I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional

En el caso concreto, el estatuyente a través del art. 91.1 del Proyecto, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Del razonamiento establecido por este Tribunal, se tiene que el porcentaje que la sociedad debe cumplir para activar una reforma total o parcial por iniciativa popular, debe reunir al menos el 20 % de la firmas del padrón electoral, porcentaje que no reflejaba el numeral 1 del art. 156 del proyecto de COM que establece un 30% como porcentaje para la reforma de la COM por iniciativa popular, por otra parte téngase presente que las reformas pretendidas a la COM deben ser sometidas a referendo conforme a la normativa citada, aspecto que no cumple el numeral 5 del artículo referido que limita este procedimiento a las reformas totales, en cuyo entender debió declararse la incompatibilidad del numeral 1, así como el término “…total…” contenido en el numeral 6 del art. 156 del proyecto de COM, así como someterse a entendimiento el resto del referido artículo, interpretándose que la titularidad de elaboración y modificación de la COM corresponde al Concejo Municipal según mandan los arts. 275, 284.IV y 302.I.1 de la CPE y el art. 63 de la LMAD, debiendo entenderse que la convocatoria a una Asamblea Autonómica Municipal se constituirá en un espacio para el cumplimiento del criterio participativo expresado en las normas constitucionales precedentemente citadas.