DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Fecha: 08-Abr-2015
y previo control de constitucionalidad,
En ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado es agregado).
El art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una Carta Orgánica no puede entrar en vigencia, sin haberse sometido a control previo de constitucionalidad, por ello, la DCP 0001/2013, refirió que: “Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa vigencia de la norma básica institucional. Si bien se trata de una consulta que pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaratoria es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.
Así la referida Ley, en su Parte Segunda ‘Procedimientos Constitucionales’, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (SUJECION)
- ARTÍCULO 2.- (VISION DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 5.- (AUTONOMIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 6.- (CARTA ORGANICA)
- ARTÍCULO 10.- (SIMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- ARTICULO 14.- (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 15.- (VALORES)
- ARTÍCULO 16.- (FINES DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 17.- (DERECHOS AUTONOMICOS DE LOS HABITANTES)
- ARTÍCULO 23.- (DISTRITOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 24.- (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTICULO 25.- (PREVICIONES DE LA INTEGRACION A LA AUTONOMIA REGIONAL)
- ARTÍCULO 26.- (PREVICIONES DE LAS MANCOMUNIDADES)
- ARTÍCULO 27.- (REGIONALIZACION DEPARTAMENTAL)
- ARTICULO 32.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 37.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTÍCULO 39.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 43.- (DIRECTIVA)
- ARTICULO 44.- (REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL ORGANO LEGISLATIVO)
- I. Sesiones Ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia Públicas:
- ARTICULO 50.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 57.- (RESPONSABILIDADES DE LOS SERVISORES PUBLICOS)
- ARTÍCULO 58.- (TRANSPARENCIA DE LA GESTION PÚBLICA)
- ARTICULO 61. (SUBALCALDIAS).-
- ARTÍCULO 66.- (GUARDIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 73.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- ARTÍCULO 83.- (CONSULTA PREVIA)
- Fragmento 35
- ARTICULO 86.- (EDUCACION)
- ARTICULO 114. (MINERIA)
- ARTICULO 127. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO)
- Fragmento 39
- ARTICULO 140. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- ARTICULO 141. (ELABORACION, APROBACION, MODIFICACION Y EJECUSION DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTICULO 142. (PLANIFICACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL)
- ARTICULO 143. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Fragmento 44
- ARTICULO 144. (SUJECION AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTICULO 145. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- ARTICULO 147. (PARTICIPACION)
- CODEMSA.-
- Fragmento 49
- ARTICULO 150. (OBLIGACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Fragmento 51
- ARTICULO 153. (PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL AL ORGANO LEGISLATIVO)
- ARTICULO 154. (DERECHOS DE LOS ACTORES SOCIALES)
- Fragmento 54
- ARTICULO 164. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y NORMATIVO)
- ARTÍCULO 166.- (REFORMA PARCIAL)
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sacaca
- art. 1
- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- art. 5
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 11
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”
- art. 13
- art. 16
- art. 17
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 21
- art. 22
- art. 24
- art. 25
- CAPITULO I ORGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- art. 33
- art. 35
- art. 36
- art.
- art. 40
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- art. 44
- art. 45
- art. 46
- art. 48
- art. 49
- art. 53
- art. 56
- art. 61
- incompatible
- art. 62
- art. 71
- art. 72
- art. 73
- art. 74
- art. 75
- art. 76
- art. 77
- numerales 6, 7 , 8
- art. 80
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- art. 85
- art. 86
- art. 89
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 99
- art. 100
- art. 101
- art. 113
- art. 118
- art. 125
- arts. 129
- art. 133
- art. 138
- art. 140
- art. 146
- art. 147
- art. 149
- art. 152
- art. 153
- art. 155
- art. 156
- art. 160
- art. 161
- art. 162
- art. 164
- art. 166
- art. 167
- Disposición Final,
- 1º