DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015

Fecha: 08-Abr-2015

incompatible

Su creación tiene como finalidad la desconcentración de la gestión municipal para dar funcionalidad a las competencias autonómicas y la descentralización de la prestación de servicios públicos municipales para contar con calidad además de permitir la profundización de la participación ciudadana y el control social en el desarrollo municipal”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, por imperio del art. 271 de la Norma Suprema, que nos remite a los arts. 27 y 28 de la LMAD, al existir dos formas de distritos, es también irrefutable que hay dos formas de sub alcaldías, aspecto que ha sido omitido en el contenido analizado y el cual deberá ser reformulado conforme el razonamiento planteado.

II. Del total de escaños asignados al Concejo Municipal, deberá asignarse uno o más escaños de acuerdo a lo que corresponda, para los representantes indígenas originario campesinos, quienes elegirán a sus representantes de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en su integridad debido: 1) La competencia del régimen electoral que ha sido conferida al nivel municipal como compartida conforme el art. 299.I.1 de la Norma Suprema, debe desarrollarse en base a la ley de desarrollo pero sobre la materia que le ha sido conferida; 2) Por ello, la carta orgánica municipal no puede desarrollar su propio régimen electoral sobre elección de autoridades municipales, que dicho de otra manera también son autoridades subnacionales; fuera de los cánones establecidos por la ley del nivel central correspondiente que es la ley electoral; 3) Siguiendo los postulados precedentes el            art. 298.II.1 de la CPE, señala que: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, es justamente esta materia la que no puede desarrollar el gobierno autónomo municipal mediante la carta orgánica; y, 4) Cuando el articulado refiere el tema de escaños indígenas; este enunciado es discriminatorio pues se ha desarrollado en jurisprudencia en la DCP 0063/2014, que los representantes indígena originario campesinos una vez acreditados ante el órgano electoral ya son concejales, sin ningún otro título o aditamento más; siendo la única diferencia la forma de elección; por estas razones se debe reformular el contenido sujeto a análisis.

Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en su integridad; toda vez que, conforme al art. 240 de la CPE, se ha establecido el procedimiento para la revocatoria de mandato; mas no así las causales, esto por el simple hecho de que la sociedad en su conjunto independientemente del motivo que tenga para solicitar un referendo revocatorio de cualquier autoridad, debe cumplir con las condiciones que se ha estatuido en la Ley Fundamental; razón por la cual, al no ser competencia municipal la materia del revocatorio de mandato, la carta orgánica debe circunscribirse a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE.

2. Controla, vigila, previene, investiga y denuncia, cuando corresponda, actos de corrupción en la administración municipal”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, define como va a participar el control social en la ETA, dado que al ser la sociedad civil organizada conforme a los arts. 241 y 242 de la CPE, la carta orgánica no puede decirle como, en qué cosas o casos ejercer ese control social.