DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

“Artículo 88. Ingresos tributarios y no tributarios.

Según el art. 299.I.7 de la CPE, la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, lo que implica que está sujeta a una legislación básica por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consiguientemente la legislación de desarrollo le corresponde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. Asimismo, SU reglamentación y ejecución. Esta disposición es complementada por el art. 323.III de la CPE, que dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. Finalmente, se tiene el art. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB) que prescribe, son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, seguidamente se señala como tales a los tributos que se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas. Sobre la tasa en sí, el art. 11 del mismo Código, dispone que es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran siguientes circunstancias: “…1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”. De la normativa señalada, se concluye que el estatuyente al momento de regular sobre los impuestos tributarios y no tributarios, ha incurrido en una mala adecuación de los institutos tributarios que se desarrollan en la ley especial en vigencia, ya que el hecho generador descrito en el artículo objeto de análisis, no se adecúa con las previsiones establecidas en la ley del nivel central.