DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015

Fecha: 29-Ene-2015

La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias

Primeramente por competencia el Tribunal Constitucional español estimó que competencia es el conjunto de asuntos relativos a un “sector de la vida social” (STC 132/1989). En el marco de referencia, se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012). Para la LMAD “Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.” En tanto que para Franz Barrios “La competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia”, afirmaciones que coinciden con lo establecido por la SCP 2055/2012 que dictaminó que el “ámbito material” es La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, por facultad Franz Barrios entiende que es “(…) lo que cada nivel puede decir o hacer en torno a una determinada materia”, señalando que se trata de una dimensión potestativa que establece “cómo se engrana cada nivel territorial con cada materia.” Acota también que “(…) para que un ente territorial tenga clara su asignación competencial debe poseer un determinado conector entre él y la materia.” El ámbito facultativo entonces responde a las funciones o potestades que tiene un órgano público respecto de una competencia, es decir, de una materia en concreto. Para la SCP 2055/2012 el ámbito facultativo “(…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.”

En ese marco interpretativo útil para diferenciar una competencia de una facultad dentro del constructo organizacional del régimen autonómico, se puede deducir que la administración de justicia más que una facultad de la autonomía indígena originario campesina es una competencia de la misma, porque su titularidad es atribuible al nivel de gobierno en cuestión respecto de la justicia indígena originario campesina, que debe ser ejercida en el marco de las facultades constitucionales. En ese sentido, y en el marco del art. 304.I.8 de la CPE se entiende que la “administración de justicia” a la que hace referencia el presente artículo, se ajusta a la distribución competencial constitucional y no así a una facultad constitucional en sí misma, por lo que la compatibilidad del presente artículo se circunscribe a la interpretación desarrollada.