DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015

Fecha: 08-Abr-2015

art. 45

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 4, señala: “Aprobar los viajes de representación del Alcalde al interior y exterior del país por una ausencia de más de 3 días y designar al Alcalde Interino en caso de ausencia temporal”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado porque: a) Toda vez que, existe igualdad jerárquica entre ambos órganos conforme se ha establecido en la DCP 0001/2013, no es posible que un órgano apruebe todos los viajes del otro, sean estos al interior y exterior del país; b) El art. 173 de la Norma Suprema señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días”, del cual al realizar la abstracción de esta figura al nivel municipal, se podría expresar, que el concejo municipal sólo puede aprobar viajes en casos excepcionales, que implica como ya se había desarrollado que no es en todos los casos; toda vez que, el concejo municipal no es jerárquicamente superior al ejecutivo municipal; y, c) A efectos de nombrar alcalde interino, el ejecutivo municipal deberá informar al órgano legislativo de su ausencia y el tiempo que durara esta; empero, cuando esa misma resulte ser por un plazo prolongado recién corresponde la autorización; razón por la cual, se debe reformular el contenido analizado.

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 5, señala: “Aprobar por Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias del Órgano Central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas”, texto del cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que: 1) Por imperio del art. 271 de la Norma Suprema que nos remite al art. 76.I de la LMAD que indica: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas son nuestras), razón por la cual la delegación no puede ser aprobada directamente mediante ley, más por el contrario se la realiza mediante convenio; 2) La ETA sólo aprueba la trasferencia de sus competencias hacia otra ETA, pues al contrario el órgano legislativo aprueba la recepción de la competencia que le está siendo transferida; y, 3) El nivel central está conformado por órganos, legislativo y ejecutivo conforme el art. 12 de la CPE, razón por la cual no es admisible la existencia de un único órgano central, texto que vulnera el la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el    art. 9.2 de la CPE.

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 6, señala que: “Aprobar por Ley Municipal la delegación de competencias a otras unidades desconcentradas”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, por imperio del art. 271 de la CPE, que nos remite al art. 76.I de la LMAD, que señala: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas y subrayado nos pertenecen), razonamiento que se aplica cuando sólo se delega las competencias a otra ETA y no así a una unidad desconcentrada, cosa muy distinta a que el gobierno autónomo municipal ejerza de manera desconcentrada una o varias de sus competencias, motivo por el cual debe reformularse el contenido analizado.

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 9, señala: “Aprobar los informes del Alcalde Municipal referentes a los Informes de Ejecución del Plan Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria, el Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos, los Estados Financieros y la memoria anual, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión”, texto del cual se puede advertir que es compatible entendiéndose que al ser “informes” sobre los estados financieros, ejecución presupuestaria y/o la memoria anual, lo que presenta el ejecutivo municipal, no son los documentos que serán elevados al órgano rector; por lo tanto, pudiera propiciarse las mencionadas, sin vulnerar el principio de separación e independencia de órganos contenido en los      arts. 12, 272 y 283 de la CPE.

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 13, señala: “Aprobar la Enajenación de bienes de dominio público y bienes de dominio institucional de conformidad con la Constitución Política del Estado y normas nacionales en vigencia”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme al art. 339.II de la Norma Suprema, indica: “…Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, razón por la cual el articulado no puede referirse una clasificación a los bienes municipales por no ser de su competencia.

el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 22, señala: “Controlar el cumplimiento de los objetivos institucionales de las Organizaciones no gubernamentales, Fundaciones e instituciones sin fines de lucro que desarrollan sus actividades en la jurisdicción municipal”; toda vez que, el alcance de la aplicación de la norma básica institucional es sólo dentro de las competencias asignadas constitucionalmente conforme el art. 272 de la Ley Fundamental; este concejo municipal no puede regular sobre aspectos que no le han sido conferido constitucionalmente; es en ese sentido, que el artículo extralimita el alcance de propia carta orgánica, legislando sobre entidades que son de índole privado, así estas desarrollen sus funciones dentro del municipio, salvo que se trate del cumplimiento de convenios o contratos realizados entre el gobierno autónomo municipal y este tipo de entidades, sólo en ese momento el concejo municipal puede ejercer su rol de fiscalización, únicamente circunscrito a aquello que está acordado sea en su convenio o contrato, razón por la cual el texto analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.