DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

la Carta Orgánica como norma legal, al proceder de una elaboración social

Por otro lado, los numerales 1 al 12 del art. 14, proceden a establecer una supuesta jerarquía normativa interna que regirá en la jurisdicción municipal; sin embargo, al estar numerados en orden descendiente comenzando por la Constitución Política del Estado; siguiendo por los tratados internacionales y otros, no ha establecido una jerarquización en sí, pues hay instrumentos normativos que por el órgano que las emitirá tendrán igual jerarquía, sin estar subordinados uno sobre otro como de forma indiscriminada dispone el artículo analizado, generando confusión en su aplicación, no solo para la autoridad municipal sino para el ciudadano. Asimismo, la Carta Orgánica como norma legal, al proceder de una elaboración social, no tiene órgano emisor, sin embargo es jerárquicamente superior al resto de la normativa municipal que debe someterse a ella, llámese leyes municipales, resoluciones municipales, decretos ediles, resoluciones ejecutivas, u otras, debiendo ambos órganos del gobierno municipal someterse a su norma básica. Sobre la base de este razonamiento, se debe declarar la incompatibilidad de los numerales glosados, citando a efecto lo dispuesto por la DCP 0090/2014, que respecto a la jerarquía interna señaló: “…deben establecerse con precisión sus alcances, el órgano que las emite, sea el ejecutivo o el legislativo y precisar su jerarquía para dar seguridad jurídica al momento de su aplicación; mientras esto no suceda, se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I de la CPE, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad…”, por tanto, cada instrumento normativo debe estar definido con exactitud, entendimiento que ha sido ampliado por la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que aclaró: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano,…”.

Además en el numeral 7, también debe ser observada en la frase: “máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo". Bajo el principio de separación e independencia de órganos del modelo autonómico Boliviano, es constitucionalmente permisible que el Concejo tenga un funcionario que administre y ejecute los recursos del presupuesto asignado; sin embargo, la nominación no es pertinente, toda vez que se da lugar a la presencia de dos Máximas Autoridades Ejecutivas en el Gobierno Municipal, por lo que nominar como oficial mayor administrativo; secretario general; director administrativo u otra denominación mucho más precisa a sus actividades es constitucional. Sobre esta denominación, la DCP 0002/2015 de 15 de enero, declaró su incompatibilidad. Siguiendo este lineamiento, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0089/2015 de 27 de marzo y 0103/ 2015 de 8 de abril, entre otras, también lo hicieron.