y prácticas curativas locales que sean pertinentes.
III. El gobierno autónomo IOC de Raqaypampa promoverá la recuperación de la medicina tradicional, la labor de los especialistas locales y la realización de estudios sobre la cultura medica local.
IV. Se desarrollará e implementará una política de acceso gratuito a la salud a toda la población, en el marco de los derechos establecidos en la CPE.
I. El deporte contribuye a la salud, la convivencia social y cultural dentro el territorio y a nivel regional y nacional
II. El gobierno autónomo IOC de Raqaypampa, promoverá y fomentará la actividad deportiva en todas las comunidades con infraestructura y eventos diversos
I. La comunicación es un derecho constitucional y llegará a toda la población del TIOC Raqaypampa en igualdad de condiciones.
II. La comunicación es una herramienta fundamental para el desarrollo, la educación y la participación activa de la población en la gestión territorial de la autonomía IOC.
III. La comunicación social deberá contribuir a la valorización y construcción de los valores y principios éticos y morales que rigen en el territorio.
IV. Para un efectivo alcance a toda la población, el TIOC fomentará el desarrollo de todos los medios de comunicación posibles en el territorio.
V. La comunicación debe respetar las formas culturales de expresión e información existentes en el territorio (idiomas, formatos, etc.)
VI. La comunicación es una herramienta fundamental para generar un acceso equilibrado a la información de mujeres y hombres en todos los niveles que hacen a la gestión pública y social en el territorio.
I. Como parte de los derechos fundamentales, la autonomía IOC promoverá e implementará políticas y acciones destinadas a una cobertura completa y suficiente de agua potable para toda la población del territorio.
II. El servicio y mantenimiento de los sistemas de agua potable se implementará a través de entidades sociales comunitarias conformadas para este fin, en el marco de las normas vigentes y los procedimientos propios del territorio.
III. Promover, planificar e implementar el acceso al servicio de electrificación a toda la población del territorio, fomentando empresas comunitarias para su administración, en el marco de las estructuras de gestión de la autonomía indígena originaria campesina.
IV. La autonomía IOC diseñará políticas para un eficiente servicio de transporte en su jurisdicción y reglamentará su implementación.
V. Promover empresas comunitarias de transporte que garanticen el acceso a todos en condiciones de calidad y seguridad.
VI. Promover y planificar el sistema de regulación urbana de acuerdo con criterios culturales y sociales y económicos compatibles al territorio.
VII. Fomentar el diseño y ejecución de planes de vivienda digna, saludable y acorde a las características socioculturales de la población.
VIII. Promover, planificar y ejecutar planes y proyectos de alcantarillado y manejo de residuos sólidos en todas las comunidades del territorio.
I. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura social y productiva necesaria para el desarrollo de la autonomía.
II. Planificar y ejecutar el mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales que se encuentren en la jurisdicción territorial.
III. Cobertura completa de caminos comunales en todo el territorio.
IV. Promover en coordinación otras instancias de gobierno, la construcción y mejoramiento de caminos interprovinciales e interdepartamentales.
V. Facilitar la conformación de sistemas de administración comunitarios en el marco de las competencias de la autonomía.
TÍTULO VI
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DEL ESTATUTO
I. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra norma. Los tratados y convenios en materia de derechos humanos, derechos comunitarios y derechos de los pueblos indígenas ratificados por el Estado boliviano, son parte del Bloque de Constitucionalidad.
II. El estatuto indígena originario campesino de Raqaypampa tiene igual jerarquía que las leyes nacionales, otros estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de legislación autonómica.
Artículo 76.- Reforma del estatuto.
I. La reforma total del Estatuto de Raqaypampa es potestad del Congreso Orgánico y podrá efectuarse siempre y cuando su necesidad se apruebe en reunión ordinaria de la Central, en el marco de las normas y procedimientos propios, el mismo que deberá ser propuesto por al menos la mayoría absoluta de los sindicatos comunales y sus subcentrales.
II. La reforma parcial de los Estatutos también es potestad del Congreso Orgánico de la Asamblea General de Comunidades, previa solicitud de al menos la mayoría absoluta de los sindicatos comunales y subcentrales a la Central.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El CEFOA queda encargado de realizar una propuesta concertada sobre los símbolos de Raqaypampa.
Segunda.
Dos o más entidades territoriales podrán formar una sola autonomía indígena con Raqaypampa, previo control de constitucionalidad y conforme a las normas y procedimientos propios.
Tercera.
A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 19 del presente Estatuto, mientras no exista la Ejecutiva de la Central Regional de Mujeres, el Ejecutivo de la CRSUCIR será el único que presida las reuniones de la Asamblea General de Comunidades.
Cuarta.
La Asamblea General de Comunidades, por mandato del Congreso Ordinario, definirá los asuntos mencionados en el Capítulo II del Título II del presente estatuto, dentro el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia del presente estatuto.
Quinta.
Por mandato de la Asamblea General de Comunidades se elaborará un Reglamento que especifique los procedimientos, requisitos y condiciones para la selección, designación, reelección, evaluación y funcionamiento general de las instancias de gobierno de la autonomía IOC de Raqaypampa, el mismo que será aprobado por sus instancias deliberativas.
