DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Fecha: 29-Ene-2015
La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
Pero también es importante recordar que el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno y a la vez por el de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Norma Suprema, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son nuestras), razón por la cual de ninguna manera debe asociarse a la autonomía con la consecución de soberanía, pues el ejercicio del autogobierno a través de las competencias, funciones y atribuciones de las autonomías debe enmarcarse al diseño institucional y administrativo del Estado pactado en la Constitución Política del Estado, siendo éste el techo legal para cualquier actuación de las entidades territoriales autónomas (ETA).
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las ETA, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, pero no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente la autonomía de las NPIOC en el marco de su libre determinación es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la AIOC como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC establecida en la Tercera Parte de la norma constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los PIOC al aparato de administración estatal.
En ese sentido, se puede concluir que la estructura y organización territorial del Estado que plantea la nueva norma constitucional refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesta por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomías -cualidad autonómica otorgada por el nivel del Estado-, pero además integrado por PIOC que gozan de cualidad de “naciones” -en el marco de su preexistencia y libre determinación-. Ambos componentes del Estado Plurinacional con autonomías, se encuentran en sinergia en el constructo constitucional referido a la estructura y organización territorial del Estado, por lo que la pluralidad y el pluralismo político, económico, cultural y lingüístico debe ser transversal a todos los niveles de gobierno, y no debe ser entendido como una cuestión reservada únicamente para las AIOC.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente que estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los PIOC bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no por el contrario, éste se halla distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, el mismo debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.
En ese contexto se entiende que la autonomía es una cualidad reconocida por la norma constitucional, en tanto que las competencias de las ETA son cedidas por el nivel central del Estado; es decir, que se trata de un poder limitado por el “todo”, razón por lo que la autonomía, o poder de gestión de los respectivos intereses de las ETA, únicamente se ejercen en el marco de la norma constitucional, y en consecuencia bajo del principio de unidad y la supremacía del interés de la totalidad.
A partir de lo expuesto, se debe recordar que la DCP 0001/2013, señaló que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Ahora bien, bajo la concepción de que el Estado Plurinacional con autonomías se forjó a partir de las aspiraciones de las dos corrientes autonomistas descritas, no puede dejar de observarse que la Constitución además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, y por tanto del Estado, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales fueron transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 de la CPE- fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (numeral 1), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
La descolonización, si bien sólo se encuentra citada expresamente en el art. 9 de la CPE, es la base y fundamento filosófico doctrinario de toda la norma constitucional, desde el Preámbulo hasta el último mandato constitucional, estableciendo una misión claramente inspirada en la afirmación contundente de las identidades culturales, para la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, una sociedad de igualdades y oportunidades para todos, una sociedad de armonía y correspondencia, en las que el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe fluyan con absoluta sinceridad.
En esa línea, los contenidos de las normas institucionales básicas deben desarrollar los principios y valores constitucionales, pero también deben garantizar que la institucionalidad establecida y edificada en el presente Estatuto, esté dentro del marco del autogobierno como ejercicio de la libre determinación del PIOC de Raqaypampa, sin que ello signifique desarrollar mandatos que rebasen o no encuentren correspondencia con la norma constitucional, razón por la cual el estatuyente no debe extralimitarse en función y contenido constitucional, que a pesar de tratarse de una AIOC tiene como marco y límite a la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- b)
- d)
- g)
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- 1)
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno,
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- i)
- III.3. Del acceso a la autonomía indígena desde un territorio indígena originario campesino
- en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación
- La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta,
- la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución
- III.4. De las competencias de las AIOC
- 1. Privativas,
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,
- 9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)’ .
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.5. Del control previo de constitucionalidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre el Preámbulo
- III.
- Control previo de constitucionalidad
- consiste en sus derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley
- La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,
- la compleja relación política (gobernantes y gobernados) al no poder distinguirse con claridad las responsabilidades de quienes ejecutan y de quienes controlan, pero esto no vulnera ningún precepto constitucional pues se enmarca en el reconocimiento a la autonomía y autogobierno reconocidos a los pueblos IOC en la Constitución Política del Estado
- democracia comunitaria,
- instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano;
- Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana
- El carácter exclusivo e indivisible de la soberanía depositado al pueblo boliviano no admite que ningún otro sujeto u órgano del Estado, o ninguna fracción de ese pueblo puedan atribuirse la cualidad del soberano.
