DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015

Fecha: 30-Jun-2015

Subsidiariedad

Por otro lado el principio de subsidiariedad establecido como uno de los principios rectores del régimen autonómico, como señala nuestra Constitución en su art. 270, estableció principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, mismas que también fueron desarrolladas en el art. 5.12 de la LMAD, conforme a lo siguiente: “12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera”.

“Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es pertinente referirse a si existe la posibilidad que en algunos supuestos el nivel central pueda ejercer simultáneamente con las entidades territoriales autónomas las facultades de reglamentación y ejecución, cuando se trata de competencias concurrentes.

En este propósito, partiendo nuevamente de la premisa constitucional que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, de cuya regulación, en principio, el nivel central del Estado no puede ejercer en forma simultánea con los gobiernos autónomos las facultades reglamentaria y ejecutiva por corresponderles a éstos últimos el ejercicio simultáneo de las mismas; razonamiento que se sustenta en evitar cualquier intención de concentración de facultades para el nivel central, que genere un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas en las facultades reglamentaria y ejecutiva, contrario a los principios de autonomía, democracia y participación que encierra la cláusula autonómica del nuevo modelo de Estado.

Sin embargo, es menester considerar en la labor interpretativa ciertas situaciones en las que podría darse lugar a una permisibilidad limitada del ejercicio simultáneo del nivel central con las entidades territoriales en las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes. A este respecto surge como problema jurídico a ser tomado en cuenta los supuestos en los que los gobiernos autónomos no cumplan con el ejercicio de dichas facultades y en su caso no ejecuten las funciones y responsabilidades correspondientes a las mismas, situación en la cual sin perjuicio de las responsabilidades directas a las que se sujetan las autoridades de las entidades territoriales autónomas según prevé el art. 64 de la LMAD, resulta imperioso encontrar los mecanismos que puedan subsanar de manera inmediata y eficaz estas circunstancias excepcionales.