DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

responsabilidad por la función pública

El art. 41.I del proyecto de Carta Orgánica, que hace referencia a la responsabilidad por la función pública conforme a la disposición legal aplicable, se entenderá compatible en su aplicación bajo la siguiente precisión: Esta competencia no ha sido asignada a ningún nivel autonómico, en consecuencia en aplicación del art. 297.II de la CPE, es el nivel central del Estado quien debe sancionar la respectiva ley; asimismo, aunque pre constitucional, hay normativa vigente que es aplicable al caso concreto, por tanto, la remisión que hace el proyecto de Norma Básica Institucional a la responsabilidad pública conforme a ley aplicable, se entiende que será a la normativa del nivel central del Estado en plena vigencia o la que vaya a dictarse por la Asamblea Legislativa Plurinacional, más no una norma autonómica. En ese marco, el art. 41.I es compatible.

El art. 41 del proyecto de Norma Básica, bajo el epígrafe “Sistema de responsabilidad funcionaria”, establece en el parágrafo II, las clases de responsabilidad, en concreto la ejecutiva, administrativa y civil. Al respecto, es necesario aclarar que la Constitución Política del Estado, contiene normativa específica respecto a los servidores públicos, su conceptualización, clases, prohibiciones y otros, y para el ejercicio del control gubernamental el art. 213.I de la Norma Suprema, establece: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”; por otro lado, el art. 217.I constitucional de la misma Norma Suprema: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”; y finalmente el art. 299.II.14: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Sistemas de control gubernamental”. Ahora bien, el ejercicio del control gubernamental está regido por ley de nivel central del Estado, como es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma encargada de  calificar los indicios de los distintos tipos de responsabilidad, las sanciones, las modalidades de procesamiento. Por consiguiente el constituyente al no haber asignado la competencia sobre el servicio público a ningún nivel del Estado, en aplicación de la cláusula residual del art. 297.II de la CPE, será una norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, esto quiere decir, que la legislación en esta temática le corresponde al nivel central del Estado. En consecuencia, no es la norma básica la que definirá los tipos de responsabilidades, más cuando el estatuyente omite la responsabilidad penal, o ingresa en otras omisiones. Así lo ha definido la DCP 0066/2014.