- la soberanía de las NPIOC fue depositada en la totalidad del pueblo boliviano como resultado del pacto constituyente
- Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos
- En atención a la norma constitucional citada, el art. 95.VII del proyecto de Carta Orgánica, resulta incompatibles con la Constitución Política del Estado.”
- por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino
- toda vez que, no corresponde al estatuyente del gobierno autónomo municipal de San Lucas, imponer a los habitantes del municipio de San Lucas el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese municipio, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3.4. que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias
- V.III.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- El parágrafo I del art. 40
- la aplicación de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) se fundamenta principalmente por el vínculo particular de pertenencia del comunitario con la comunidad (NPIOC),
- I. Competencia material.
- 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- titulares del ejercicio competencial de seis de los nueve listados competenciales constitucionales -en el marco de alguna o todas las facultades-,
- podrán ejercer
- además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para
- formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático
- “Artículo 69.- Educación
- Políticas del sistema de educación y salud
- concurrentes: Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado”
- a) Sobre el Parágrafo II
- Formular, aprobar y ejecutar planes de educación a partir de políticas y estrategias plurinacionales para el ámbito de su jurisdicción territorial autonómicas en el marco del currículo regionalizado
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- organización, planificación y ejecución de programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, que vaya a efectuar la AIOC, únicamente podrá ser realizada en el marco del currículo regionalizado y en coordinación con la instancia que ejerce tuición en la materia, es decir, con el Ministerio cabeza de sector de educación.
- Artículo 72. (Tuición).
- c) Sobre el Parágrafo VI.
- Fragmento 65
- :
- Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad;
- Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos
- el presente artículo examinado puede enmarcar el proceso de reforma estatutaria en las normas y procedimientos propios de la NPIOC, sin que ello implique el desconocimiento de los tres elementos mencionados en correspondencia con el art. 275 de la norma constitucional, que deben ser aplicados también en todo proceso de reforma estatutaria.
- Fragmento 70
- PREÁMBULO
- la cultura de las alturas de Raqaypampa
- Artículo 1.- Constitución de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa
- IV.
- Artículo 3.- La cultura del territorio indígena originario campesino de Raqaypampa
- Artículo 4.- Base legal del Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria de Raqaypampa
- Artículo 5.- Finalidad y funciones de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Raqaypampa (AIOC)
- democracia comunitaria, directa y participativa
- Artículo 9.- Alcance del estatuto
- a) Plurinacionalidad
- c) Libre determinación
- d) Autogobierno
- f) Descolonización
- g) Sumak Kawsay (Vivir Bien).
- h) Responsabilidad con la Pachamama (Madre Tierra).
- i) Complementariedad
- j) Diversificación de la Producción
- k) Equidad social y de género
- n) Redistribución
- o) Participación y control social
- p) Publicidad y transparencia.
- 7.
- 3.
- 9.
- 10.
- 13.
- 14.
- Artículo 16.- Organización del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino
- Artículo 17.- La Asamblea General de Comunidades
- Congreso Orgánico
- Congreso Ordinario y Extraordinario
- Ampliado
- reuniones ordinarias y extraordinarias de la CRSUCIR
- Asamblea General Autonómica de Comunidades
- Asamblea Anual Autonómica
- Fragmento 106
- Asamblea Autonómica Extraordinaria de Comunidades
- Articulo 19.- Convocatoria y toma de decisiones
- Artículo 21.- Atribuciones del Consejo de Gestión Territorial
- Artículo 22.- Elección y composición del Consejo de Gestión Territorial
- responsable
- Artículo 25.- Criterios y procedimientos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Gestión Territorial y la Autoridad Administrativa de la Autonomía
- Artículo 26.- Elaboración de mandatos de la Autonomía
- Artículo 27.- De la Fiscalización en el Gobierno Autónomo IOC
- Vivir Bien
- Artículo 29.- Sustento originario y normativo
- Artículo 40.- Control social
- Artículo 44.- Acreditación de competencias
- II.
- Artículo 55.- Ordenamiento y gestión territorial
- Artículo 58.- Recursos naturales
- V.
- Artículo 75.- Primacía normativa
- Artículo 76.- Reforma del estatuto.
- Quinta.
- Sexta
- Octava