DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Fecha: 30-Jun-2015
Análisis
La Ley Fundamental en su art. 271. I. refiere: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
A su vez, el art. 71 de la LMAD, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Bajo ese marco constitucional y legal se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, al expresar que: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de «lealtad institucional», el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, «complementariedad» y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Sobre los valores que rigen al Estado boliviano y sobre los cuales se sustenta, el art. 8.II de la CPE, establece: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Es así, que se tiene una base constitucional para definir los mismos, sobre los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, hace el control de constitucionalidad que le fuera asignado, señalando sobre la configuración de los mismos en el nuevo orden constitucional la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: "En efecto, el Tribunal Constitucional, bajo el reconocimiento de una Constitución principista y axiológica, a la que deben sujetarse los órganos de poder, estableció en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que: ‘Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño).
Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas)’.
‘En virtud de ello, las visiones del suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), el teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), de complementariedad, armonía, inclusión, recogidos de la plurinacionalidad, y que forman parte del pluralismo de valores y principios supremos, deben ingresar, bajo la interculturalidad, en un proceso de aprendizaje, conocimiento, irradiación, internalización y complementación con el resto de los valores y principios que sustenta la Norma Suprema, cuya confluencia permitirá la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre los pueblos que conforman el Estado Plurinacional boliviano.
Esta nueva realidad invita y obliga al reconocimiento mutuo y respetuoso entre los pueblos, a la comprensión y valoración recíproca entre los mismos, en sus conocimientos, saberes, valores y cosmovisiones en igualdad de condiciones, pues sólo así se podrá cumplir con el mandato de construcción conjunta del Estado deseado: con unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (valores expresados en el art. 8.II de la CPE) y para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social que consolide las identidades plurinacionales.
El carácter transversal de los principios-valor de la plurinacionalidad, interculturalidad y pluralismo, como ejes articuladores de la construcción conjunta, que emergen del reconocimiento de la igualdad, se reflejan en la estructura organizacional del Estado , así como en la nueva organización territorial proyectada por el Constituyente que reconoce la coexistencia de territorios indígena originario campesinos y autonomías indígenas (arts. 269.I y 289 de la CPE, respectivamente) y en la organización económica del aparato estatal, cuando se sostiene que el modelo económico boliviano es plural y está constituida por las formas de organización económica, comunitaria estatal, privada y social cooperativa (art. 306 de la CPE). Entonces, estos principios-valor deben guiar la acción de los órganos de poder público, al igual que de las nuevas entidades territoriales autónomas, así como del intérprete constitucional, como postulados a ser concretizados al momento de aplicar y poner en vigencia la Constitución, pues toda la parte orgánica de la Ley Fundamental se construye en correspondencia de su parte dogmática y axiológica, ambas deben confluirse sinérgicamente, dado que estos principios-valor, al igual que el resto de principios y valores supremos que proyecta la parte dogmático axiológica de la Constitución, son los ideales que el pueblo boliviano, con su pluralidad, decidió constituirlos como máximos objetivos a ser desarrollados por el ordenamiento jurídico y expresarlos en su estructura social, económica, política y jurídica; por lo mismo, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el resto del ordenamiento jurídico, del sistema de justicia, así como del accionar del conjunto de la sociedad.
Del mismo modo, con los nuevos ropajes de la Constitución Política del Estado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales se edifican en la plurinacionalidad, la interculturalidad y el pluralismo, ingresando en este proceso de irradiación y de confluencia que permita complementarlos, enriquecerlos, renovarlos y siempre fortalecerlos en sus contenidos esenciales. Su vinculación es inescindible para la construcción del nuevo Estado y modelo plural de constitucionalidad diseñado por la Norma Suprema que se afirma en una interpretación intercultural, y en virtud del cual el contenido de los derechos serán enriquecidos por el diálogo intercultural producido en el nuevo ordenamiento jurídico, por la irradiación del pluralismo de principios y valores, toda vez que la plurinacionalidad el pluralismo la interculturalidad descolonizadora como principios- valores, proporcionan coherencia sistemática al conjunto del ordenamiento jurídico”.
Sobre el derecho a la vida, la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que el mismo reata al Estado a su respeto y protección, indicándose en lo pertinente en la SCP 1120/2012 de 6 de septiembre: “Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…’. Por su parte el art. 3 de Declaración Universal de los Derechos: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, citada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio, refiere: "…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento".
En el presente caso nos encontramos que la disposición objeto de análisis determina que se adoptarían sanciones en la prevención de la violencia de género; empero, dicha disposición implicaría una codificación en el ámbito penal, tal y como ya ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto, de la facultad privativa del nivel central para la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció que: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.
El art. 14.II de la CPE, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Asimismo el art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.
En el presente tenemos que el proyecto Carta Orgánica inserta disposiciones referentes al derecho a elegir y ser elegido, así como a la conformación del sistema político de su jurisdicción, significando este tema una codificación sustantiva en el ámbito electoral. Al respecto, de la facultad privativa del nivel central para la codificación electoral, entre otras, establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, señaló: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.
En el presente numeral, se establece como deber de los ciudadanos el informar y rendir cuentas a su sector, siendo dicha redacción transgresora de la participación ciudadana, procediendo al hecho de regular el control social, establecido por los arts. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.
La participación de la sociedad civil en la gestión de los asuntos públicos y en el control social es ante todo un derecho y no un deber, siendo por consiguiente de ejercicio potestativo. Es bajo este entendimiento el art. 5.1 y 2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), definen a la participación y el control social como derechos constitucionales.
Asimismo, debe entenderse que la participación y el control social se constituyen en un derecho y no en un deber de los actores como dispone el art. 8 de la LPCS. En este marco, entendida la participación como un derecho no puede ser objeto de una imposición por parte del poder público, el cual deberá limitarse a asumir las medidas pertinentes para fomentar su ejercicio participativo libre e informado.
Este entendimiento es refrendado por el art. 6 de la Ley mencionada supra, cuando determina: “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas”. Concluyéndose finalmente, que este derecho debe ser aplicable a toda la población, no solo a la sociedad civil organizada.
Considerando entonces el nomen iuris del artículo (Deberes) de los habitantes, entendidos como los correspondientes a las personas que habitan en la jurisdicción de Pailón, se concluye que los mismos no deben referirse a los derechos que en su ejercicio corresponden a la sociedad civil organizada y a la población en general, siendo constitucionalmente inadmisible lo pretendido.
La citada SCP 2055/2012, señala lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución Política del Estado, la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
Como se tiene señalado en la Ley Fundamental, los gobiernos autónomos municipales están constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, elegidas y elegidos mediante sufragio universal, los que requieren una serie de requisitos para ser candidato, como dispone en su art. 285.I.1 y 2, “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
De la misma forma con relación a los concejales, La Constitución Política del Estado, en su art. 287.I.1 y 2 de la CPE, dispone que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Asimismo, los artículos referidos supra, establecen que se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, como determina el art. 234 de la Ley Fundamental, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (…)”.
De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino “de un mismo partido político o agrupación ciudadana” sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que “no hubiese”, se elegirá “de los concejales”, dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.
Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.
En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: “Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde”.
El art. 286.II de la Constitución Política del Estado establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
El texto que se analiza, omite la previsión constitucional de la representación de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, por lo que vulnera el art. 284.II de la CPE, que dispone: “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Asimismo, se tiene como atribución del presidente del ente deliberante el someter a consideración del concejo municipal los estados financieros, presupuestos, memorias y otros, aspecto que vulnera la separación de órganos establecida en la Ley Fundamental y en el mismo proyecto de Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la DCP 0067/2014, señalo: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…».
Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.
Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”’.
La destitución de un cargo corresponde a la autoridad que lo designa en el mismo, por lo que a la carta orgánica no le compete atribuirse la regulación de sanciones con destitución a autoridades electas, más aún cuando el art. 157 aplicable por abstracción, claramente establece: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
El numeral 1, referido a las sesiones reservadas, establece: …transcurridos (3) años desde la sesión reservada, o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes las actas adquirirán carácter público”; situación que vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, previsto en el art. 21.2 de la CPE.
Así, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, mediante la DCP 0053/2014 de 21 octubre, entendió: “La redacción, le brinda al Concejal Municipal, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado, sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años; sin embargo, ese derecho se ve vulnerado a decisión de 2/3 de los Concejales, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prevista por el art. 21.2 de la CPE, que puede invocar también una persona que ejerce un cargo público electo…”.
Respecto a las facultades de los Órganos de Gobierno, la Norma Suprema en su art. 272, estableció: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Complementada por el art. 283 de la citada norma Constitucional, que dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
De la normativa descrita se extrae que las facultades asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales son cinco: de las cuales las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa corresponden a los Concejos Municipales y las facultades reglamentaria y ejecutiva son de titularidad del Ejecutivo.
En concordancia la amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal a través de la DCP 0001/2013, se pronunció de la siguiente manera: “iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos'.
'1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia.
Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental'”.
Al respecto, el art. 298.II.1 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”. Al momento de la competencia municipal en el ámbito electoral, se delimitó la misma por el art. 302.I.3, asignándosele a los municipios la: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”.
