DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Por su parte, el numeral 31, presenta dos cargos de incompatibilidad que pasamos a analizar. 1) Cualquier acto administrativo que vaya a ejecutar la autoridad ejecutiva que afecte al ciudadano, en especial cuando esté de por medio la propiedad privada, debe respetar el debido proceso en todas sus instancias a fin de no vulnerar derechos fundamentales, para el caso presente, los previstos en los arts. 56 y 115 de la CPE, pues la demolición de inmuebles privados por necesidad y utilidad pública, es un acto de sanción que emerge de la contravención a limitaciones administrativas dispuesta en la reglamentación pertinente. Por tanto, no es permisible una acción de demolición sin prever en todas las instancias procesales administrativas el debido proceso. 2) Una de las competencias exclusivas del nivel municipal de acuerdo al art. 302.I.20 de la CPE, es el desarrollo y asentamientos humanos urbanos, consistente en delimitar la expansión de la ciudad en base a una planificación previa y el establecimiento de normativa que permita hacerlo de forma ordenada, en ese marco, es la ETA quien determina los lineamientos, los aplica y sanciona las contravenciones, siendo ellas a través de sus reparticiones operativas la que tiene que ejecutar las sanciones. En ese entendido, la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades plurinacionales y departamentales…”, resulta incompatible.

De lo glosado, se advierten tres cargos de incompatibilidad: 1) La gradualidad y progresividad, está referida al ejercicio del total de las competencias, mismas que serán ejercidas en la medida de las capacidades económicas, técnicas y humanas con las que cuente la ETA, bajo el mandato constitucional contenido en el art. 270 de la Norma Suprema, que determina: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”, siendo precisado el principio de gradualidad por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 5.13 que dispone: “Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”, por tanto no está regida a las competencias concurrentes y compartidas. Jurisprudencia contenida en la DCP 0115/2015 de 7 de mayo entre otras. 2) La legislación de desarrollo, es aplicable únicamente a las competencias compartidas de acuerdo al art. 297.I.4 de la CPE, citado supra, no así a las concurrentes; y 3) La nulidad dispuesta en la parte in fine del parágrafo IV, la DCP 0128/2015 de 30 de julio determinó: “…los actos del ente colegiado que tengan repercusión sobre el administrado no pueden ser nulos de pleno derecho, sino deben su nulidad a la impugnación por el interesado previa declaratoria por autoridad administrativa o judicial competente, la nulidad de pleno derecho generaría inseguridad jurídica ya que anularía todos los trámites aprobados en la sesión de Concejo”.

En el contenido citado del artículo en análisis, se evidencian varias incongruencias con las disposiciones constitucionales sobre la materia: 1) El proyecto de Norma Básica Institucional, pretende imponer un gravamen a las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país, constituyendo así, un primer cargo de incompatibilidad, pues el art. 323.III de la CPE, establece con claridad que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal” (las negrillas son añadidas), en consecuencia, no le corresponde al nivel municipal el definir cuáles serán sus impuestos, menos cuando estos se generen fuera de sus límites territoriales. 2) La clasificación de impuestos de dominio municipal, ya están contenidos en la norma que por mandato constitucional, es la idónea para hacerlo. La Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para La Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, en cuyo art. 1, dice: “(Objeto). El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”, y en su art. 8, desglosa: “(Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, consiguientemente, el desarrollo al que procede el artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, se aleja de lo prescrito en la norma de nivel central, incurriendo así en incompatibilidad en los parágrafos I.2 y II.

Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los numerales, parágrafos o articulados observados; sea en su totalidad o en algunas palabras, frases o citas legales que no guardan conformidad con el texto constitucional, de acuerdo al análisis desarrollado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, conforme al siguiente orden: arts. 4.I, II.1 y 4 en la frase: “administrativa” y III; 7 en la palabra: “plurinacionales” del epígrafe y el contenido íntegro del parágrafo I; 8 en la palabra “oficiales”; 10 en la frase “reconoce y garantiza”; 11.5 "ordenanzas y reglamentos"; 12.I; 13.2, 3 en la frase “y defender”, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16; 14; 15.II y III; 16; 17.I.2 en la frase: “…y administrativa”; 18.3, 1 y 3; 19.II; 20; 25.4 en la frase: “…ordenanzas como normas generales del municipio”, 5 en la frase: “y ordenanzas”, 6 en la frase: “el reglamento interno”, 11 en la frase “aprobar o rechazar”, 14, 16, 19, 24, 26 en la frase: “Alcalde o Alcaldesa y administración municipal”, y 30 en la frase: “el reglamento”, III.5, V.2, 7 y 8 en la palabra “ordenanza”; 27.I.8, III, IV, V, VI.5 y 6; 28.I en la palabra “ordenanzas”, I.1 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, III y V en la frase “ordenanzas y resoluciones municipales” y V; 32.2 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, 6 en la frase: “Ordenanza y Resolución”, 7 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, 8, 9 en la frase: “…del municipio…” 14, 15, 18 y 22 en la frase: “aprobado por el concejo”, 21 en la palabra “rural”, 23 en la frase: “y ordenanzas”, 28 y 31 en la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades plurinacionales y departamentales…”; 34.3 en la palabra: “oficiales”; 37.I, II, III, IV, V y VI; 41.II; 46.I en la frase: “Se ejercerá a través de la ciudadanía y sus organizaciones”, y III; 47.I en la frase: “ya constituidas” y II; 48.I y II; 49.I, V, VI en la frase: “…habitante del municipio de Cliza…”; 51 en la frase “ordenanzas y resoluciones”; 52.I. en la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 54.I.1 en la frase la frase: “…de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 137 de esta Carta Orgánica”, 6, y II; 58.I en la frase: “…del Estado Plurinacional y…”, II en la palabra “superior”, V y VI; 60; 63.IV; 64.I y III en la frase “…y administrar según usos y costumbres”; 65.II; 69; 71.6 en la frase: “…las organizaciones sociales”; 73.I en la frase: “…los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, contemplando…”; 75.I; 76.I en la frase: “Las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a ley”, III, IV y V; 80.I; 81; 84; 85; 86; 88.I.1, I.3.1 y II.3; 90.I.2 y II; 94.II en la frase: “…a través de los representantes de la sociedad civil y organizaciones sociales”; 105.II; 109; 103.II en la frase “el reglamento”; 111.I en la frase: “…entre el Gobierno municipal y las organizaciones sociales de base”; 112.I y II; 118.I y II en la frase: “…esta ley debe tomar en cuenta la conformación y aprobación también de las Organizaciones Territoriales de Base“; 121.I y II numerales 1, 2, 3 y 4 en la frase: “…personas con capacidades diferentes” o “…personas con capacidades especiales” utilizada indistintamente, asimismo la palabra: “…reconoce…”;  123.II en la frase: “…personas con capacidades diferentes…”; 132.I.1, II y III en la frase “...y ley municipal”; 135; 136.I.1; II y III.