DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Fecha: 08-Abr-2015
art. 45
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 4, señala: “Aprobar los viajes de representación del Alcalde al interior y exterior del país por una ausencia de más de 3 días y designar al Alcalde Interino en caso de ausencia temporal”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque: a) Toda vez que, existe igualdad jerárquica entre ambos órganos conforme se ha establecido en la DCP 0001/2013, no es posible que un órgano apruebe todos los viajes del otro, sean estos al interior y exterior del país; b) El art. 173 de la Norma Suprema señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días”, del cual al realizar la abstracción de esta figura al nivel municipal, se podría expresar, que el concejo municipal sólo puede aprobar viajes en casos excepcionales, que implica como ya se había desarrollado que no es en todos los casos; toda vez que, el concejo municipal no es jerárquicamente superior al ejecutivo municipal; y, c) A efectos de nombrar alcalde interino, el ejecutivo municipal deberá informar al órgano legislativo de su ausencia y el tiempo que durara esta; empero, cuando esa misma resulte ser por un plazo prolongado recién corresponde la autorización; razón por la cual, se debe reformular el contenido analizado.
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 5, señala: “Aprobar por Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias del Órgano Central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas”, texto del cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que: 1) Por imperio del art. 271 de la Norma Suprema que nos remite al art. 76.I de la LMAD que indica: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas son nuestras), razón por la cual la delegación no puede ser aprobada directamente mediante ley, más por el contrario se la realiza mediante convenio; 2) La ETA sólo aprueba la trasferencia de sus competencias hacia otra ETA, pues al contrario el órgano legislativo aprueba la recepción de la competencia que le está siendo transferida; y, 3) El nivel central está conformado por órganos, legislativo y ejecutivo conforme el art. 12 de la CPE, razón por la cual no es admisible la existencia de un único órgano central, texto que vulnera el la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el art. 9.2 de la CPE.
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 6, señala que: “Aprobar por Ley Municipal la delegación de competencias a otras unidades desconcentradas”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, por imperio del art. 271 de la CPE, que nos remite al art. 76.I de la LMAD, que señala: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas y subrayado nos pertenecen), razonamiento que se aplica cuando sólo se delega las competencias a otra ETA y no así a una unidad desconcentrada, cosa muy distinta a que el gobierno autónomo municipal ejerza de manera desconcentrada una o varias de sus competencias, motivo por el cual debe reformularse el contenido analizado.
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 9, señala: “Aprobar los informes del Alcalde Municipal referentes a los Informes de Ejecución del Plan Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria, el Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos, los Estados Financieros y la memoria anual, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión”, texto del cual se puede advertir que es compatible entendiéndose que al ser “informes” sobre los estados financieros, ejecución presupuestaria y/o la memoria anual, lo que presenta el ejecutivo municipal, no son los documentos que serán elevados al órgano rector; por lo tanto, pudiera propiciarse las mencionadas, sin vulnerar el principio de separación e independencia de órganos contenido en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 13, señala: “Aprobar la Enajenación de bienes de dominio público y bienes de dominio institucional de conformidad con la Constitución Política del Estado y normas nacionales en vigencia”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme al art. 339.II de la Norma Suprema, indica: “…Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, razón por la cual el articulado no puede referirse una clasificación a los bienes municipales por no ser de su competencia.
el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 22, señala: “Controlar el cumplimiento de los objetivos institucionales de las Organizaciones no gubernamentales, Fundaciones e instituciones sin fines de lucro que desarrollan sus actividades en la jurisdicción municipal”; toda vez que, el alcance de la aplicación de la norma básica institucional es sólo dentro de las competencias asignadas constitucionalmente conforme el art. 272 de la Ley Fundamental; este concejo municipal no puede regular sobre aspectos que no le han sido conferido constitucionalmente; es en ese sentido, que el artículo extralimita el alcance de propia carta orgánica, legislando sobre entidades que son de índole privado, así estas desarrollen sus funciones dentro del municipio, salvo que se trate del cumplimiento de convenios o contratos realizados entre el gobierno autónomo municipal y este tipo de entidades, sólo en ese momento el concejo municipal puede ejercer su rol de fiscalización, únicamente circunscrito a aquello que está acordado sea en su convenio o contrato, razón por la cual el texto analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (SUJECION)
- ARTÍCULO 2.- (VISION DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 5.- (AUTONOMIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 6.- (CARTA ORGANICA)
- ARTÍCULO 10.- (SIMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- ARTICULO 14.- (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 15.- (VALORES)
- ARTÍCULO 16.- (FINES DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 17.- (DERECHOS AUTONOMICOS DE LOS HABITANTES)
- ARTÍCULO 23.- (DISTRITOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 24.- (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTICULO 25.- (PREVICIONES DE LA INTEGRACION A LA AUTONOMIA REGIONAL)
- ARTÍCULO 26.- (PREVICIONES DE LAS MANCOMUNIDADES)
- ARTÍCULO 27.- (REGIONALIZACION DEPARTAMENTAL)
- ARTICULO 32.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 37.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTÍCULO 39.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 43.- (DIRECTIVA)
- ARTICULO 44.- (REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL ORGANO LEGISLATIVO)
- I. Sesiones Ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia Públicas:
- ARTICULO 50.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 57.- (RESPONSABILIDADES DE LOS SERVISORES PUBLICOS)
- ARTÍCULO 58.- (TRANSPARENCIA DE LA GESTION PÚBLICA)
- ARTICULO 61. (SUBALCALDIAS).-
- ARTÍCULO 66.- (GUARDIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 73.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- ARTÍCULO 83.- (CONSULTA PREVIA)
- Fragmento 35
- ARTICULO 86.- (EDUCACION)
- ARTICULO 114. (MINERIA)
- ARTICULO 127. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO)
- Fragmento 39
- ARTICULO 140. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- ARTICULO 141. (ELABORACION, APROBACION, MODIFICACION Y EJECUSION DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTICULO 142. (PLANIFICACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL)
- ARTICULO 143. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Fragmento 44
- ARTICULO 144. (SUJECION AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTICULO 145. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- ARTICULO 147. (PARTICIPACION)
- CODEMSA.-
- Fragmento 49
- ARTICULO 150. (OBLIGACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Fragmento 51
- ARTICULO 153. (PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL AL ORGANO LEGISLATIVO)
- ARTICULO 154. (DERECHOS DE LOS ACTORES SOCIALES)
- Fragmento 54
- ARTICULO 164. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y NORMATIVO)
- ARTÍCULO 166.- (REFORMA PARCIAL)
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sacaca
- art. 1
- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- art. 5
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 11
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”
- art. 13
- art. 16
- art. 17
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 21
- art. 22
- art. 24
- art. 25
- CAPITULO I ORGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- art. 33
- art. 35
- art. 36
- art.
- art. 40
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- art. 44
- art. 45
- art. 46
- art. 48
- art. 49
- art. 53
- art. 56
- art. 61
- incompatible
- art. 62
- art. 71
- art. 72
- art. 73
- art. 74
- art. 75
- art. 76
- art. 77
- numerales 6, 7 , 8
- art. 80
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- art. 85
- art. 86
- art. 89
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 99
- art. 100
- art. 101
- art. 113
- art. 118
- art. 125
- arts. 129
- art. 133
- art. 138
- art. 140
- art. 146
- art. 147
- art. 149
- art. 152
- art. 153
- art. 155
- art. 156
- art. 160
- art. 161
- art. 162
- art. 164
- art. 166
- art. 167
- Disposición Final,
- 1º