DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Fecha: 16-Nov-2015
I.
Se entiende compatible el parágrafo I estudiado, infiriéndose que la frase: “concejalas y concejales electos”, no hace discriminación entre los concejales electos por el voto popular, de los electos por normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en el art. 284.I y II de la CPE que dice: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, conforme a las garantías constitucionales desarrolladas en los arts. 30.14 y 284.II de la CPE, como lo define la jurisprudencia contenida en la DCP 0106/2015 de 8 de abril, ente otras. Por tanto, el estatuyente al momento de la aplicación de su carta orgánica, tomará en cuenta que electos se refiere a las autoridades citadas en el análisis. Bajo esa precisión se declara la compatibilidad con entendimiento del art. 22.I.
El parágrafo V por su parte al definir: “El ejercicio del cargo de concejalía es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no…”, incurre en contrariedad con el art. 236 de la CPE, que dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo (…)”, resultando la redacción propuesta por el proyecto de Norma Básica, contrario a este precepto constitucional por dos razones: i) Confunde una prohibición con una incompatibilidad; ii) Distorsiona el mandato constitucional que por supremacía es aplicable preferentemente. En consecuencia el art. 27.V es incompatible.
En concreto, el art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son agregadas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015 de 6 de enero señaló: “…por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional”, siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario…”, por tanto el estatuyente, ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.
Respecto al art. 27.VI.5, que regula sobre una prohibición para el concejal en contratación de bienes y servicios, se deben observar dos cargos de incompatibilidad: i) Es una materia que no ha sido asignada competencialmente per la Norma Suprema a ninguna autonomía, consecuentemente, en aplicación del art. 297.II de la CPE, que aclara que toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, le corresponde la legislación a norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, no a la norma básica. ii) La regulación, está incluida bajo el epígrafe “Responsabilidades de las y los concejales”, cuando la materia normada es una prohibición, por tanto se declara la incompatibilidad de la disposición analizada.
El art. 37.I, determina que ante ausencia del alcalde o alcaldesa, la suplencia será asumida de manera automática y directa por la Presidencia del Concejo Municipal, redacción que resulta contraria y transgresora de los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos gozan de los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo interino de alcalde. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En segunda instancia, todo órgano legislativo está conformado por un conjunto de representantes de la ciudadanía, siendo portadores de las necesidades de éstos, quienes les delegaron esta responsabilidad a través de su voto; en consecuencia, al acceder a esta representación, conforman un cuerpo colegiado donde cada concejal tiene los mismos derechos del otro, sea que su partido político o agrupación ciudadana tenga representación mayoritaria o minoritaria, por tanto todos tienen el derecho de ejercer la suplencia temporal o definitiva de la alcaldesa o alcalde, bajo los presupuestos señalados en el art. 286 de la CPE: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el resaltado es nuestro); consiguientemente el art. 37.I resulta incompatible con la Norma Suprema, bajo los fundamentos expuestos supra.
Respecto al parágrafo II, que hace referencia a la renuncia de la autoridad ejecutiva, se debe observar la incompatibilidad en la frase: “…supone la elección de una nueva autoridad edil mediante otro proceso electoral”, contradictoria con lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, que establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del artículo constitucional, se evidencian dos escenarios posibles: i) Si la renuncia es en la primera mitad de su período, es aplicable en mandato del artículo del proyecto de Norma Básica, debiendo procederse a una nueva elección y mientras esto ocurra, un concejal de manera interina ocupará el cargo; y ii) Sin embargo, si la renuncia se produce en durante la segunda mitad del mandato, se aplica la parte in fine del art. 286.II de la CPE, por el cual, asume el cargo una sustituta o sustituto elegido de acuerdo al reglamento interno del ente legislativo, de entre las autoridades ya electas, entendiéndose entonces que lo hará hasta finalizar el cargo, por tanto es inaplicable una nueva elección.
Por otro lado, el art. 37.IV regula sobre incompatibilidad de funciones del alcalde o alcaldesa, disponiendo su renuncia tácita en caso de asumir cualquier otra función pública, remunerada o no. Las prohibiciones en el ejercicio de la función pública, se encuentran estipuladas en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, mismos que no coinciden con la prescripción del parágrafo observado en el proyecto de Carta Orgánica, por lo cual hay transgresión a la disposición constitucional citada. En concreto el art. 236 de la CPE, dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, por tanto el estatuyente, ha omitido la aclaración de que sea a tiempo completo, por lo cual hay una restricción abierta al derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la Norma Suprema, mientras se ejerza en condiciones de legalidad, consiguientemente el parágrafo IV es incompatible y debe ser reformulado. Bajo el mismo presupuesto, se han pronunciado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0105/2015, 0019/2015 y 0012/2015, entre otras.
