DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015

Fecha: 08-Abr-2015

art. 53

El art. 53, referente a las atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 3 señala: “Ejercer en el ámbito de sus competencias, las facultades ejecutivas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en la frase: “y administrativas”; toda vez que, conforme el art. 283 de la Norma Suprema, las facultades del órgano ejecutivo son la ejecutiva y reglamentaria; por otro lado, la SCP 2055/2012 ha señalado que esta facultad administrativa, que se hacía mención en la Ley de Municipalidades abrogada, ya se encuentra implícita dentro de la actual facultad ejecutiva.

El art. 53 referente atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 4 señala: “Formular y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, los planes de Desarrollo Municipal y de Ordenamiento Territorial, elaborados con participación social”, del cual se puede advertir que en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, no se adecúa al art. 302.I.6 de la CPE, razón por la cual debe reformularse el contenido sujeto a análisis.

El art. 53, referente atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 6 señala: “Remitir a consideración del Concejo Municipal y el Control Social los Estados Financieros para su aprobación”, texto del cual se puede señalar que es totalmente incompatible con la Constitución Política del Estado por: a) Toda vez que, al ser jerárquicamente iguales ambos órganos, no pudiera admitirse que uno de ellos de autorización o apruebe en este caso los estados financieros, tal cual este fuera una instancia superior, razón por la cual al existir el principio de separación de órganos conforme se ha establecido en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, el concejo municipal no pudiera aprobar los estados financieros, máxime si no es el órgano emisor; y, b) Respecto de la aprobación por parte del control social; al ser la sociedad civil organizada, la carta orgánica no puede establecer qué cosas va a realizar, más aun cuando su participación ya está delimitada conforme el art. 241 y 242 de la Norma Suprema.

El art. 53, referente atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 7 señala: “Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el control social”; el cual es incompatible con la Constitución Política del Estado, por ser conexo en su contenido con la declaración del art. 53.I.6 de la presente carta orgánica.

El art. 53, referente atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 23 señala: “Promover la integración vial de sus comunidades, mediante la apertura, mantenimiento y conservación de caminos vecinales dentro de la jurisdicción municipal”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme el    art. 302.I.7 de la Norma Suprema, el tema de los caminos vecinales se los realiza en coordinación con las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.

El art. 53, referente atribuciones y funciones del alcalde en su parágrafo I atribuciones, numeral 31 señala: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el plan de uso de suelos y otros instrumentos de planificación y ordenamiento territorial”, al ser conexo en su contenido con el art. 53.I.4 de la presente carta orgánica, también se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado por los mismos motivos.