DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Fecha: 08-Abr-2015
art. 18
El art. 18 referido a deberes de los habitantes del municipio en su parágrafo I, señala: “Los habitantes del Municipio de Sacaca tienen el deber de participar en forma efectiva y oportuna en las instancias de toma de decisiones para la buena ejecución y control de la gestión municipal, la misma regulada por la normativa Municipal”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con Constitución Política del Estado en su art. 241; toda vez que, las cartas orgánicas no pueden determinar al control social como un deber; dada la naturaleza del mismo que refiere a ser un derecho, motivo por el cual tampoco podrían legislar sobre aspectos inherentes a éste.
El art. 18 referido a deberes de los habitantes del municipio en su parágrafo II, numeral 1, que señala: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la presente carta orgánica, leyes nacionales, departamentales y municipales, aprobadas por autoridad competente y legalmente constituida”, texto que es incompatible en su integridad pues las normas básicas institucionales sólo pueden legislar sobre aspectos que les hubieran sido competencialmente asignados por los arts. 299 y 300 de la CPE y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, teniendo su alcance sólo el ámbito territorial del municipio; es en ese sentido, que no pudiera señalarse como un deber el conocer la legislación de otra ETA, en este caso el departamento o el nivel central de gobierno, menos aún señalar que estas normas sean dictadas por autoridad competente y legalmente constituida.
El art. 18 referido a los deberes de los habitantes del municipio en su parágrafo II, numeral 7, señala: “Respetar, ejercitar y transmitir los valores morales cívicos y políticos”. Texto del cual se puede advertir que es incompatible en razón a que los valores son de carácter subjetivo, es decir a conciencia de cada persona, en ese sentido la DCP 0063/2014, ha señalado: “…en el art. 108 de la CPE, se han establecido deberes de manera clara y concisa sin impresiones; por lo tanto, si la Carta Orgánica Municipal ha de establecer deberes, tendría que realizarlo dentro de un marco constitucional; es decir, efectuando una abstracción de la Norma Suprema al nivel municipal, lo que implica que estos deberes deben ser precisos y no así ambiguos o de interpretación abierta, de tal manera que pueda vulnerar los derechos propios de las personas o de la colectividad”.
El art. 18 referido a deberes de los habitantes del municipio en su parágrafo II, numeral 9, señala: “Defender y hacer respetar los límites de la jurisdicción municipal”, el mismo es incompatible por la amplitud de la redacción del texto, pues una cosa es el municipio como unidad territorial para el cual el término defender, presume una intención de afectación a la unidad territorial del Estado, más aun cuando se pretende establecer como un deber aspectos que pueden afectar el contenido del art. 108.4 de la Norma Suprema que es la cultura de paz, debiendo ser el deber planteado responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca quien es el indicado para efectivizar el contenido del numeral analizado y no así el habitante del municipio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (SUJECION)
- ARTÍCULO 2.- (VISION DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 5.- (AUTONOMIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 6.- (CARTA ORGANICA)
- ARTÍCULO 10.- (SIMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- ARTICULO 14.- (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 15.- (VALORES)
- ARTÍCULO 16.- (FINES DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 17.- (DERECHOS AUTONOMICOS DE LOS HABITANTES)
- ARTÍCULO 23.- (DISTRITOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 24.- (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTICULO 25.- (PREVICIONES DE LA INTEGRACION A LA AUTONOMIA REGIONAL)
- ARTÍCULO 26.- (PREVICIONES DE LAS MANCOMUNIDADES)
- ARTÍCULO 27.- (REGIONALIZACION DEPARTAMENTAL)
- ARTICULO 32.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 37.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTÍCULO 39.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 43.- (DIRECTIVA)
- ARTICULO 44.- (REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL ORGANO LEGISLATIVO)
- I. Sesiones Ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia Públicas:
- ARTICULO 50.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 57.- (RESPONSABILIDADES DE LOS SERVISORES PUBLICOS)
- ARTÍCULO 58.- (TRANSPARENCIA DE LA GESTION PÚBLICA)
- ARTICULO 61. (SUBALCALDIAS).-
- ARTÍCULO 66.- (GUARDIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 73.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- ARTÍCULO 83.- (CONSULTA PREVIA)
- Fragmento 35
- ARTICULO 86.- (EDUCACION)
- ARTICULO 114. (MINERIA)
- ARTICULO 127. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO)
- Fragmento 39
- ARTICULO 140. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- ARTICULO 141. (ELABORACION, APROBACION, MODIFICACION Y EJECUSION DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTICULO 142. (PLANIFICACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL)
- ARTICULO 143. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Fragmento 44
- ARTICULO 144. (SUJECION AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTICULO 145. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- ARTICULO 147. (PARTICIPACION)
- CODEMSA.-
- Fragmento 49
- ARTICULO 150. (OBLIGACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Fragmento 51
- ARTICULO 153. (PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL AL ORGANO LEGISLATIVO)
- ARTICULO 154. (DERECHOS DE LOS ACTORES SOCIALES)
- Fragmento 54
- ARTICULO 164. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y NORMATIVO)
- ARTÍCULO 166.- (REFORMA PARCIAL)
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sacaca
- art. 1
- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- art. 5
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 11
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”
- art. 13
- art. 16
- art. 17
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 21
- art. 22
- art. 24
- art. 25
- CAPITULO I ORGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- art. 33
- art. 35
- art. 36
- art.
- art. 40
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- art. 44
- art. 45
- art. 46
- art. 48
- art. 49
- art. 53
- art. 56
- art. 61
- incompatible
- art. 62
- art. 71
- art. 72
- art. 73
- art. 74
- art. 75
- art. 76
- art. 77
- numerales 6, 7 , 8
- art. 80
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- art. 85
- art. 86
- art. 89
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 99
- art. 100
- art. 101
- art. 113
- art. 118
- art. 125
- arts. 129
- art. 133
- art. 138
- art. 140
- art. 146
- art. 147
- art. 149
- art. 152
- art. 153
- art. 155
- art. 156
- art. 160
- art. 161
- art. 162
- art. 164
- art. 166
- art. 167
- Disposición Final,
- 1º