I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Fecha: 16-Dic-2015
a iniciativa de los municipios
Entonces, tenemos que la acepción del término municipio puede denotar puntuales acepciones en un sentido estricto (strictu sensu); empero, debe tenerse presente que en un sentido amplio (lato sensu) del referido término como la administración de carácter local con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus habitantes, en este sentido amplio se tiene que la Constitución Política del Estado se refiere al municipio, así por ejemplo tenemos que el art. 280.III de la citada norma dispone: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” mandato constitucional que al referirse en éste acápite a los municipios se refiere a los mismos como a una Persona de Derecho Público (capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional) pero no así respecto a un ámbito de territorio como Unidad Territorial; asimismo, tenemos por ejemplo el art. 302.I.34 de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”, precepto que asimismo al referirse a otros municipios no se refiere a otros espacios geográficos sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal. Por su parte, la CPE también acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la Norma Suprema que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Entonces tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial debiendo observarse el espíritu de la norma, teniendo también presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero espíritu de la norma que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, en cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto cual fue la voluntad del estatuyente al emplear un determinado precepto así como interpretación sistemática teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM, en cuya razón su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman al cuerpo normativo donde se encuentran.
En este entendido, y de una revisión del numeral analizado, se advierte que en este caso se emplea el término “municipio” en un sentido amplio, no restrictivo, refiriéndose al “municipio” como a la ETA, en cuyo entender este término así como el precepto analizado no revisten de inconstitucionalidad.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- ARTÍCULO 3. (De la identidad del Municipio)
- la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del
- Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural
- En primer lugar
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación
- entonces de ninguna manera debe entenderse que el reparto competencial implica un reparto de derechos fundamentales a ser protegidos por cada nivel de gobierno, sino que es el Estado en su integridad el que debe resguardar y proteger los mismos
- En segundo lugar
- La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres
- Sobre la literal e
- Análisis
- ARTICULO 22. (Del derecho a la salud)
- a
- a iniciativa de los municipios
- ,
- “ARTÍCULO 23. (Del derecho a la educación)
- sociedad civil organizada
- tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores
- Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez
- la ETA municipal puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma
- ARTICULO 48. (De las atribuciones del órgano deliberativo o legislativo)
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación
- Sobre el numeral 14
- La autonomía implica
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- I. Sesiones Ordinarias:
- El concepto se halla especialmente referido a los empleos y funciones públicos. Capitant lo define como la imposibilidad legal de ‘acumular funciones públicas, o mandatos electivos, con determinadas ocupaciones privadas
- Sobre el numeral 9 del parágrafo I
- Sobre el parágrafo I
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- ARTÍCULO 82. (De las bases constitucionales de la participación y control social)
- ARTÍCULO 83. (De la participación y control social)
- ARTICULO 84. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal)
- ARTICULO 85. (Control social)
- II.
- ARTÍCULO 101. (De las disposiciones generales del régimen financiero)
- Sobre el numeral 3
- I.
- ARTÍCULO 113. (Del presupuesto y la planificación participativa municipal)
- participación
- ARTÍCULO 120. (De la administración del patrimonio)
- ARTÍCULO 121. (De los mecanismos y sistemas de administración)
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 5
- ARTICULO 154. (Reforma parcial)
- contienen modalidades inadecuadas sobre todo en lo relativo a la iniciativa de reforma
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Entonces la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos
- ARTICULO 69. (De las responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo)
- b)
- d)
- todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional