I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan medi

Fecha: 16-Dic-2015

El concepto se halla especialmente referido a los empleos y funciones públicos. Capitant lo define como la imposibilidad legal de ‘acumular funciones públicas, o mandatos electivos, con determinadas ocupaciones privadas

Ahora, el precepto analizado establece que el cargo de Concejal Municipal no es compatible con otro cargo público, precepto del cual se infiere una previsión en virtud del cual el estatuyente consagra las funciones de éste servidor público a la exclusividad a efectos de que el mismo no acumule varios cargos públicos, en cuya razón establece incompatibilidades que no son otra cosa que la impertinencia en la coexistencia de dos acciones o situaciones al mismo tiempo, así la Real Academia de la Lengua Española entiende por incompatibilidad al: “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez”; por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio entendió por incompatibilidad lo siguiente: “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más careos a la vez. El concepto se halla especialmente referido a los empleos y funciones públicos. Capitant lo define como la imposibilidad legal de ‘acumular funciones públicas, o mandatos electivos, con determinadas ocupaciones privadas. El error de la definición se encuentra en atribuir a la incompatibilidad un origen exclusivamente legal, cuando lo cierto es que puede ser meramente de hecho, puesto que, no estando prohibido en todos los casos el desempeño de dos funciones o de una función y un mandato o de un empleo público y otro privado, la incompatibilidad estaría originada en la superposición del horario en que se tendría que desempeñar una y otra ocupación. Así como hay igualmente otras incompatibilidades que pueden no ser de hecho ni legales, sino éticas (que a veces pueden ser también legales). Las incompatibilidades más fundamentales son las que afectan a los miembros del Poder Judicial, no solo como garantía de su independencia, sino también como garantía pública de que su falta de vinculaciones ajenas a la función judicial los pone a cubierto de toda sospecha de parcialidad. Por regla general, el cargo de juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o empleo. En la Argentina, lo mismo que en otros países americanos, la función judicial es compatible únicamente con la docencia universitaria, compatibilidad basada en serias razones, no compartidas por todos” (las negrillas son nuestras). En este entender, se advierte que lo regulado expresamente por el estatuyente de Paria se constituía en una incompatibilidad pero no así sobre una prohibición con respecto al ejercicio de la función pública, aspecto que no vulneraba a la Norma Suprema.