DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

I.

Se entiende compatible el parágrafo I estudiado, infiriéndose que la frase: “concejalas y concejales electos”, no hace discriminación entre los concejales electos por el voto popular, de los electos por normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en el art. 284.I y II de la CPE que dice: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, conforme a las garantías constitucionales desarrolladas en los arts. 30.14 y 284.II de la CPE, como lo define la jurisprudencia contenida en la DCP 0106/2015 de 8 de abril, ente otras. Por tanto, el estatuyente al momento de la aplicación de su carta orgánica, tomará en cuenta que electos se refiere a las autoridades citadas en el análisis. Bajo esa precisión se declara la compatibilidad con entendimiento del art. 22.I.

El parágrafo V por su parte al definir: “El ejercicio del cargo de concejalía es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no…”, incurre en contrariedad con el art. 236 de la CPE, que dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo (…)”, resultando la redacción propuesta por el proyecto de Norma Básica, contrario a este precepto constitucional por dos razones: i) Confunde una prohibición con una incompatibilidad; ii) Distorsiona el mandato constitucional que por supremacía es aplicable preferentemente. En consecuencia el art. 27.V es incompatible. 

En concreto, el art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son agregadas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015 de 6 de enero señaló: “…por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional”, siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario…”, por tanto el estatuyente, ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.

Respecto al art. 27.VI.5, que regula sobre una prohibición para el concejal en contratación de bienes y servicios, se deben observar dos cargos de incompatibilidad: i) Es una materia que no ha sido asignada competencialmente per la Norma Suprema a ninguna autonomía, consecuentemente, en aplicación del art. 297.II de la CPE, que aclara que toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, le corresponde la legislación a norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, no a la norma básica. ii) La regulación, está incluida bajo el epígrafe “Responsabilidades de las y los concejales”, cuando la materia normada es una prohibición, por tanto se declara la incompatibilidad de la disposición analizada.

El art. 37.I, determina que ante ausencia del alcalde o alcaldesa, la suplencia será asumida de manera automática y directa por la Presidencia del Concejo Municipal, redacción que resulta contraria y transgresora de los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos gozan de los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo interino de alcalde. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En segunda instancia, todo órgano legislativo está conformado por un conjunto de representantes de la ciudadanía, siendo portadores de las necesidades de éstos, quienes les delegaron esta responsabilidad a través de su voto; en consecuencia, al acceder a esta representación, conforman un cuerpo colegiado donde cada concejal tiene los mismos derechos del otro, sea que su partido político o agrupación ciudadana tenga representación mayoritaria o minoritaria, por tanto todos tienen el derecho de ejercer la suplencia temporal o definitiva de la alcaldesa o alcalde, bajo los presupuestos señalados en el art. 286 de la CPE: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el resaltado es nuestro); consiguientemente el art. 37.I resulta incompatible con la Norma Suprema, bajo los fundamentos expuestos supra.

Respecto al parágrafo II, que hace referencia a la renuncia de la autoridad ejecutiva, se debe observar la incompatibilidad en la frase: “…supone la elección de una nueva autoridad edil mediante otro proceso electoral”,  contradictoria con lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, que establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De la lectura del artículo constitucional, se evidencian dos escenarios posibles: i) Si la renuncia es en la primera mitad de su período, es aplicable en mandato del artículo del proyecto de Norma Básica, debiendo procederse a una nueva elección y mientras esto ocurra, un concejal de manera interina ocupará el cargo; y ii) Sin embargo, si la renuncia se produce en durante la segunda mitad del mandato, se aplica la parte in fine del art. 286.II de la CPE, por el cual, asume el cargo una sustituta o sustituto elegido de acuerdo al reglamento interno del ente legislativo,  de entre las autoridades ya electas, entendiéndose entonces que lo hará hasta finalizar el cargo, por tanto es inaplicable una nueva elección.

Por otro lado, el art. 37.IV regula sobre incompatibilidad de funciones del alcalde o alcaldesa, disponiendo su renuncia tácita en caso de asumir cualquier otra función pública, remunerada o no. Las prohibiciones en el ejercicio de la función pública, se encuentran estipuladas en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, mismos que no coinciden con la prescripción del parágrafo observado en el proyecto de Carta Orgánica, por lo cual hay transgresión a la disposición constitucional citada. En concreto el art. 236 de la CPE, dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, por tanto el estatuyente, ha omitido la aclaración de que sea a tiempo completo, por lo cual hay una restricción abierta al derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la Norma Suprema, mientras se ejerza en condiciones de legalidad, consiguientemente el parágrafo IV es incompatible y debe ser reformulado. Bajo el mismo presupuesto, se han pronunciado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0105/2015, 0019/2015 y 0012/2015, entre otras.

El art. 46.I en la frase: “Se ejercerá a través de la ciudadanía y sus organizaciones”; y el parágrafo III; el art. 47.I en la frase: “…ya constituidas” y II; finalmente el art. 48; todos del proyecto de Norma Básica, deben ser declarados incompatible con la Norma Suprema bajo los siguientes fundamentos: La disposición contraviene lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 241 que dice: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; por tanto, el proyecto de Norma Básica distorsiona el contenido supremo y sesga los alcances, además de exceder su ámbito competencial, ya que la regulación del control social está remitida a una ley del nivel central del Estado ya en vigencia.

Consiguientemente, la Norma Suprema ha definido con claridad la composición y atribuciones del control social, debiendo ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida sus funciones, organización y alcances. Al respecto, es el art. 241.VI de la Ley Fundamental, que dispone la labor de las entidades del Estado respecto al control social señalando: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, quedando claro que no podrán regular para esta instancia ciudadana, sino la labor y acciones del gobierno municipal para que el control social tenga espacios para su ejercicio, y si deciden sancionar una ley del control social municipal, debe ser regulando el comportamiento del gobierno municipal respecto a las solicitudes del control social y los espacios en los cuales se rendirán cuentas o se producirá un relacionamiento.

El estatuyente en el presente artículo, procede a regular el proceso de trasferencia, a lo que corresponde realizar dos observaciones: i) La trasferencia no solamente puede realizar al nivel departamental, sino puede hacérselo a otra; y ii)  No se transfiere la responsabilidad, se transfiere la competencia que deberá ser asumida por la ETA que la recibe, en consecuencia, el art. 80.I es incompatible.

De la disposición analizada, se advierten dos cargos de incompatibilidad: i) Las competencias no pueden ser adoptadas por el gobierno autónomo municipal, toda vez que por mandato constitucional de los art. 298 y ss de la CPE, son asignadas a los diferentes niveles de gobierno entre los cuales está la ETA, quien debe asumirlas de forma obligatoria, y ejercerlas gradualmente; ii) Del Título VII del Capítulo I del proyecto de Norma Básica, fueron observados varios artículos y numerales, mismos que siendo modificados conforme los lineamientos desarrollados, adquirirán compatibilidad, mientras, el art. 81 se declara incompatible.