I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

a iniciativa de los municipios

Entonces, tenemos que la acepción del término municipio puede denotar puntuales acepciones en un sentido estricto (strictu sensu); empero, debe tenerse presente que en un sentido amplio (lato sensu) del referido término como la administración de carácter local con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus habitantes, en este sentido amplio se tiene que la Constitución Política del Estado se refiere al municipio, así por ejemplo tenemos que el art. 280.III de la citada norma dispone: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” mandato constitucional que al referirse en éste acápite a los municipios se refiere a los mismos como a una Persona de Derecho Público (capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional) pero no así respecto a un ámbito de territorio como Unidad Territorial; asimismo, tenemos por ejemplo el art. 302.I.34 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”, precepto que asimismo al referirse a otros municipios no se refiere a otros espacios geográficos sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal. Por su parte, la CPE también acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la Norma Suprema que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Entonces tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial debiendo observarse el espíritu de la norma, teniendo también presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero espíritu de la norma que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, en cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto cual fue la voluntad del estatuyente al emplear un determinado precepto así como interpretación sistemática teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM, en cuya razón su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman al cuerpo normativo donde se encuentran.

En este entendido, y de una revisión del numeral analizado, se advierte que en este caso se emplea el término “municipio” en un sentido amplio, no restrictivo, refiriéndose al “municipio” como a la ETA, en cuyo entender este término así como el precepto analizado no revisten de inconstitucionalidad.