DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

incompatibles

El art. 5.I de la Norma Suprema citado supra, ha definido la existencia de treinta y siete idiomas oficiales en todo el territorio boliviano, de los cuales bajo el principio de territorialidad, cada ETA, debe limitar su regulación en la su carta orgánica, a señalar cuáles de estos idiomas oficiales del Estado serán de uso institucional en su jurisdicción, más no determinarlos como “oficiales” pues la Norma Suprema ya lo ha hecho, quedándole a normativa inferior sujetarse a ella por imperio del art. 410.I y II de la Ley Fundamental, así mismo el citado art. 5.II parte in fine, aclara: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, por lo cual, todo proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar cuáles de estos idiomas oficiales serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar como ‘idiomas oficiales’, únicamente a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente, en consecuencia la palabra “oficiales” es incompatibles.

Los arts. 25.I.4 en la frase: “…ordenanzas como normas generales del municipio”, y 25.I.5 en la frase: “y ordenanzas”, son incompatibles bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 11.5 del proyecto de Norma Básica, pues el estatuyente delimita los alcances de la ordenanza municipal como los de una ley.

Los numerales 11 y 14, son incompatibles de acuerdo al siguiente fundamento: El numeral 11 al invadir una facultad eminentemente ejecutiva, como los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, que no deben ser aprobados o rechazados por el Concejo para ser válidos. Esto no significa que se cohíba la facultad fiscalizadora del órgano Legislativo, pues a partir de esta puede solicitar informes sobre las áreas que el concejal o el pleno crean pertinentes, teniendo tuición únicamente de aprobar la ejecución del Programa Operativo Anual (POA).

Por otro lado, respecto a contratos la potestad de aprobarlos de forma general, la jurisprudencia ha establecido con total claridad  que vulnera la separación e independencia de órganos establecida en la Constitución Política del Estado en su art. 12.I, ya que la firma de contratos u otro tipo de convenios, se efectúan en virtud de la potestad ejecutiva del alcalde, siendo éste el único responsable del cumplimiento de los mismos, debiendo en todo caso proceder a elaborar una ley municipal de aprobación de estos que defina qué tipo de contratos pueden ser objeto de aprobación por parte del Concejo Municipal, en virtud de la importancia de los mismos por montos de magnitud o rubros específicos y cuales no requerirán de aprobación.

El art. 12.I de la CPE, ha sido trasladado también a la forma de gobierno en las ETA's, por disposición del art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Esta jurisprudencia ha sido desarrollada en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre entre otras.

Finalmente, el art. 48.I y II, es contradictorio en su propia redacción, ya que al prescribir que los órganos de control social se establecerán conforme a ley que rija la materia, estando en vigencia la Ley de Participación y Control Social y -a renglón seguido- en su parágrafo II, establecer que los órganos de control social se definirán mediante ley municipal, ambos resultan incompatibles con los arts. 241 y 242 de la CPE.

Se analizan las dos disposiciones por su conexidad en la materia abordada. Ambas resultan incompatibles con el art. 302.I.6 de la CPE, que establece: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, al haber omitido los dos artículos la parte in fine de la disposición constitucional, ya abordada y analizada precedentemente en otros artículos relacionados del proyecto de Carta Orgánica, como el 32, 54 y 69 entre otros en los que se presentó la misma omisión.