DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015

Fecha: 30-Jun-2015

i)

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, sobre la presente temática señaló: Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: i) Que las sub alcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: ‘por normas y procedimientos propios’, ya que al ser los sub alcaldes funcionarios dependientes del ejecutivo municipal, estos dependen jerárquica y orgánicamente de este, efectuando en su jurisdicción las tareas o competencias que le delegue el alcalde municipal, por lo que su designación o remoción es una atribución únicamente del burgomaestre; y, ii) De tratarse del nombramiento de sub alcaldes por normas y procedimientos propios, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba. Empero, como ya se indicó, estos seguirán bajo dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal (…)”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, sobre la presente temática señaló: Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: i) Que las sub alcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: ‘por normas y procedimientos propios’, ya que al ser los sub alcaldes funcionarios dependientes del ejecutivo municipal, estos dependen jerárquica y orgánicamente de este, efectuando en su jurisdicción las tareas o competencias que le delegue el alcalde municipal, por lo que su designación o remoción es una atribución únicamente del burgomaestre; y, ii) De tratarse del nombramiento de sub alcaldes por normas y procedimientos propios, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba. Empero, como ya se indicó, estos seguirán bajo dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal…” (negrillas son añadidas). Es así que las la Distritación del municipio, debe considerar la posibilidad de las NPIOC de constituirse en un distrito IOC por voluntad únicamente de ellos, situación que no contempla la normativa observada.

El art. 84 de la LMAD, respecto a la educación señala: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma (…)”.