Sexta
Una vez que el Estatuto Autonómico IOC de Raqaypampa cuente con certificado de Constitucionalidad y haya sido aprobado por los procedimientos establecidos en la CPE, la CRUCIR queda encargada de organizar el proceso de elección y posesión de la Autoridad Administrativa de la Autonomía y del Consejo de Gestión Territorial. Entretanto estas autoridades no sean posesionadas mantendrá su labor la Subalcaldia de Raqaypampa.
Séptima
Una vez aprobado el Estatuto de Raqaypampa, la Subalcaldia de Raqaypampa deberá hacer entrega de la documentación correspondiente a su gestión y del inmueble actualmente ocupado para el funcionamiento del Gobierno Autónomo IOC de Raqaypampa.
Octava
El CEFOA queda encargado de poner a consideración de la Asamblea de Comunidades y posteriormente implementar una vez que sea aprobado, un programa para el desarrollo de capacidades de gestión pública comunitaria en Raqaypampa y para la formación de técnicos indígenas en gestión pública, capacitados para cubrir las distintas áreas de gestión del Gobierno Autonómico IOC de Raqaypampa.
“Artículo 7.- Sujeto de la Autonomía
“Artículo 8.- Forma de Gobierno
El sistema de gobierno de la AIOC de Raqaypampa es la democracia comunitaria, directa y participativa, que se ejerce en el marco de la Asamblea General de Comunidades como máxima instancia de deliberación y decisión de la Autonomía; y a través de la elección de las autoridades responsables de ejecutar los mandatos de dicha instancia, según las normas, instituciones y procedimientos propios.
“Artículo 14.- Derechos
“Artículo 15.- Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, son deberes de los habitantes de Raqaypampa definidos en nuestro estatuto, los siguientes:
“Artículo 18.- Eventos de la Asamblea General de Comunidades
“Artículo 29.- Sustento originario y normativo
II. En el marco del pluralismo jurídico establecido constitucionalmente, la jurisdicción IOC de Raqaypampa tiene igualdad jerárquica con las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y con otras jurisdicciones legalmente reconocidas.”
“Artículo 33.- Sujetos sometidos a esta jurisdicción
El art. 191 de la CPE establece que “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.”
“Artículo 34.- Competencias
El art. 191 de la CPE establece que “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesinos. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
“Artículo 35.- Cumplimiento
Sobre el inciso a)
El art. 196 de la CPE, establece que “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto (…)” (el resaltado es nuestro).
El art. 202 de la norma constitucional, señala que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 12. Los recursos de nulidad.” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
Del contenido de los mandatos constitucionales descritos se infiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional es instancia competente para revisar las decisiones emitidas por las autoridades de la JIOC, pudiendo disponer su nulidad si estas resoluciones son contrarias a los principios, derechos, garantías, y mandatos constitucionales.
Por lo mencionado, debe declararse la incompatibilidad del presente mandato analizado.
Sobre el inciso b)
El art. 179.II de la Norma Suprema señala que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario gozarán de igual jerarquía.”
El art. 191.II de la CPE establece el siguiente mandato: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
El constituyente estableció que la delimitación de las materias debe ser regulada por la ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que esta es la norma que determinará cuáles son las materias que atenderá cada una de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política del Estado. Por ello, el presente Estatuto no puede establecer por cuenta propia que atenderá casos que no hayan sido resueltos por las otras jurisdicciones de manera satisfactoria, de acuerdo al criterio de los implicados, vulnerando de esta manera el ámbito material que rige la aplicación y el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, y generando por ende un caos en las relaciones jurisdiccionales, al atentar contra las resoluciones y la de cosa juzgada.
“Artículo 38.- Coordinación y cooperación
El art. 179.II de la CPE establece que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía.”
Por su parte, el art. 192.III de la Norma Suprema señala que “El Estado promoverá y fortalecerá la justica indígena originario campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas la jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
El constituyente estableció de manera expresa que la norma competente para la regulación de los mecanismos de coordinación entre las diferentes jurisdicciones instituidas constitucionalmente, es la Ley de Deslinde constitucional, no pudiendo el Estatuto establecer de manera unilateral otro tipo de mecanismos de coordinación de la JIOC respecto de las otras jurisdicciones.
Siendo que el Estatuto, no es la norma competente para regular estos mecanismos de coordinación jurisdiccional, y por entenderse el presente mandato contrario a la reserva de ley expresamente establecida en el art. 192 de la CPE, se declara la incompatibilidad del presente artículo examinado.
“Artículo 43.- Definición de competencias
“Artículo 44.- Acreditación de competencias
“Artículo 63.- Medio Ambiente, calidad ambiental y Clima
“Artículo 69.- Educación
El art. 93.V de la CPE establece, que “El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de las región, en función de sus potencialidades.”
En el marco de la distribución competencial descrita en el análisis precedente, se observa que la Ley nacional en materia de Educación, estableció los siguientes mandatos:
· Artículo 65. (Exclusividad de la Formación Profesional). 1. Las Universidades, Escuelas Superiores e Institutos Técnicos y Tecnológicos son las únicas instituciones que podrán desarrollar programas de profesionalización, en los grados académicos respectivos. 2. Las Universidades son las únicas instituciones que podrán desarrollar programas de post grado para la especialización y desarrollo de la investigación.