El art. 46.I en la frase: “Se ejercerá a través de la ciudadanía y sus organizaciones”; y el parágrafo III; el art. 47.I en la frase: “…ya constituidas” y II; finalmente el art. 48; todos del proyecto de Norma Básica, deben ser declarados incompatible con la Norma Suprema bajo los siguientes fundamentos: La disposición contraviene lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 241 que dice: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; por tanto, el proyecto de Norma Básica distorsiona el contenido supremo y sesga los alcances, además de exceder su ámbito competencial, ya que la regulación del control social está remitida a una ley del nivel central del Estado ya en vigencia.
Consiguientemente, la Norma Suprema ha definido con claridad la composición y atribuciones del control social, debiendo ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida sus funciones, organización y alcances. Al respecto, es el art. 241.VI de la Ley Fundamental, que dispone la labor de las entidades del Estado respecto al control social señalando: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, quedando claro que no podrán regular para esta instancia ciudadana, sino la labor y acciones del gobierno municipal para que el control social tenga espacios para su ejercicio, y si deciden sancionar una ley del control social municipal, debe ser regulando el comportamiento del gobierno municipal respecto a las solicitudes del control social y los espacios en los cuales se rendirán cuentas o se producirá un relacionamiento.
El estatuyente en el presente artículo, procede a regular el proceso de trasferencia, a lo que corresponde realizar dos observaciones: i) La trasferencia no solamente puede realizar al nivel departamental, sino puede hacérselo a otra; y ii) No se transfiere la responsabilidad, se transfiere la competencia que deberá ser asumida por la ETA que la recibe, en consecuencia, el art. 80.I es incompatible.
De la disposición analizada, se advierten dos cargos de incompatibilidad: i) Las competencias no pueden ser adoptadas por el gobierno autónomo municipal, toda vez que por mandato constitucional de los art. 298 y ss de la CPE, son asignadas a los diferentes niveles de gobierno entre los cuales está la ETA, quien debe asumirlas de forma obligatoria, y ejercerlas gradualmente; ii) Del Título VII del Capítulo I del proyecto de Norma Básica, fueron observados varios artículos y numerales, mismos que siendo modificados conforme los lineamientos desarrollados, adquirirán compatibilidad, mientras, el art. 81 se declara incompatible.
- I.1.1. Exposición de fundamentos del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Cliza.
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE CLIZA
- Artículo 5
- Artículo 9. Principios y valores del municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos de los habitantes del municipio.
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 16. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 18. Facultades de los órganos de gobierno municipal.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva
- .
- Artículo 26. Sesiones ordinaria, extraordinaria, de honor, audiencia pública.
- Artículo 27. Responsabilidades de las y los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 29. Composición del órgano ejecutivo.
- Artículo 32. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 37. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- Artículo 38. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Funcionarios designados:
- Funcionarios de libre nombramiento:
- Funcionarios interinos:
- Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 45. Mecanismos a implementar.
- Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 49. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Guardia municipal.
- Artículo 52. Empresas municipales.
- Artículo 53. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 55. Salud.
- Artículo 57. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 58. Educación.
- Artículo 61. Patrimonio cultural.
- Artículo 67. Desarrollo productivo.
- Artículo 68. Planificación.
- Artículo 71. Transporte.
- Artículo 74. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales.
- Artículo 75. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad.
- Artículo 83. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Plurinacional
- Artículo 87. Tesoro municipal.
- Artículo 89. Dominio tributario.
- Artículo 90. Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros.
- Artículo 91. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 96. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y plurinacional.
- Artículo 101. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 102. Planilla salarial.
- Artículo 104. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 108. Programa Operativo Anual.
- Artículo 112. Consultas municipales.
- Artículo 114. Acuerdos y convenios intergubernamentales.
- Artículo 118. Distritos municipales.
- en sujeción a ley especial,
- Artículo 121. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Artículo 124. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 125. Régimen económico financiero.
- Artículo 128. Régimen del desarrollo agropecuario.
- Artículo 131. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 135. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 136. Disposiciones finales y transitorias.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. El Municipio
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- y la Ley’.
- y las leyes
- compatibilidad
- Artículo 4
- incompatible.
- facultades ejecutivas y reglamentarias
- (FINALIDAD).
- “Artículo 7. Símbolos plurinacionales y municipales.
- Símbolos plurinacionales y municipales
- “Artículo 8. Idiomas oficiales del municipio.
- incompatibles
- reconoce y garantiza
- “(NATURALEZA JURÍDICA). I.
- incompatibilidad
- con autonomías
- la Carta Orgánica como norma legal, al proceder de una elaboración social
- “Artículo 15. De la colisión.
- no sólo las sancionadas por el concejo municipal
- Facultad Administrativa:
- Facultad legislativa.
- Facultad fiscalizadora.
- (OBJETO).
- I.
- a)
- o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión,
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- compatible
- Fragmento 98
- 1)
- responsabilidad por la función pública
- Fragmento 101
- nivel superior
- garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias
- “Artículo 65. Áridos y agregados.
- art. 69 en dos parágrafos,
- ejercerá
- Artículo 86. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.
- “Artículo 88. Ingresos tributarios y no tributarios.
- garantizarán la participación
- para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas
- “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- elaborará de manera participativa
- 4° Disponer