DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

“(NATURALEZA JURÍDICA). I.

Cabe citar inextenso el art. 60 de la LMAD: “(NATURALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

De la lectura, se extrae que: una norma básica institucional de las ETA; expresa la voluntad de los habitantes de su jurisdicción territorial sobre la que tiene vigencia; y define los deberes y derechos de estos habitantes; asimismo, está subordinada a la Constitución Política del Estado. De estos cuatro mandatos, se concluye lo siguiente. En esencia, regula la organización del gobierno municipal y el ejercicio de sus competencias, con vigencia en la jurisdicción territorial, siendo producto de la voluntad de sus habitantes al ser resultado de una construcción colectiva. En materia de derechos, el proyecto de Norma Básica debe restringir su regulación sobre aquellos que están en directa relación a sus competencias, siendo los únicos que puede garantizar a través de su burocracia institucional, sus recursos técnicos, económicos y su normativa; sobre el resto, como derechos fundamentales o tratados internacionales, simplemente debe expresar su sujeción a la Norma Suprema.

Respecto a los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo ha establecido: “…la inconstitucionalidad del uso de la frase ‘se reconoce’ en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ‘Garantizar el cumplimiento de los… derechos…’, lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de ‘Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución’ y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental”.

Para garantizar el resto de los derechos fundamentales, el Estado ha consagrado una serie de instituciones y una burocracia dependiente del nivel central, tanto administrativas, jurisdiccionales como de prevención, en consecuencia al gobierno municipal, le corresponde el garantizar los derechos en relación a sus competencias.