I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

Análisis

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.3 correspondiente al análisis del art. 18 literal e. consideramos que el párrafo primero del art. 19 realiza una enunciación sobre el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y control social resaltando que sin diferenciación de grupo social que ejerza éste derecho, sean municipales, sindicales o comunitarias; la ETA garantizará el ejercicio del mismo a estos grupos que se constituyen en sociedad civil organizada, compatibilizando ésta disposición con el art. 241.I de la CPE, teniendo asimismo correlación con el art. 6 de la Ley de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento del mandato establecido en el art. 241.IV de la CPE.

En conexitud con el entendimiento asumido en el apartado II.1.2. Sobre el art. 17.I.1 del Proyecto de COM, consideramos que el precepto citado, al disponer que la ETA municipal ejercerá y garantizara derechos, no vulneraba ningún precepto de la Constitución Política del Estado; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la DCP 0001/2013, debió precisarse que el término “reconoce” respecto a reconocer derechos constitucionales, resulta incompatible por denotar una facultad optativa de la ETA sobre disposiciones imperativas de la Norma Fundamental sobre derechos fundamentales.

Los parágrafos I y II del precepto citado fueron declarados inconstitucionales bajo el entendido de que reflejarían la voluntad del estatuyente de definir instituciones jurídicas provenientes de competencias del nivel central del Estado, refiriéndose al ejercicio del control social; sin embargo, estas disposiciones de ninguna manera reflejan tal intención del estatuyente, sino que por el contrario se adecúa a lo prescrito por el art. 241 de la CPE que establece el derecho ciudadano al ejercicio del control social sobre las entidades públicas; por otra parte este precepto se adecúa a los fines establecidos en el art. 3 de la Ley de Participación y Control Social, y a la identificación de actores sociales igualmente establecida por la misma norma en su art. 7.

El precepto que se analiza establece una obligación con respecto a los servidores públicos de la ETA municipal, a efectos de que se permita el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos de la ETA municipal, compatibilizando este precepto con el art. 241 de la CPE, así como con el principio de transparencia que rige a la administración pública conforme manda el art. 232 de la referida norma, en cuya razón el parágrafo II del art. 84 era compatible con la Norma Suprema. Por lo expuesto los suscritos discrepan con la declaratoria de incompatibilidad del precepto citado.

En conexitud con los entendimientos asumidos en los apartados II.1.17. Sobre el art. 82 y II.1.19. Sobre el art. 84 del presente Voto Disidente, y del análisis del artículo 85, se advierte que el mismo no contraría a lo establecido en el art. 241 de la CPE, ni tampoco vulnera los fines de la Ley de Participación y Control Social; sino que por el contrario se advierte que ésta disposición establece responsabilidades necesarias que la ETA de Paria debe cumplir para garantizar así el ejercicio del control social; empero, declarada su incompatibilidad, estas responsabilidades no serán aplicadas.

El precepto en análisis establece la creación de una Unidad de Transparencia y Anticorrupción cuyo funcionamiento deberá ser garantizada por la ETA municipal. Ahora bien, considerando las funciones propias que debe tener una instancia que garantice la publicidad o transparencia en una institución, conviene referir que la misma no debiera tener dependencia plena con respecto a las autoridades sobre las cuales ejercerá tan delicadas funciones tales como procurar el acceso de los ciudadanos a la información pública, generar espacios de control social, promover las rendiciones públicas de cuentas de la Institución, implementar medidas de lucha contra la corrupción y promover la ética del servidor público, entre otros que requieren el accionar de una política institucional imparcial por parte de cada Entidad pública; aspectos estos que fueron correctamente previstos por el estatuyente en el proyecto de COM de Paria en el art. 86 del proyecto de COM mismo que compatibilizaba con los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad contenidos en el art. 232 de la CPE. En este entendido debió declararse la compatibilidad del artículo analizado.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.6. Sobre el art. 23 del presente Voto Disidente consideramos que la frase “organizaciones sociales” no debió ser considerada causal de incompatibilidad; por otra parte consideramos que la referencia a la coordinación de la ETA con instituciones descentralizadas, los suscritos no advierten ambigüedad en la disposición analizada, misma que expresamente se refiere a instituciones descentralizadas constituidas legalmente para garantizar el ejercicio de la participación y control social; por lo que, no se advierte vulneración a la Constitución, en cuya razón debió declararse la compatibilidad del artículo que se analiza.

Del parágrafo que se cita, se advierte una acción positiva por parte de la ETA de Paria, pretendiéndose garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de ésta Entidad, compatibilizando esta disposición con el art. 21.6 y 241 de la CPE, en consecuencia debió declararse la compatibilidad del parágrafo analizado.

Sobre el entendimiento desarrollado por la DCP 0213/2015, referente a las Unidades de Transparencia, manifestamos nuestra discrepancia; toda vez que, el fallo constitucional referido sujeta a las Direcciones o Unidades de Transparencia al Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado, sin considerar que este enunciado resulta vulneratorio al régimen autonómico al establecer dependencia administrativa de una unidad funcional de la ETA al nivel central del Estado, advirtiéndose asimismo que la DCP 0213/2015, se refiere a la transparencia institucional como si se constituyera en una competencia cuando ésta es un principio que rige de manera transversal a toda la administración pública por mandato del art. 232 de la CPE en razón del cual cada Entidad del Estado podrá establecer políticas propias para transparentar su gestión.

