I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda

El precepto que se analiza dispone declarar la incompatibilidad de las ordenanzas entendiendo que éstas no se encuentran contempladas en el art. 79 del proyecto de la COM que refiere sobre la jerarquía normativa de la ETA de Paria, decisión con la cual los suscritos disienten entendiendo que la figura de la ordenanza municipal, u otro instrumento jurídico bajo ese nomen iuris, es compatible con la Norma Suprema en tanto ésta no invada la esfera legislativa del Concejo Municipal, conforme entendió la DCP 0003/2014 de 10 de enero, que a momento de tratar sobre la figura de la ordenanza municipal, concluyó en lo siguiente: “En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir ‘normas de carácter general’ (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (negrillas nos pertenecen).

Sobre el particular cabe acotar que las ordenanzas municipales contempladas en la abrogada Ley de Municipalidades tenían características diferentes; así las Ordenanzas, como instrumento jurídico emitido por el Concejo Municipal, no solamente desarrollaba la reglamentación municipal general, sino que en otros casos se constituía en un acto administrativo en virtud del cual el Concejo Municipal definía aspectos concretos (como por ejemplo la expropiación); asimismo, disponía actos de la administración (como las autorizaciones de modificaciones presupuestarias); mediante esta se autorizaba al Alcalde la constitución de hipotecas; aprobaba mancomunidades; creaba distritos; e inclusive se empleaba para actos declarativos como la inauguración de ferias, declaración de huésped ilustre entre otros. Ahora bien, en el actual escenario constitucional, y dotados los Concejos Municipales de facultad legislativa se tiene que ya no corresponde al Concejo Municipal emitir reglamentos de alcance general invadiendo la esfera facultativa asignada al Alcalde Municipal, por tanto la emisión de una ordenanza municipal reglamentaria sería invasiva a las facultades del ejecutivo municipal; sin embargo, en el marco de las atribuciones y facultades propias del Concejo Municipal, este puede ejercer las acciones descritas anteriormente bajo los instrumentos jurídicos que decida la misma ETA, encontrándose está legitimada para emplear si así considera conveniente, el nomen iuris de “ordenanzas municipales”, denominación de tradición histórica de los municipios, siempre y cuando éstos instrumentos normativos no efectúen reglamentación de manera genérica, invadan la reserva de ley o vulneren el principio de independencia y separación de órganos, debiendo enmarcarse y respetar a las atribuciones propias de cada Órgano.