I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

Facultad fiscalizadora.

Entendiendo que la revisión de estados financieros de la ETA es exclusiva del Órgano Ejecutivo, se declaró la incompatibilidad del numeral que se analiza; sin embargo, consideramos que este entendimiento limita el ejercicio de la facultad fiscalizadora y deliberativa ejercida por el Concejo Municipal; toda vez que, tanto los estados financieros como la ejecución del Plan Operativo Anual (POA), a requerimiento de éste Órgano Legislativo, pueden ser sometidos a un proceso deliberativo que desemboque en la aprobación de los mismos o en su caso un rechazo por parte del Concejo Municipal en ejercicio del control llevado a cabo por éste ente en virtud a las facultades que le conciernen, inclusive en caso de rechazo este órgano se encontrará facultado de remitir antecedentes a las instancias que considere pertinentes si correspondiere; no obstante, limitando la aprobación o rechazo de los Concejos Municipales sobre la ejecución del POA o los estados financieros entre otros, se restringe el ejercicio de facultad fiscalizadora y limita el ejercicio de la facultad deliberativa del Concejo Municipal quien vería limitadas sus facultades a una mera observación del manejo de los recursos de la ETA por parte del ejecutivo municipal. A mayor precisión corresponde señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a estas facultades entendió lo siguiente: “…Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.