DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2015
Fecha: 08-Abr-2015
el gobierno autónomo municipal,
En el caso de las autonomías municipales, el gobierno autónomo municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva (MAE) es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, respecto de la distribución competencial estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,…”.
En ese mismo sentido, respecto a la distribución de competencias la DCP 0001/2013, señaló que: “Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Al respecto la SCP 2055/2012 al respecto expresó: ‘De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTICULO 1.- (SUJECION)
- ARTÍCULO 2.- (VISION DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 5.- (AUTONOMIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 6.- (CARTA ORGANICA)
- ARTÍCULO 10.- (SIMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- ARTICULO 14.- (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 15.- (VALORES)
- ARTÍCULO 16.- (FINES DEL MUNICIPIO)
- ARTÍCULO 17.- (DERECHOS AUTONOMICOS DE LOS HABITANTES)
- ARTÍCULO 23.- (DISTRITOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 24.- (DISTRITOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTICULO 25.- (PREVICIONES DE LA INTEGRACION A LA AUTONOMIA REGIONAL)
- ARTÍCULO 26.- (PREVICIONES DE LAS MANCOMUNIDADES)
- ARTÍCULO 27.- (REGIONALIZACION DEPARTAMENTAL)
- ARTICULO 32.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 37.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS)
- ARTÍCULO 38.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTÍCULO 39.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 43.- (DIRECTIVA)
- ARTICULO 44.- (REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS)
- ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES DEL ORGANO LEGISLATIVO)
- I. Sesiones Ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia Públicas:
- ARTICULO 50.- (NATURALEZA JURIDICA)
- ARTÍCULO 57.- (RESPONSABILIDADES DE LOS SERVISORES PUBLICOS)
- ARTÍCULO 58.- (TRANSPARENCIA DE LA GESTION PÚBLICA)
- ARTICULO 61. (SUBALCALDIAS).-
- ARTÍCULO 66.- (GUARDIA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 73.- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES)
- ARTÍCULO 83.- (CONSULTA PREVIA)
- Fragmento 35
- ARTICULO 86.- (EDUCACION)
- ARTICULO 114. (MINERIA)
- ARTICULO 127. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO)
- Fragmento 39
- ARTICULO 140. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION)
- ARTICULO 141. (ELABORACION, APROBACION, MODIFICACION Y EJECUSION DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- ARTICULO 142. (PLANIFICACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL)
- ARTICULO 143. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Fragmento 44
- ARTICULO 144. (SUJECION AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO)
- ARTICULO 145. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- ARTICULO 147. (PARTICIPACION)
- CODEMSA.-
- Fragmento 49
- ARTICULO 150. (OBLIGACIONES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Fragmento 51
- ARTICULO 153. (PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL AL ORGANO LEGISLATIVO)
- ARTICULO 154. (DERECHOS DE LOS ACTORES SOCIALES)
- Fragmento 54
- ARTICULO 164. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y NORMATIVO)
- ARTÍCULO 166.- (REFORMA PARCIAL)
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- el gobierno autónomo municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sacaca
- art. 1
- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- art. 5
- art. 6
- art. 7
- art. 10
- art. 11
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”
- art. 13
- art. 16
- art. 17
- art. 18
- art. 19
- art. 20
- art. 21
- art. 22
- art. 24
- art. 25
- CAPITULO I ORGANOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- art. 33
- art. 35
- art. 36
- art.
- art. 40
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades,
- art. 44
- art. 45
- art. 46
- art. 48
- art. 49
- art. 53
- art. 56
- art. 61
- incompatible
- art. 62
- art. 71
- art. 72
- art. 73
- art. 74
- art. 75
- art. 76
- art. 77
- numerales 6, 7 , 8
- art. 80
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- art. 85
- art. 86
- art. 89
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 99
- art. 100
- art. 101
- art. 113
- art. 118
- art. 125
- arts. 129
- art. 133
- art. 138
- art. 140
- art. 146
- art. 147
- art. 149
- art. 152
- art. 153
- art. 155
- art. 156
- art. 160
- art. 161
- art. 162
- art. 164
- art. 166
- art. 167
- Disposición Final,
- 1º