Al respecto, art. 239 de la CPE, establece: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
Por su parte el art. 236 de la Norma Suprema, señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
De la normativa constitucional descrita, se infiere que el desempeño simultaneo de más de un cargo público remunerado a tiempo competo, corresponde a las prohibiciones desarrolladas en los arts. 236, y no así a las incompatibilidades descritas en el 239 ambos de la CPE. En consecuencia corresponde la modificación del texto que se analiza por parte del estatuyente.
Los numerales 2 y 3 que se analizan, establecen que el régimen de los servidores públicos, será regulado a través de una ley, además que dichos servidores serán pasibles a responsabilidad; situación que vulnera la normativa constitucional inserta en el art. 298.I.21, que textualmente estipula: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.
Por su parte el art. 12 de la citada Norma Suprema señala: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Conforme a lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, las entidades del estado deben generar espacios de participación y control social; en tanto que el parágrafo IV del artículo constitucional citado, otorga al nivel central del Estado reserva de ley para el establecimiento del marco general para el ejercicio del control social. Por último el parágrafo V del artículo citado de la norma suprema, establece que la sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición de la participación social.
Al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.
Respecto a los temas en el ámbito electoral sobre los cuales toman parte los gobiernos municipales, estos están claramente delimitados por el art. 302.I.3 de la CPE, y versa sobre la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia. En el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha determinado que la consulta previa se aplicará sobre la toma de decisiones respecto a la explotación de recursos naturales, siendo los recursos naturales de competencia exclusiva del nivel central según el art. 298.II.4 de la CPE, excluyendo áridos y agregados, sobre los cuales, el constituyente únicamente ha previsto la coordinación con los PIOC cuando corresponda.
Asimismo, el art. 11.II, de la Norma Suprema, dispone: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”. Por su parte el Art. 12.I de la citada norma constitucional establece los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, que deben ser respetados por los diferentes niveles de gobierno, en razón a ello, la carta orgánica no puede desarrollar algo que está reservado para el nivel central del Estado.
En el parágrafo I introductorio del artículo en análisis se establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no se encuentre en la posibilidad de prestar dichos servicios. La competencia exclusiva, determinada en el art. 302.I.26 de la CPE, señala que: “Empresas públicas municipales”, responde a una política de Estado, definida por mandato Constitucional del art. 20.II, que señala: “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas…”; norma que encuentra su corolario en el art. 309.2, que como principal objetivo de la organización económica Estatal, dispone que: “Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas”.
La norma Constitucional analizada, impone, que la Cartas Orgánicas no deberían establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva. En esta misma línea, el art. 64.I de la LMAD, establece: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.
Al respecto, el art. 271 CPE dispone: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas (…)”.
Disposición que fue complementada por art. 64 de la LMAD, “(COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia (…)”.
De las disposiciones legales desarrolladas, se infiere que las competencias exclusivas establecidas por la Constitucion, y las transferidas o delegadas por ley del nivel central del Estado deberán ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas, y no pueden estar sujetas a voluntades, condicionamientos o procedimientos burocráticos para su cumplimiento, vulnerando preceptos constitucionales.
En relación al tema de ajuste competencias, el art. 271.I de la CPE, dispone: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Por otro lado, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, estableció que los órganos ejecutivos de las ETA, son titulares de las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo que el Concejo Municipal, por respeto a los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos de gobierno previstos en el art. 12.II de la CPE, no puede ejecutar actividades propias del ejecutivo municipal, como es la planificación.
Sin embargo, la elaboración del POA y Planes de Desarrollo, conforme se tiene de los numerales 4, 5 y 31 del art. 33 del mismo proyecto de Carta Orgánica, son atribuciones del Ejecutivo; en tanto que la aprobación de dichos planes es atribución del Concejo Municipal conforme señala el art. 20.9 y 29 del proyecto señalado, situación que conlleva inseguridad jurídica vulnerando el art. 9.2 de la CPE.
Al respecto el art. 317 de la CPE establece: “El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada”. En tanto que el art. 321 de la misma Norma Suprema señala: “I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto. II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo. (…) V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana”. Por último el art. 340 de la CPE, dispone: “IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías”.
De la normativa constitucional descrita se desprende que la participación ciudadana y la planificación participativa opera en la determinación del gasto; Así mismo se entiende que el Ejecutivo Nacional, es quién establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuesto de todo el sector público, incluidas las autonomías; por lo que la carta orgánica no puede desarrollar u menos denominar presupuesto participativo, porque ni las autoridades municipales ni la sociedad civil participan ni son parte del presupuesto, limitándose su participación a la sola planificación, y a través de la cual el presupuesto llega a la sociedad civil en obras; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del epígrafe; más aún cuando este no guarda coherencia con el desarrollo que se refiere a la planificación participativa.
Por su parte el parágrafo II confunde la planificación participativa con el control social y la fiscalización a la ejecución física y presupuestaria del municipio establecido en los arts. 241 y 283 de la CPE.; considerando que la planificación participativa culmina con la aprobación de los planes respectivos.
Para realizar un análisis de constitucionalidad, del texto referido a Distritos Municipales, corresponde revisar el art. 271 de la CPE que establece: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas (…)”.
Al respecto la Norma Suprema en su art. 273 estableció: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”. Por su parte el art. 269.III de la citada Constitucion, dispuso: “Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”. Por otro lado el art. 280.II de la CPE, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones”.
El texto que se analiza, establece la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, con la participación de los actores de la población; sin embargo, omite la previsión constitucional de coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas, establecida en el art. 302.I.6 de la CPE.
Así lo entendió también la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al señalar “… debiendo dicha coordinación estar circunscrita a los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE. En ese sentido, la Norma Básica debe circunscribirse a lo establecido dicho artículo constitucional…”.
En relación al desarrollo agropecuario, el art. 298.II.35 de la CPE, dispone: “II. Son competencias del nivel central del Estado: (…) 35. Políticas generales de desarrollo productivo”. Por su parte el art. 300.31 de la misma Norma Suprema, señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario”.
De la disposición señalada, se infiere que políticas generales de desarrollo productivo es competencia exclusiva del nivel central del estado; y la promoción, administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario es competencia exclusiva del nivel departamental, por lo que la legislación sobre desarrollo productivo no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal y menos la norma básica podría otorgar esta competencia a la entidad municipal.
El art. 81.III de la LMAD, establece como competencia de los gobiernos autónomos departamentales: «…c) Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel. d) Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso...», determinando además, el referido art. 81.III.2 inc. c) que a los gobiernos autónomos municipales les corresponde entre otras atribuciones ‘…c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural (…) f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud y g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso”. Conforme a la normativa señalada, al no constituir facultad de los gobiernos autónomos municipales la constitución o vigencia de los hospitales de tercer nivel, resulta inviable el pretender garantizar su acceso a los mismos…”’.
En relación a las competencias en materia de salud, el art. 298 de la CPE, dispone: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 17. Políticas del sistema de educación y salud”. Por su parte el art. 299 de la Constitucion, señala: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación”.
En relación a las competencias en materia de salud, la Norma Suprema en su art. 298 dispone: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 17. Políticas del sistema de educación y salud”. Por su parte el art. 299 de la citada norma constitucional, señala: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2.Gestión del sistema de salud y educación (…)”.
Por delegación del art. 271.I de la CPE, y el art. 84 de la LMAD, establece: “(EDUCACIÓN). I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma (…)”.
De lo que se infiere que el término etnias, se encuentra incluido en la frase naciones y pueblos indígena originario campesinos, que aglutina a todos los sujetos colectivos de derechos, por lo que en el nuevo Estado plurinacional, la Ley Fundamental omite utilizar el término etnia, remplazándose al mismo por las naciones PIOC.
Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la DCP 0076/2014 de 13 de noviembre, entendió: “…respecto, sin ingresar a mayores consideraciones, el régimen constitucional no hace ningún reconocimiento sobre ‘etnias’, sino que, la Norma Fundamental del Estado, reconoce NPIOC, como sujetos colectivos de derecho; en consecuencia, la expresión «etnia» “étnica”, es incompatible con el espíritu de la Constitución Política del Estado”.
En cuanto a las ordenanzas, la jurisprudencia citada en la DCP 0012/2015 de 16 de enero, señala lo siguiente: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.
En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal en su SCP 1808/2012 de 1 de octubre, señaló: “En derecho la retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos futuros, sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, razón por la cual durante mucho tiempo se ha investigado y discutido sobre la retroactividad de la ley penal, y todas las legislaciones han coincido en que en que debe ser aplicable en determinadas situaciones, puesto que las leyes penales solo se aplican a los hechos acontecidos durante su periodo de vigencia, no a los acontecidos antes de su entrada en vigor; con la excepción de que las leyes penales pueden aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor, si favorecen al reo, al respecto a partir de la aplicación de la nueva Constitución Política del Estado, se modificó sustancialmente el régimen de la retroactividad de la ley penal, indicando en su art. 123, lo siguiente: ‘La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Es necesario destacar que el elemento subjetivo de la retroactividad es el principio de favorabilidad que es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura del debido proceso reconocido como derecho fundamental, razón por la cual hay una serie de formulaciones que se ocupan del postulado universal, como que dicho principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, de ahí surge la máxima «favoralia amplianda sunt odiosa restringenda» (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse). Al respecto es pertinente mencionar la SC 1076/2003-R de 29 de julio que expresa: ‘…El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable en los siguientes términos: 'La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente. '(…)
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 2. Visión del municipio de Pailón
- Artículo 3. Identidad cultural del municipio.
- Fragmento 7
- Artículo 6. Denominación del municipio
- Artículo 8. Valores y fines
- Artículo 9. Derechos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Artículo 20. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
- Artículo 22. De las sesiones del Concejo Municipal
- Artículo 28. Elección de directivas de comisiones
- Artículo 35. Secretarías técnicas.
- Artículo 37. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales
- Artículo 39. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 41. Control social
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Fragmento 21
- Artículo 45. Defensor del habitante del municipio de Pailón
- Artículo 46. Guardia municipal
- Artículo 47. Empresas municipales
- Artículo 48. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 53. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 54. Patrimonio cultural
- Artículo 55. Tesoro municipal
- Artículo 57. Participación de las regalías departamentales
- Artículo 59. Relación con la Contraloría General del Estado
- Artículo 60. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
- Artículo 67. Presupuesto participativo
- Artículo 70. Presupuesto operativo y sus modificaciones
- Artículo 71. Planilla salarial
- Artículo 74. Distritos municipales
- Artículo 75. Mancomunidad de municipios
- Artículo 77. Recursos naturales
- Artículo 78. Desarrollo productivo.
- Artículo 79. Seguridad alimentaria
- Fragmento 40
- Artículo 81. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 82 .Desarrollo rural integral
- Artículo 84. Régimen del Desarrollo Humano
- Artículo 85. Régimen de salud.
- Artículo 88. Régimen de las personas adultas mayores
- Artículo 89. Régimen de los infantes, niños, niñas y adolescentes
- Artículo 91. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
- Artículo 94. Régimen del deporte
- Artículo 96. Régimen hábitat y vivienda
- Artículo 97. Régimen de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica
- Artículo 99. Régimen de seguridad ciudadana
- Leyes Municipales.-
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 57
- III.5. El Municipio
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Análisis
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 1. Entidad Territorial.-
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- incompatible
- limita al Norte con la Provincia Ñuflo de Chávez y el municipio de Cuatro Cañadas, al Este con el municipio de San José de Chiquitos, Al oeste con Provincia Andrés Ibáñez y el municipio de Cotoca y al Sur con la Provincia Cordillera y el municipio de Charagua.”
- Con relación al parágrafo I.
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”
- imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
- incompatibilidad
- Con relación a la frase “Entidad Institucional”
- Unidad Territorial.-
- Con relación a la frase “sección”
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- entendimiento
- en la respectiva unidad territorial;
- deben ser regulados por la ley
- Respecto a defensa de símbolos
- Fragmento 83
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”
- en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción,
- Ser boliviano de nacimiento”
- registrado en el padrón electoral del Municipio
- Con relación al art. 13.8
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Haber cumplido 18 años para ser concejala o concejal
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país»
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- incompatibilidad del referido artículo y numerales
- punto e.
- en causas penales
- Fragmento 97
- los numerales 7 en las frases “…Elaborar y…”, 11 en
- al numeral 15
- numeral 20,
- numeral 29
- 3. Facultad ejecutiva.
- numeral 33
- 1. Facultad legislativa.
- el ejercicio
- y legislativa municipal
- al parágrafo VII
- del parágrafo VIII
- numerales 6 y 7
- Estados Financieros
- numeral 30
- numeral 41
- numeral 42
- numeral 43
- i)
- art. 38.II
- .
- incompatibilidad del art. 47
- (TRANSFERENCIA).
- incs. b) y c) del art. 53
- al numeral 6
- “Artículo 58. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- “(TRANSFERENCIAS).
- “autónomos”
- “(ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN)
- “(CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN)
- “(SALUD). I.
- 2.
- Artículo 20. (Centros de Capacitación Técnica)
- Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Identificación el órgano emisor
- Como ha quedado sentado en el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto legal resultare desfavorable”
- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva (…) será aplicable la normativa vigente nacional municipal…”
- Subsidiariedad
- La citada eventualidad obliga observar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual ‘los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad’, en razón a que ‘la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera’, según define el art. 5.12 de la LMAD.
- En tal sentido, acogiendo dicho principio rector y los razonamientos expresados supra, tratándose de competencias concurrentes, resulta permisible otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente cuando: 1) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; y, 2) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central”
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º