DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015

Fecha: 29-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

El art. 269.I de la norma constitucional, establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Éstas se constituyen entonces en unidades territoriales, que no son otra cosa que espacios geográficos delimitados para la organización del territorio del Estado.

En ese sentido, se debe señalar que la jurisdicción territorial municipal como la de los TIOC se constituyen en la partícula más pequeña, y por tanto en el núcleo territorial de la organización y estructura territorial del Estado. Ahora bien, en el marco del ordenamiento territorial, cada unidad territorial puede establecer internamente espacios de planificación y de administración pública, con el objeto optimizar la gestión, la participación ciudadana y la descentralización de servicios, pero estos espacios territoriales no constituyen de ninguna manera parte de la división política administrativa del Estado.

En el marco de lo expuesto, se debe señalar que “las unidades territoriales intermedias” a las cuales hace referencia el presente artículo examinado, no pueden ser entendidas como unidades territoriales de la organización y estructura político administrativa del territorio del Estado, sino únicamente como parte de un ordenamiento interno del TIOC.

La jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente en la DCP 005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas: “Si bien el Constituyente Originario, ha proclamado el carácter pacifista del Estado boliviano, promoviendo la cultura y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, rechazando toda forma de agresión, como medio de solución a diferendos o conflictos, empero tomando en cuenta que una declaración de esa naturaleza no erradica la eventualidad de enfrentar una guerra de agresión externa, se ha previsto simultáneamente declarar el derecho a la legítima defensa, para resguardar la independencia y la integridad de la patria.

El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”

El art. 304.I.8 de la CPE señala que “Las autonomías indígena originario campesina podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.”

La jurisprudencia constitucional de manera recurrente a partir de la SCP 2055/2012 ha entendido que los ámbitos de aplicación de la autonomía son: el ámbito jurisdiccional, ámbito material y ámbito facultativo. En ese sentido, es importante tener clara la diferencia entre el ámbito material (o más concretamente el ámbito competencial) y el ámbito facultativo, por lo que se debe observar que la norma constitucional ha dispuesto una distribución competencial atribuida a los diferentes niveles de gobierno, a través de listas competenciales, constituyéndose en titular de la competencia el nivel de gobierno en su conjunto.

Ahora bien, estas competencias son ejercidas por los órganos públicos de cada nivel de gobierno a partir de las cinco facultades constitucionales establecidas en el art. 272 de la CPE específicamente para las entidades territoriales autónomas, es decir, el ejercicio efectivo de las competencias se materializa mediante el ejercicio del circuito de facultades: Deliberación, legislación, reglamentación, ejecución y fiscalización; las cuales son ejercidas por el órgano público titular de cada una de las mencionadas facultades.

En ese marco el art. 72 de la LMAD señala que “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo.”

A partir de ello, el artículo 100 de la LMAD asignó de manera secundaria a los Gobiernos Autónomos Municipales la competencia de “Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales”, de manera concreta el art. 100.IV de la LMAD señala que “Los gobiernos de las autonomías indígenas originario campesinas son parte del sistema nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales. Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas desarrollarán y ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción acorde al manejo integral que históricamente tienen sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan.”

Ahora bien, como se hizo mención en los análisis precedentes, la deliberación y por tanto la toma de decisiones, se llevan desde el seno de la Comunidad en escenarios como las Asambleas de Comunidades, donde también se diseñan y aprueban los Planes a ser ejecutados, cuestión plenamente constitucional. Sin embargo, se debe señalar que los planes de emergencia, como su propio contenido lo dispone, deben ser de ejecución inmediata por lo que no debería ser supeditada a una aprobación por doble partida, es decir, no debería ser puesta nuevamente a consideración de la Asamblea Comunal para una nueva aprobación, debiendo alejarse de procedimientos prolongados a este tipo de planes, pues su ejecución debe garantizar el bienestar y seguridad de la comunidad y sus miembros, en correspondencia de los fines y funciones esenciales del Estado.

El art. 179.II de la CPE establece que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igualdad jerárquica”. El art. 304.I.8 de la CPE dictamina que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.”

En ese marco normativo, se observa que la Norma Suprema establece una igualdad jerárquica de las jurisdicciones, cuestión que fue meramente ratificada declarativa por el art. 29.II del Estatuto de Raqaypampa, por lo que se entiende como un mandato de carácter declarativo que únicamente pretende hacer énfasis en aquello ya dictaminado por la Constitución Política del Estado. En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad del mismo, siempre y cuando se tenga presente que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones constitucionales emana de la Ley Fundamental y no así del presente Estatuto, por lo que el presente artículo examinado es entendido únicamente como declarativo.

La norma constitucional estableció que existen cuatro tipos de competencia, las cuales se encuentran definidas en el art. 297, y que fueron asignadas o distribuidas tanto al nivel central del Estado como a las entidades territoriales autónomas, en un catálogo de competencias establecido del art. 298 al 304 de la CPE.

La distribución competencial constitucional, configuró una suerte de cualidad gubernativa diferenciada, entre los diferentes tipos de autonomías a partir de la asignación de materias y facultades, sobre las cuales cada una es titular, debiéndose mencionar al respecto, que el constituyente utilizó una técnica de asignación compleja de materias solapadas y sobrepuestas en diferentes tipos de competencias, y distribuidas a diferentes niveles de gobierno.

El art. 299.II.1 de la CPE dispone que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

El art. 88.III.3 de la LMAD señala que: “De acuerdo a la competencias exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.”

El art. 32 de la Ley Marco de la Madre Tierra, en referencia al cambio climático que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: 1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.”

El art. 275 de la norma constitucional establece que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.”

Por su parte, en cuanto a la reforma de Estatutos y Cartas Orgánicas, el art. 63 de la LMAD estableció que “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.”