DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015

Fecha: 08-Abr-2015

art. 17

El art. 17 versado sobre derechos autonómicos de los habitantes en su parágrafo I, establece: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, reconoce, aplica y garantiza el cumplimiento de todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales ratificados por el Gobierno Central del Estado y las Leyes”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado dado que conforme la          DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se ha determinado que: Por ello, las cartas orgánicas, pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado; no pudiendo como señala la DCP 0001/2013, arrogarse la titularidad de los derechos desarrollados y nombrados; los cuales únicamente pueden ser reconocidos y/o establecidos en ésta; lo contrario, implicaría una invasión competencial que desnaturalizaría incluso las garantías constitucionales que se tiene para el ejercicio de tales derechos. En ese entendido, por imperio del art. 109 de la CPE, que indica: ‘I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’; al existir una reserva de ley para el nivel central, es indiscutible que los derechos señalados en la Norma Suprema no deban replicados en la misma forma en la que están plasmados en la Ley Fundamental, lo que motivó a marcar jurisprudencia respecto de la tan utilizada palabra ‘reconoce’; empero, esta Declaración Constitucional Plurinacional no ha frenado que los proyectos sigan incorporando a los derechos fundamentales, tal cual fuera la norma institucional básica una especie de mini constitución, donde el reconocerlos, nuevamente nombrarlos, reformularlos e incluso en algunos casos, desnaturalizando estos derechos, cualidad de la cual carece una carta orgánica” (las negrillas son nuestras); con ese entendimiento, la norma básica institucional no puede reconocer algo que tiene esa calidad como es en el caso presente todos los derechos establecidos en la Ley Fundamental; simplemente porque no todos los derechos tienen relación con las competencias municipales, lo que imposibilita desde su materialización hasta la garantía de su cumplimiento; por ello, se debe reformular el contenido analizado bajo los lineamientos esgrimidos.

El art. 17 versado sobre derechos autonómicos de los habitantes en su parágrafo II, señala: “Para la profundización de la Autonomía Municipal y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos, el Gobierno Autónomo Municipal promueve y garantiza el acceso a los servicios básicos, a la educación, salud, al trabajo, a la producción agroecológica así mismo los derechos de los pueblos originarios campesinos, de la madre tierra, de los niños niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas de la tercera edad”, texto del cual se puede inferir la frase: “los pueblos originarios campesinos”; es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que la Norma Suprema consigna en su art. 2 el nombre de pueblos indígena originario campesino, como un único termino, el cual debe ser utilizado; de esa manera conforme el art. 271 de la Ley Fundamental que nos remite al art. 43 de la LMAD, que dice: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo” (las negrillas son nuestras); por ello, debe reformularse el contenido conforme los fundamentos expresados.

El art. 17 versado sobre derechos autonómicos de los habitantes en su parágrafo III, establece: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca en el marco de la Constitución Política del Estado, garantiza los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y colectivos en igualdad de condiciones”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado pues conforme se ha desarrollado en la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, no puede garantizar todos los derechos consagrados en la Norma Suprema, esto por cuestiones de orden competencial, lo que hace al contenido analizado en la necesidad de ser reformulado.