DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015

Fecha: 29-Ene-2015

por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino

Adicionalmente a ello, la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, Estatuto de Charagua, ha dictaminado lo siguiente: “…hasta el momento queda certificado que la Autonomía Indígena Originaria Campesina, es un tipo de autonomía diferenciada, de la cual el sujeto es el pueblo o nación indígena originario campesinas, y por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino (…)(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, si bien existe una reserva constitucional en el art. 409 de la CPE, y la regla señala que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional, implica la exclusividad del nivel central del Estado, se debe recordar que la excepcionalidad radica, cuando la reserva de ley es sobre una competencia exclusiva de una entidad territorial, correspondiendo en ese caso la respectiva emisión de la legislación autonómica. Por ello, los derechos de las naciones y pueblos indígenas fueron entendidos, como elementos que estratégicamente deben ser desarrollados por la legislación indígena, siendo que la jurisprudencia constitucional terminó por entender que dichos derechos históricos terminan siendo parte de la asignación competencial constitucional a favor de las AIOC.