DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015

Fecha: 29-Ene-2015

a)

a)  El Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de Raqaypampa se asienta en un territorio particular en el que los habitantes comparten una misma cultura e historia, que a pesar de haber sido absorbidos temporalmente por determinados institutos y sistemas republicanos, tramita su reconocimiento como pueblo indígena o unidad sociocultural diferenciada ante la “Comisión de Disertación y Límites de la Secretaría de Participación Popular” y en 1996 dicha Comisión declaró la pertinencia de nuestro reconocimiento como “Distrito Municipal Indígena”.

Ahora bien, el art. 291.I de la CPE, establece que: “Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”. Es así que vemos que la constitución de una AIOC tiene tres orígenes diferentes: a) Vía territorio indígena originario campesino (TIOC); b) Vía municipio en conversión; y, c) Vía región en conversión; los tres accesos, se encuentran desarrollados y regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en correspondencia a la reserva de ley dispuesta en el artículo de la Constitución Política del Estado descrito.

Por su parte el art. 293.I de la Norma Suprema, determina que: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”.

En ese sentido, se debe señalar que el ejercicio de las facultades constitucionales como la legislación, la deliberación y la fiscalización, si así lo determina el Estatuto, puede ser ejercida en y desde la Asamblea General de Comunidades, principalmente por dos elementos: a) El autogobierno diseñado por el presente Estatuto, deja muy poco margen entre gobernados y gobernantes, es decir, la Comunidad en su conjunto a través de sus diferentes Asambleas, es la instancia que elige determinadas autoridades administrativas que únicamente tienen la función de ejecutar las decisiones tomadas por la Comunidad en su conjunto, por ello, la titularidad de las facultades constitucionales, aparentemente recae en la Comunidad pero son ejercidas mediante delegación por estas autoridades administrativas en presencia y acompañamiento de la Comunidad en su conjunto en la Asamblea General de Comunidades; y, b) Las facultades que el presente mandato estatutario señala que serán ejercidas en los eventos de la Asamblea General, tienen como característica natural la necesidad ser ejercidas participativamente. En el caso de la deliberación, las NPIOC desarrollaron desde siempre, en el seno de la Comunidad, los procesos de debate, reflexión y toma de decisiones, por lo que para este tipo de autonomía, no es posible entender que la deliberación se ejerza únicamente al interior de un órgano público. En el caso de la legislación, incluso puede observarse que una característica propia de las normas y procedimientos de las NPIOC fue revalorizada por la norma constitucional vigente, nos referimos a la elaboración participativa de la legislación nacional que es prueba de ello, por lo cual es completamente admisible constitucionalmente, que la elaboración de leyes en una AIOC se desarrolle al interior de los eventos de la Asamblea General de las Comunidades, garantizando la participación de los comunarios. Finalmente, la fiscalización al interior de las NPIOC se realizó desde siempre, por la misma comunidad y sus miembros, por lo que la norma constitucional también tomó en cuenta estas prácticas propias de las NPIOC, institucionalizando una forma de control desde la sociedad civil organizada, el denominado control social; el mismo que, en las AIOC termina confundiéndose en ciertos casos con la misma facultad fiscalizadora.

En el marco de lo señalado, se entiende que el presente artículo examinado es completamente compatible con los principios constitucionales de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y autogobierno, los cuales se enmarcan en la garantía del ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas.