DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015

Fecha: 16-Nov-2015

incompatibilidad

Sobre los numerales 2, 7, 13 y 15, se debe aclarar que si bien es permisible que el ciudadano de forma voluntaria pueda asistir, participar en la planificación, programación e implementación del desarrollo municipal; participar y proponer acciones o identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución de obras; éstas deben entenderse no como una obligación de realizar labores  propias de funcionarios públicos para este objetivo, con el material, los insumos y un salario, todos provenientes de los recursos públicos, más cuando las áreas públicas son de propiedad del Estado y obligatoriedad del gobierno municipal a través de su órgano ejecutivo; asimismo, esos recursos provienen de los contribuyentes o del usufructo de propiedad pública, en consecuencia se debe declarar la incompatibilidad de todos los numerales citados.

Por otro lado,  sobre el numeral 7 en particular, el ciudadano elige a través de su voto, a un conjunto de autoridades públicas que tiene como facultad la ejecutiva como lo define el art. 272 de la CPE, esto implica la administración de los recursos públicos, planes, programas, proyectos y obras municipales, por tanto, no corresponde deslindar estas facultades y atribuciones señaladas para las autoridades electas y el equipo de servidores públicos, al ciudadano.

Respecto al numeral 3: “Honrar y defender los símbolos plurinacionales y  municipales”, la jurisprudencia constitucional, ha señalado lo siguiente: “El artículo 108.13 de la Constitución Política del Estado señala: ‘Son deberes de las bolivianas y los bolivianos Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores’, de donde se colige que las bolivianas y bolivianas tienen el deber de respetar los símbolos y valores, aspecto muy diferente a lo establecido por el estatuyente toda vez que se incluye como deber el honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales, provinciales, regionales y municipales, elementos que merecen un análisis para establecer una concordancia con la CPE, ya que por un lado el defender conlleva a una idea de confrontación que contraviene al artículo 10 de nuestro Texto Constitucional puesto que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, consecuentemente el termino defender vulnera la Constitución Política del Estado, y con respecto a la frase honrar el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia en la DCP 0042/2015 en la cual se declara la compatibilidad del mismo con entendimiento, y para el caso presente se entenderá la compatibilidad de dicha frase (honrar) siempre que se aplique el entendimiento de la jurisprudencia señalada…”  (DCP 0044/2015 de 26 de febrero).

Por otro lado el numeral 9, pretende imponer la obligación al ciudadano de rendir cuentas e informar de sus labores, se entiende en el ejercicio o representación dirigencial; sin embargo, esos aspectos deben ser resueltos o regulados de forma independiente, no siendo labor de la norma básica el hacerlo; lo contrario significa vulnerar el art. 235 de la CPE que señala: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública (…)”, que bajo el principio de transparencia, se impone a quienes ejercen el cargo público más no al ciudadano común y corriente. Por tanto, se declara la incompatibilidad del numeral 9.

Respecto del numeral 10, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido con claridad que las cartas orgánicas, si van a definir nuevos derechos o replicar los del catálogo constitucional, deberá ser en relación a sus competencias para así, garantizar el cumplimiento de éstos en relación a su capacidad institucional, su personal, y sus recursos. Por ejemplo, en referencia al derecho a la vida y los derechos de los niños, la ETA podrá garantizarlos a través de la implementación de una adecuada alimentación complementaria. En ese marco, que define como deberes y obligaciones de los habitantes: “Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Carta Orgánica Municipal de Cliza”, y no serían considerados derechos, pues estos serán invocados o ejercitados de manera voluntaria y no de manera obligatoria por el ciudadano afectado, así, el proyecto de Norma Básica Institucional, excede en su mandato al imponer obligaciones que al contrario deberían ser optativas.

Bajo los mismos argumentos desarrollados para el análisis de los numerales 10 y 12, se debe declarar la incompatibilidad del numeral 16, que establece: “Cooperar con los órganos, instituciones y empresas del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza en el ejercicio de sus funciones”, infiriéndose que si hay una burocracia asalaraida dependiente de la ETA para el cumplimiento de las actividades propias, no puede imponérsele una obligación al habitante de cooperar el ejercicio de las funciones públicas, pues contraviene el art. 46.III de la CPE: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, asimismo el art. 14.IV de la misma Norma Suprema, que aclara: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

En conclusión, el artículo debe ser adecuado, tomando en cuenta una jerarquía jurídica, el órgano emisor y la definición de la naturaleza de cada instrumento jurídico o administrativo a fin de generar certidumbre y seguridad jurídica al momento de su aplicación por el servidor público, o por el ciudadano que debe interponer recursos administrativos o iniciar trámite ante las instancias del Gobierno Municipal. Mientras se declara su incompatibilidad.

Respecto al numeral 2, El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, estableciendo el marco general del modelo autonómico dispuesto por el constituyente, precisando el art. 283 de la CPE, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, de lo que se evidencia un claro señalamiento de las facultades de cada órgano, sin que se perciba la facultad administrativa, por tanto se declara la incompatibilidad del art. 17.I.2.

Bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 19 se debe declarar la incompatibilidad del art. 20 del proyecto de Norma Básica. Asimismo, se debe señalar, que los requisitos para el acceso a la función pública, están dispuestos por el art. 234.1 al 7 de la CPE, exigidos también para quienes pretendan ser candidatos a cargos electos. A estas exigencias ineludibles, el art. 285.I constitucional aclara: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

Para el análisis, es pertinente citar el art. 157 de la CPE, que establece: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, norma aplicable por abstracción al caso estudiado en apego a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional desarrollada por la DCP 0164/2015 de 28 de julio, por tanto la única sentencia ejecutoriada que podría generar la pérdida del mandato sería en materia penal, sin importar que sea a pena privativa de libertad, en cuyo caso podrá asumir el concejal suplente. Asimismo las otras figuras descritas en el artículo constitucional glosado. Contrariamente el art. 27.III y IV, no se enmarca dentro de las previsiones descritas, correspondiendo declarar su incompatibilidad.

Bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 11.5 del proyecto de Norma Básica, se debe declarar la incompatibilidad de la palabra “ordenanza” inserta tanto en el parágrafo I, como la frase: “ordenanzas y resoluciones “del numeral 1, del art. 28.I Asimismo, todo el parágrafo III; y finalmente la frase. “ordenanzas y resoluciones municipales” del parágrafo V.

La DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señaló que: “…por cuanto no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad”.

Sobre la base de la jurisprudencia glosada, cabe citar el art. 22 de la abrogada Ley de Municipalidades: “(Reconsideración).  El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá  reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales” (el resaltado es añadido), redacción que ha sido replicada por el estatuyente sin tomar en cuenta que la autonomía dispuesta por la Constitución Política del Estado abrogada, era de tipo normativo-administrativo, consiguientemente la ley no se encontraba dentro de las normas que podía sancionar. Es en este marco que se incluía la reconsideración, no aplicable para la ley, misma que deberá ser abrogada o derogada según corresponda, por otra norma del mismo nivel jerárquico que una vez promulgada entrará en vigencia.

El numeral 21, regula sobre el catastro urbano y rural, ingresando en incompatibilidad con el art. 302.I de la CPE que dice: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”, de donde se colige que la ETA municipal, no tiene competencia sobre el catastro urbano, siendo esta competencia departamental, por tanto se declara la incompatibilidad del término “rural”.

Sobre el numeral 22, que regula sobre la ejecución por parte del ejecutivo de expropiaciones de necesidad y utilidad pública aprobados por Concejo, cabe expresar el siguiente razonamiento: La expropiación “es una limitación de la propiedad, y al mismo tiempo, constituye una excepción al derecho de propiedad” (Carlos Morales Guillen, 1982). Es un acto unilateral mediante el cual el Estado obliga a una venta forzosa de determinada propiedad a un individuo o colectividad que posee derecho sobre la misma, en cumplimiento de requisitos previos. La expropiación sólo puede ser realizada en caso de utilidad o necesidad pública calificada, prevista en las leyes y debe contar con una indemnización justa, del valor de la propiedad. Bajo los lineamientos desarrollados, queda establecido que cualquier tipo de transferencia que pretenda regular la ETA, ha de estar enmarcada dentro de su parámetro competencial; es decir, el cumplimiento de presupuestos o requisitos previos para su ejecución, no pudiendo establecerse ipso facto un mandato imperativo de su cumplimiento, cuando previamente no concurran los elementos que legalmente son necesarios a ese efecto.

Ahora bien, el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el órgano ejecutivo en el marco de la ley municipal sancionada por el Concejo Municipal. De la lectura del art. 32.22 del proyecto de Norma Básica, se evidencia que el estatuyente pretende que cada proceso de expropiación sea aprobado previamente por el Concejo Municipal sin precisar el instrumento para hacerlo, pudiendo inferirse que sea una norma de carácter administrativo, misma que sería inaplicable por su carácter interno, entonces al involucrar al ciudadano e imponerse sobre propiedad privada, el instrumento debe ser una Ley de necesidad de expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto. En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “…aprobados por Concejo”.

Sobre el parágrafo V, el estatuyente ha confundido una prohibición para el ejercicio de la función pública, dispuesta por el art. 236.II de la CPE, que dice: “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, con una responsabilidad, hecho que no es permisible; por lo cual, el parágrafo observado debe ser adecuado conforme al precepto constitucional citado, mientras se declara su incompatibilidad.

Finalmente el parágrafo VI, bajo el epígrafe “Inhabilitación”, regula la manera de suspender el mandato de la autoridad electa, por pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. Bajo esa redacción, el estatuyente procede a confundir la figura de la inhabilidad permanente prescrita en el art. 286.II de la CPE, que conjuntamente a la renuncia, revocatoria de mandato, muerte u otra figura, provocan que el alcalde o alcaldesa dejen el cargo público definitivamente.

Sobre el art. 47.I, si bien está dentro de las atribuciones que la ETA en el ejercicio de la autonomía, se obligue a coordinar con el control social todas sus actividades a fin de garantizar el ejercicio, no puede hacerlo únicamente con las organizaciones “ya constituidas”, como pretende sesgar el derecho del control social, el proyecto de Norma Básica. Por otro lado, el parágrafo II al desarrollar en diez numerales el siguiente epígrafe: “La participación y el control social de la sociedad civil, implica:”, claramente ingresó a regular sobre este derecho, correspondiéndole este extremo a ley del nivel central del Estado.

El parágrafo VI, es incompatible en la frase: “…habitante del municipio de Cliza…”, bajo los mismos argumentos expresados supra, para el análisis del parágrafo V, toda vez que el derecho a petición sea en una ETA o a las autoridades del nivel central del Estado, no es restrictivo a los habitantes de ningún lugar, es al contrario derecho del ciudadano.

Bajo los mismos fundamentos expresados en el art. 11.5 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase: “…ordenanzas, resoluciones…”, bajo el entendido además, que la guardia dependerá del ejecutivo y las resoluciones municipales le corresponden al órgano legislativo, en consecuencia son instrumentos internos de esa instancia que no abarcan al ejecutivo.

Por tanto se ha establecido una obligatoriedad de la asunción de competencias que no puede estar sujeta a la adopción de la misma por una ley municipal, lo que si puede regular la ley de la ETA es el desarrollo y aplicación de la competencia. En ese marco se declara la incompatibilidad del art. 54.II analizado.

Finalmente, en el parágrafo V, se debe observar la incoherencia entre el epígrafe “Gradualidad y progresividad”, y el desarrollo que regula sobre la legislación de desarrollo de las competencias compartidas y concurrentes, concluyendo indicando que esta es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Respecto al parágrafo I.3.1, el estatuyente incluye como impuesto al consumo específico de chicha, sin embargo, la norma especial, ha previsto que sea a la chicha de maíz, no a cualquier chicha, corresponde entonces declarar la incompatibilidad de la disposición analizada, debiendo el estatuyente adecuarla.

Respecto al parágrafo II.3, corresponde declarar la incompatibilidad del termino: “y contribuciones”, en aplicación del art. 9.2 del CTB, están incluidos dentro de la clasificación de los tributos, por tanto  las contribuciones no pueden estar consignados dentro de la clasificación de los ingresos no tributarios.

De la lectura de la disposición, se infiere que el estatuyente, se ha sujetado a la normativa vigente de nivel central del Estado sobre el manejo, administración y disposición de bienes y servicios para la contratación adquisición de estos, lo que es permisible; sin embargo, incurre en incompatibilidad al definir que el concejo municipal será quien apruebe “el reglamento” para su aplicación, lo que resulta contradictorio pues el epígrafe hace referencia a los mecanismos de contratación de bienes y servicios, infiriéndose entonces que su aplicación no será sólo para el órgano deliberativo, lo que es permisible por la independencia y separación de órganos en el gobierno municipal, por tanto cada uno de ellos puede reglamentar sus asuntos; sin embargo, un solo reglamento no puede ser aplicado para ambos órganos como propone el estatuyente.

Bajo esta precisión se declara la incompatibilidad del 112 del proyecto de Norma Básica, dejando claro que es permisible que las decisiones que asuma la ETA, es previa consulta con el ciudadano en los temas que ellos consideren necesario, más, cuando bajo los mismos presupuestos, el estatuyente ha incluido al referéndum municipal, que tiene la misma finalidad que la consulta previa, con la diferencia que es vinculante, por tanto se ajusta a la definición de la ley de nivel central del Estado, mientras, sobre la consulta previa, el estatuyente ha deformado el concepto de la Ley del Régimen Electoral.

Asimismo, el art. 302.I.3 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel municipal las consultas y referendos pero en las materias de su competencia, no de manera general sobre recursos naturales como lo prescribe la norma municipal analizada en la frase: “…con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales”, consiguiente se constituye en otro cargo de incompatibilidad.

En el presente artículo, la Carta Orgánica se refiere a las “personas con Capacidades Diferentes”, entendiéndose a las mismas como aquellas que sufren algún tipo de impedimento físico; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, ha establecido que a este grupo social se los debe denominar “personas con discapacidad” ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70,71 y 72 de la CPE, por tanto, se declara la incompatibilidad del ART. 121.I y II.1, 2, 3 y 4 en la frase: “…personas con capacidades diferentes” o “…personas con capacidades especiales” utilizada indistintamente, que deben ser modificadas conforme al fundamento expresado. Asimismo, al tratarse de derechos fundamentales, la norma básica no es el instrumento idóneo para “reconocer” derechos fundamentales, como se incluye en el parágrafo I estudiado, consiguientemente el estatuyente, a tiempo de adecuar el artículo debe tomar en cuenta las observaciones planteadas.