DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015

Fecha: 30-Jun-2015

del parágrafo VIII

De la revisión del texto que se analiza, se puede evidenciar de forma genérica y ambigua expone tres temas totalmente diferentes, tales como: Ordenamiento jurídico, ordenamiento administrativo y procedimiento legislativo; No correspondiendo que la ETA, a través de una “ley de ordenamiento jurídico administrativo” pueda detallar en un solo cuerpo normativo su procedimiento legislativo que únicamente se utiliza para tratar leyes, mismo que debe ser diferenciado del procedimiento administrativo que pueda desarrollar una entidad pública, significando finalmente el ordenamiento jurídico, la descripción de toda la normativa municipal que pueda emitir la ETA, de acuerdo a órgano emisor; derivando todos estos aspectos en una contradicción interna y correspondiente inseguridad jurídica que lesiona el art. 9.2 de la CPE.

Al respecto la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012, emitió el siguiente pronunciamiento: (…) Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.