· Artículo 72. (Tuición). I. El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional. II. Las Universidades Públicas Autónomas se encuentran amparadas por lo establecido en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO I
BASES GENERALES
Artículo 1.- Constitución de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa
Artículo 2.- El territorio indígena originario campesino de Raqaypampa (TIOC-R)
Artículo 3.- La cultura del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa
Artículo 4.- Base legal del Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria de Raqaypampa
Artículo 5.- Finalidad y funciones de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa (AIOC)
Artículo 6.- Alcances de la Autonomía
Artículo 7.- Sujeto de la Autonomía
Artículo 8.- Forma de Gobierno
CAPÍTULO II
ALCANCE, PRINCIPIOS Y VALORES
Artículo 9.- Alcance del estatuto
Artículo 10.- Principios y Valores
Artículo 11.- Ejercicio de la autonomía
Artículo 12.- Idiomas
Artículo 13.- Símbolos
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 14.- Derechos
s, rituales, símbolos y vestimenta sean valorados, respetados y promocionados por las políticas públicas del gobierno indígena de Raqaypampa
Artículo 15.- Deberes
CAPÍTULO I
Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino
Artículo 16.- Organización del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino
Artículo 17.- La Asamblea General de Comunidades
Artículo 18.- Eventos de la Asamblea General de Comunidades
y asambleas autonómicas. Asimismo, realiza el seguimiento y control permanente al cumplimiento de éstos por parte de la Autoridad Administrativa, el Consejo de Gestión Territorial, el control social y las instituciones indígenas (CREA, Radio, CEFOA, OECOM y otras)
Articulo 19.- Convocatoria y toma de decisiones
Artículo 20.- Consejo de Gestión Territorial de la AIOC
Artículo 21.- Atribuciones del Consejo de Gestión Territorial
Artículo 22.- Elección y composición del Consejo de Gestión Territorial
Articulo 23.- Elección, composición y designación de la Autoridad Administrativa Autonómica.
Artículo 24.- Atribuciones de la Autoridad Administrativa de la Autonomía IOC
Artículo 25.- Criterios y procedimientos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Gestión Territorial y la Autoridad Administrativa de la Autonomía
Artículo 26.- Elaboración de mandatos de la Autonomía
Artículo 28.- Planificación territorial
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DE JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 29.- Sustento originario y normativo
Artículo 30.- Principios rectores:
Artículo 31.- La autoridad judicial indígena originaria campesina:
Artículo 32.- Instancias
Artículo 33.- Sujetos sometidos a esta jurisdicción
Artículo 34.- Competencias
Artículo 35.- Cumplimiento
Artículo 36.- Límites en su aplicación
Artículo 37.- Control de garantías
Artículo 38.- Coordinación y cooperación
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 39.- Participación
Artículo 40.- Control social
Artículo 41.- Responsabilidad de las Autoridades
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- Asunción de competencias
Artículo 43.- Definición de competencias
Artículo 44.- Acreditación de competencias
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Artículo 45.- Competencias exclusivas
Artículo 46.- Materias de las competencias exclusivas
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS COMPARTIDAS
Artículo 47.- Competencias compartidas
CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS CONCURRENTES
Artículo 48.- Competencias concurrentes
Artículo 49.- Coordinación
Artículo 50.- Recursos
Artículo 51.- Fuente de recursos
Artículo 52.- Definición de fuente
Capítulo I
DE LA VISIÓN Y FINES DE LA GESTIÓN PÚBLICA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE RAQAYPAMPA
Artículo 53.- Visión del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa y del Vivir Bien de su población
Capítulo II
ORDENAMIENTO Y GESTIÓN TERRITORIAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 54.- Territorio
Artículo 56.- Tierra
Artículo 57.- Producción agroecológica
Artículo 58.- Recursos naturales
Artículo 59.- Recursos naturales no renovables
Artículo 60.- Recursos naturales renovables
Artículo 61.- Recursos hídricos
Artículo 62.- La vegetación natural: praderas y montes
Artículo 63.- Medio Ambiente, calidad ambiental y Clima
Artículo 64.- Energías renovables
Capítulo III
Economía del territorio y producción comunitaria
Artículo 65.- Desarrollo económico y producción
Artículo 66.- Sistemas de aprovechamiento del agua para la producción
Artículo 67.- Turismo comunitario cultural
Capítulo IV
GESTION CULTURAL
Artículo 68.- Gestión Cultural
Capítulo V
EDUCACION
Artículo 69.- Educación
Capítulo VII
SALUD Y DEPORTE
Artículo 70.- Salud
Artículo 71.- Deportes
Capítulo VIII
COMUNICACION
Artículo 72.- Comunicación
Capítulo IX
SERVICIOS BÁSICOS E INFRAESTRUCTURA
Artículo 73.- Servicios básicos
Artículo 74.- Infraestructura social y productiva
Artículo 75.- Primacía normativa