Por último, teniendo presente que la máxima función de los órganos legislativos se constituye en la representación de la población, resulta legítimo que los miembros de éste órgano colegiado seleccionen a determinados servidores públicos de acuerdo a la naturaleza del cargo como ocurre con determinadas autoridades elegidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, entonces el precepto que se analiza no revestía de incompatibilidad al tratar de la elección del Responsable de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción por parte del Concejo Municipal.

A partir del análisis realizado al art. 84.II del proyecto de COM por parte de la DCP 0213/2015, observa el término “Control Social” por no reflejar la dimensión jurídica de este instituto; sin embargo, este entendimiento no considera que la Norma Suprema establece diferencias entre los institutos jurídicos de la Participación y el Control Social conforme se advierte de cada uno de los parágrafos que conforman el art. 241 de la CPE, aspecto así también considerado en la Ley de Participación y Control Social que en su artículo 5 numerales 1 y 2 diferencia ambos derechos.

El precepto que se analiza refería sobre la supervisión por parte del Control Social a la administración tributaria de la ETA, disposición que al no realizar la enunciación del término “Participación y Control Social” no merecía ser declarado incompatible, mucho menos cuando la finalidad del precepto era el control de la administración tributaria por parte de la sociedad, esto es Control Social.

El precepto en análisis establecía la participación de la ETA en regalías departamentales en sujeción a la normativa nacional. Al respecto el art. 105.9 de la LMAD establece: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (...) 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”, precepto que tiene concomitancia con el art. 271.I de la CPE sobre el mandato establecido a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, normativa citada a la cual se adecúa el art. 112 analizado, en consecuencia no correspondía declarar su incompatibilidad.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.6. Sobre el art. 23 y apartado II.1.27 sobre el art. 110 del presente Voto Disidente, consideramos que los términos “organizaciones sociales” y “Control Social” no vulneran normas constitucionales; por lo que, consideramos que el numeral 2 del artículo que ahora se analiza debió ser declarado compatible por resguardar el ejercicio del derecho al control social.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.27 sobre el art. 110 del presente Voto Disidente, consideramos que el término “Control Social” no vulnera normas constitucionales, sino que por el contrario el numeral 6 en análisis resguarda el ejercicio del derecho al control social; motivo por el cual, debió declararse la compatibilidad del numeral analizado.

Consideramos que el precepto analizado compatibiliza con el art. 241 de la CPE; toda vez que, permite la participación del control social en la gestión pública, específicamente con relación a la aprobación de la planilla salarial de los servidores públicos de la ETA, inclusive sujetando el precepto referido a normas nacionales; es decir, a la Ley de Participación y Control Social que cumple con el mandato constitucional establecido en el art. 241.IV de la CPE, en cuyo entendido el precepto que se analiza debió ser declarado compatible con la Norma Suprema.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.27. Sobre el art. 110 del presente Voto Disidente, y la relación sobre la causal de incompatibilidad que pesa sobre el precepto analizado, consideramos que el término “Control Social” contenido en el numeral 3 citado no vulnera ninguna norma de la Constitución, por lo que debió declararse su compatibilidad.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.27 sobre el art. 110 del presente Voto Disidente, consideramos que el término “Control Social” contenido en el numeral 2 analizado no vulnera ninguna norma de la Constitución; por otra parte el término “comunidad”, en el contexto referido al manejo de áridos y agregados del artículo analizado, se refiere inequívocamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que el estatuyente los identifica en comunidades, aspecto semántico que no reviste de relevancia constitucional. En este entendido, considerando que la finalidad de la norma cumplía en resguardar los derechos de las NPIOC en cuanto a su participación en el manejo de áridos y agregados, no se advierte vulneración a precepto constitucional alguno por lo que el numeral analizado debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.38 sobre el art. 135 del presente Voto Disidente, consideramos que el término “comunidades” contenido en los numerales 1 y 2 analizados no tienen relevancia constitucional ni expresan negación de los derechos de las NPIOC; por lo cual, no vulneran ninguna norma de la Norma Suprema. En este entendido debió declararse la compatibilidad de los numerales precedentemente referidos.

La DCP 0213/2015, entiende que la vigencia de la COM no merece promulgación, mucho menos publicación debiendo limitarse su vigencia a la sola aprobación efectuada por referendo; entendimiento sobre el cual los suscritos expresamos nuestra discrepancia de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos:

Sobre el precepto analizado, los suscritos manifiestan su conformidad con la decisión asumida por la DCP 0213/2015, que declara la incompatibilidad del numeral analizado; empero, expresan su desacuerdo con el entendimiento desarrollado sobre esta disposición, mismo que centra su análisis en establecer que este artículo trataría de delegación de las facultades del Órgano Legislativo Municipal pese a que el referido artículo no establece tal prescripción, siendo que el mismo no trata sobre delegación de facultades del Concejo Municipal sino de delegación de competencias de la ETA. Ahora bien, sobre lo referido en el precepto analizado corresponde apuntar que en una interpretación conjunta de los arts. 271.I de la CPE, 76 y 133 de la LMAD, corresponde al órgano legislativo ratificar los convenios de delegación competencial que puede ser efectuada entre el nivel central del Estado y las ETA o por parte de éstas última entre sí, como bien lo establecía el numeral 5 del art. 48 del proyecto de COM analizado; sin embargo, el numeral 6 del mismo artículo pretende adecuar la figura de la delegación competencial sobre unidades desconcentradas pero no así sobre otras ETA en cuyo ámbito es aceptable la operación de la delegación competencial conforme dispone el art. 76 de la LMAD, en cuyo entendimiento debió declararse la incompatibilidad del numeral analizado.